STS, 14 de Julio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso479/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.C.G. COMPONENTES S.A. representado por el Procurador Sr. García San Miguel y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación número 210/93, articulado por Comisiones Obreras contra la sentencia de 2 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos número 209/93 seguidos a instancia de la Unión Regional de Comisiones Obreras contra A.C.G. COMPONENTES, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia de fecha 2 de julio de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados:

"1º.- La Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja promovió conflicto Colectivo contra la empresa "A.C.G. de Componentes S.A." de Agoncillo sobre la interpretación de derecho a percibir el complemento a las prestaciones de Seguridad Social en situación de I.L.T. previstos en el artículo 44 del IV convenio colectivo de aplicación en la empresa, afectando el referido conflicto colectivo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en número de 700. 2º.- El artículo 44 del IV convenio colectivo de General Motos-Factoría de Agoncillo establece que "la empresa abonará hasta complementar a los trabajadores en I.L.T., y por un máximo de 18 meses, la diferencia de la prestación de la Seguridad Social hasta el 80 ó 90% de su salario medio excluido el importe correspondiente a las percepciones salariales de cuantía variable... cuando las prestaciones oficiales a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora están constituidas por el 60 ó 75% de la base reguladora". 3º.- Mediante R.D.L. de 5/1992, de 21 de Julio de 1992 sobre medidas presupuestarias vigentes en materia de ordenación económica presupuestos del Estado modifica en su artículo 6 el artículo 129.1º de la L.G.S.S. dejando la siguiente redacción: "El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja del trabajo estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral el subsidio se abonará respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario en abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto a decimoquinto de baja ambas inclusive. 4º.- La empresa demandada en conflicto colectivo, a partir de la entrada en vigor del R.D.L. 5/92, paga la prestación económica de I.L.T. hasta el decimoquinto día y los complementos previstos en el artículo 44 del convenio colectivo, sólo a partir del día decimosexto y sólo cuando paralelamente se abone subsidio a cargo de la Seguridad Social. 5º.- Con fecha 15 de febrero de 1993 se celebró comparecencia de conciliación ante el Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siendo el resultado sin avenencia.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión Regional de Comisiones Obreras contra la empresa A.C.G. Componentes debo absolver y absuelvo a esta de la petición formulada contra ella declarando correcta la aplicación realizada del artículo 44 del IV convenio colectivo tras la reforma del artículo 129.1 de la L.G.S.S. llevada a cabo por R.D.L. 5/92.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porComisiones Obreras, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , la cual dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 2 de julio de 1993, dictada en autos promovidos por su representada contra la empresa A.C.G. Componentes, S.A., sobre Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa A.C.G. Componentes, S.A., Factoría de Agoncillo (La Rioja), a percibir el complemento por I.L.T. establecido en el artículo 44 del Cuarto Convenio Colectivo de General Motors, S.A., Factoría de Agoncillo (La Rioja), entre los días cuarto y decimoquinto de la baja, ambos inclusive.".

TERCERO

La empresa ACG Componentes S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día17 de febrero de 1994 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 14 de julio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 44 del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada establece: "...la empresa abonará hasta complementar a los trabajadores en ILT... la diferencia de la prestación de la Seguridad Social hasta el 80 ó 90% de su salario medio... cuando las prestaciones oficiales a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora están constituidas por el 60 ó 75% de la base reguladora". A partir de la publicación del RDL 5/1992 de 21 de julio, que modificó el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social imponiendo al abono de la prestación de ILT por accidente no laboral o enfermedad común a cargo de la empresa desde el día cuarto al decimoquinto de la baja, el empresario demandado dejó de cumplir lo dispuesto en el artículo 44 del Convenio Colectivo en los días indicados.

El Sindicato Comisiones Obreras planteó conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara la obligación de la empresa de seguir abonando el complemento referido en los términos establecidos en convenio y el Jugado de lo Social de la Rioja dictó sentencia de 2 de julio de 1993 desestimando la demanda y, formulado recurso de suplicación, fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31 de diciembre de 1993.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 1993 que, en conflicto colectivo sobre aplicación de un convenio distinto pero con una cláusula de mejora voluntaria sobre la prestación de ILT idéntica a la del artículo 44 del convenio de la empresa demandada, resuelve que la empresa no tiene que seguir abonando el complemento sobre la prestación de la Seguridad Social a partir de la vigencia del RDL 5/1992 y la Ley 28/1992 de 24 de noviembre pues, según la previsión del propio convenio, sólo tenía que pagarse en tanto la prestación básica de ILT fuera a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora y, al derivarse hacia la empresa el abono del subsidio faltaba el presupuesto previsto en el convenio para que opere la obligación de pago del complemento.

Se producen los requisitos de identidad y contradicción entre las resoluciones puestas de comparación que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable.

SEGUNDO

El Pleno de esta Sala de lo Social ha dictado dos sentencias de 4 de julio de 1994 en los recursos de casación núms. 3103/93 y 3339/93 en los que, ante situaciones muy semejantes a la presente de mejoras voluntarias de la prestación de ILT como complemento a cargo de la empresa al subsidio abona do por la Seguridad Social, ha declarado que después de la atribución por el RDL 5/1992 a las empresas del abono de la prestación básica entre los días cuatro al decimoquinto en los supuestos de contingencia no profesional no corresponde a estas abonar el complemento que antes tenían establecido pues la entrada en vigor de dicha norma y la subsiguiente Ley 28/1992 de 24 de noviembre había hecho desaparecer el condicionante del abono de la mejora, ya que esta se sustentaba en que la prestación básica durante esos días fuera abonada por la Seguridad Social y el cambio legislativo que modifica el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social supone una alteración de la base del negocio y una ruptura del equilibrio contractual entre partes.

En el presente recurso, la cláusula convencional que establece la mejora de la prestación vincula su efectividad a que el subsidio básico se abone con cargo a la Seguridad Social o entidad colaboradora y por tanto es aplicable al caso la doctrina de las dos sentencias citadas, por lo que se debe estimar el recurso de la empresa y casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por el Sindicato actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada, sin que hay lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.C.G Componentes, S.A. en contra la de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31 de diciembre de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social de la misma Comunidad Autónoma de 2 de julio de 1993 dictada en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato Comisiones Obreras en contra de la citada empresa. Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos el recurso de suplicación formulado en su día por el Sindicato actor en contra de la sentencia de instancia la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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