STS, 26 de Abril de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3448/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por FESIBAC-CGT, representado y defendido por la Letrada doña Lina, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1993, en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO promovido por dicha Federación de Sindicatos contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos de Banca, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) presentó escrito a la Dirección General de Trabajo para que por ésta se formulara comunicación-demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así lo hizo la Dirección General que cursó dicha comunicación-demanda, con el siguiente suplico: A) Se declare que la jornada de libranza prevista en el art. 28 pfo. 5º del Convenio Colectivo vigente para el sector de la Banca Privada ha de incluirse como jornada de trabajo efectivo en el calendario laboral a efectos del cómputo anual de jornada máxima. B) Se declare que el calendario laboral elaborado por el BBV para los años 1992 y 1993 no se ajusta a lo establecido en el art. 28 pfo. 5º y art. 39 del Convenio Colectivo. C) Se reconozca el derecho de los trabajadores del BBV a que el exceso de jornada resultante de los calendarios laborales sea compensada con descanso sustitutorio o se abone económicamente como horas extraordinarias. Sin embargo, en el acto de la vista del juicio oral la Federación demandante desistió del contenido en el apartado B del suplico antes transcrito.

SEGUNDO

Se celebró intento de conciliación sin avenencia ante la Dirección General de Trabajo. La Sala convocó para el acto del juicio, que se celebró el día y hora de la convocatoria, alegando las partes lo que estimaron pertinente y proponiendo las mismas prueba documental, por lo que se acordó la unión a autos de los documentos aportados.

TERCERO

El 13 de septiembre de 1993 la Sala dictó sentencia desestimando la demanda. En dicha sentencia se contienen estos hechos probados: "Primero.- La empresa demandada se rige por el Convenio General de banca privada encontrándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1991. Segundo.- Dicha empresa tiene establecida una jornada anual de 1750 horas y cada año elaboraba calendarios laborales para los diferentes centros de trabajo distribuidos en el ámbito del país y en los cuales señala los días laborables suficientes para atender las citadas 1750 horas anuales en jornadas diarias de ocho horas".

CUARTO

Contra la sentencia recurre en casación la Federación demandante. Articula cuatro motivos de casación; los tres primeros, amparados en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para modificar los hechos probados de la sentencia, pues así lo postulan los motivos primero y tercero, y el segundo para adicionar a ella un nuevo hecho; el cuarto motivo, amparado en el apartado e) del artículo citado, denuncia infracción del artículo 28.5 del convenio colectivo de la Banca Privada para los años 1990 y 1991, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1990, en relación con el artículo 39 del mismo.

QUINTO

Impugnado el recurso por el Banco recurrido, lo informó seguidamente el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo procedente. Se convocó para la votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso pretende que se subsane un error material cometido en el primer apartado del relato de hechos probados de la sentencia, que cita con error la fecha de la resolución de la Dirección General de Trabajo que dispuso la publicación del convenio en el Boletín Oficial del Estado, y expresa que la resolución es de 16 de julio de 1991, cuando en verdad es de ese día y mes del año 1990, como obra en el propio periódico oficial. Así debe advertirse.

SEGUNDO

El segundo motivo pide que se adicione un nuevo hecho en que se exprese que la jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, es de 1750 horas. Insiste en el motivo del recurso que su propósito es que conste que esas horas de jornada son máximas. No es necesario, ni tampoco procedente la incorporación del hecho probado que se articula, porque así lo dice expresamente -"La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de 1750 horas..."- el artículo 39 del convenio colectivo y así resulta también del apartado segundo de los probados, en relación con el fundamento de derecho de la sentencia.

TERCERO

Con el mismo y adecuado amparo procesal del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral pide la parte la modificación del apartado segundo del relato de hechos de la sentencia, para decir que se exprese que en los calendarios anuales se excluye de los días laborables para atender el tiempo anual de 1750 horas máximas, la jornada de licencia retribuida del artículo 28.5 del convenio colectivo. El documento unido al folio 64, que es el calendario laboral para 1993 de un centro de trabajo de Madrid, lo que refleja es que de los 365 días naturales del año hay que restar los 52 domingos, los 14 festivos no domingos, el Sábado Santo, el período de vacaciones (30 días naturales, que a efectos del cómputo son 26 días laborables) y que debe descontarse asimismo la jornada de licencia retribuida de cada empleado. Naturalmente -y así se desprende del documento o calendario unido al folio 64-, "días de trabajo (son) los que resulten de deducir de los 298 días laborables los que se contengan en el período de vacaciones, descontando asimismo la jornada de licencia retribuida de cada empleado", y sobre ellos se distribuyen las 1750 horas de trabajo al año. Parece que lo que aquí se expresa coincide con el resumen aparente con que la parte compone la modificación del hecho probado de la sentencia; pero es que además eso es lo que, sin detalle, se declara probado en la sentencia al decirse en ella que las 1750 horas anuales se distribuyen en los calendarios confeccionados en los días laborables que en ellos se señalan. Consta el relato de hechos con más claridad incluso en la sentencia que se impugna que en la confusa modificación que se postula. Salvo que en ésta se oculta que el propósito del recurrente es que en el hecho probado se haga la declaración de la que resulte que de las 1750 horas de trabajo deben descontarse, para aminorarlas, las horas correspondientes a la jornada de licencia que concede el artículo 28.5 del convenio. No es eso lo que se dice en los calendarios anuales; sino que las 1750 horas se trabajen en los días laborables que corresponden, según se ha dicho. Como se ve, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el último motivo del recurso la infracción que se dice cometida del artículo 28.5 del convenio colectivo, en relación con el artículo 39.1 del mismo y con los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución.

No se ha cometido la infracción que se denuncia. La jornada de licencia retribuida que se concede a cada empleado del sector (artículo 28.5 del convenio) sigue, a estos efectos, el mismo régimen que las vacaciones anuales y el mismo también que los permisos retribuidos del artículo 37 del Estatuto; lo que pasa es que estos últimos no se sabe si llegarán o no a disfrutarse, esto es, si se darán o no las causas que los genera; mientras que aquí, como en las vacaciones, se da en todo caso.

Carece de fundamento lo que el sindicato recurrente pide en el apartado A) del suplico de la demanda de conflicto colectivo, esto es que la jornada de libranza del artículo 28.5 del convenio colectivo debe incluirse como jornada de trabajo efectivo y que por ello debe pagarse mediante descanso compensatorio o con abono de horas extras. Ello no es así, sino que al distribuirse el tiempo anual de trabajo entre los días laborables que se fijan en el calendario, no se distribuye, entre otros, en el día de licencia del artículo 28.5, pues es un día de libranza tenido en cuenta al fijar la jornada anual; como no se distribuye tampoco entre los días de vacaciones. Incluso, en las 1750 horas de trabajo se computan, como tiempo de trabajo efectivo, los quince minutos de descanso obligatorio a que se refiere la Ley 4/1983 (artículo 39 del convenio colectivo); esto es, que es tiempo que corre a costa de la empresa, incluido, por tanto, en esas 1750 horas de jornada anual y no a costa del trabajador. Como se ve, y ya se ha dicho al analizar el tercer motivo del recurso, lo que se pretende en este conflicto es reducir la jornada pactada en el convenio de 1750 horas a 1742. Porque no hay cuestión acerca del número de días laborables al año, sino solamente sobre las horas de trabajo.

QUINTO

Por lo razonado debe desestimarse el recurso todo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1993, en el proceso de conflicto colectivo promovido por dicha Federación de Sindicato contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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