STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5741
Número de Recurso200/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I DE LA SELVA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 28/03 seguido a instancia del Sindicato de Enfermería SATSE contra la Corporación recurrente sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida el SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE representada por el Letrado D. Guillermo Oteros Valcarce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Enfermería Satse se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "dicte sentencia por la que, con estimación integra de la presente demanda, se declare la nulidad de la decisión y práctica habitual de la empresa por la que ordena y permite que el personal Técnico Especialista de Laboratorio realice extracciones de sangre, por no estar dicho personal habilitado para ello, ni para la realización de técnicas invasivas similares. Y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicat d'Enfermería SATSE contra Corporació de Salut del Maresme i la Selva y en consecuencia declaramos la nulidad de la práctica habitual de la demandada por la que ordena y permite que el personal Técnico Especialista de Laboratorio realice extracciones de sangre por no estar este personal legalmente habilitado para ello condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El sindicato de enfermería SATSE promueve demanda de conflicto colectivo contra 'Corporació de Salut de Maresme i la Selva'. Dicho conflicto afecta a los trabajadores de los Centros de la demandada en dichas comarcas con categoría profesional de ATS/DUE y Técnico Especialista de Laboratorio.- 2º.- SATSE es un sindicato de enfermería cuyo ámbito de actuaciones se extiende a la totalidad del territorio del Estado español. En las últimas elecciones sindicales celebradas en los centros de la Corporación demandada dicho sindicato acudió integrado en la AMIC 'Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya'.- 3º.- Es práctica habitual en la empresa demandada ordenar y permitir al personal que ostenta la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio la obtención (extracción) de muestras de sangre a los pacientes.- 4º.- La parte actora pretende que se declare la nulidad de esta práctica empresarial por entender que los Técnicos Especialistas de Laboratorio no están legalmente habilitados para ello.".

CUARTO

Por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la Corporación de Salud del Maresme y de la Selva, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) de la LPL, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación del Estatuto del Personal Médico y del Personal Sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias del Seguridad Social al personal laboral que trabaja en la Corporación, ya que el mismo se rige por el Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de los Hospitales Concertados para la Red Hospitalaria de utilización pública y el Estatuto de los Trabajadores. Subsidiariamente, 2º motivo) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205. e) de la LPL, infracción de las normas del ordenamiento jurídico al fundamentarse la Sentencia recurrida en una normativa derogada.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato SATSE se planteó demanda de conflicto colectivo el 2 de septiembre de 2.003 en la que se pedía frente a la Corporació de Salut del Maresme i de la Selva un pronunciamiento judicial en el que se contuviese la declaración de nulidad de la decisión y práctica habitual de la Corporación demandada de ordenar y permitir que el personal Técnico Especialista de Laboratorio realice extracciones de sangre.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de octubre de 2.003 en la que estimó íntegramente la demanda al entender que los Técnicos Especialistas de Laboratorio no están legalmente habilitados para llevar a cabo extracciones de sangre.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, se interpone ahora por la Corporación demandada el presente recurso de casación, instrumentado en dos motivos, ambos de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos se afirma que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una aplicación indebida del artículo 20.5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y del artículo 62.5 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, pues tales normas no resultan, en su opinión, aplicables al personal de la Corporación y además ya no están en vigor.

El motivo de casación sin embargo, tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida no puede prosperar, porque, aunque es cierto que los Técnicos Especialistas de Laboratorio que dependen de la Corporación recurrente no tienen la condición de personal estatuario de la Seguridad Social, sino que están sujetos por vínculo laboral común u ordinario, regido por el Estatuto de los Trabajadores y por el Convenio Colectivo aplicable, la sentencia recurrida se apoya en los preceptos cuya aplicación indebida se denuncia, no como rectores del vínculo que une a aquéllos con la demandada, sino como elementos integrantes del marco de actuación de los profesionales que intervienen, que prestan servicios en el sistema sanitario público de salud. Además, la Corporación recurrente omite en el desarrollo del motivo que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, no solo se citan aquéllos preceptos estatutarios -con el alcance que se ha dicho- sino también el artículo 4.3 de la Orden de 14 de junio de 1.984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de segundo grado, rama Sanitaria.

En este precepto se dice que corresponde a tales profesionales la "colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad", texto que, por un lado, se corresponde con el artículo 73 bis, ap. 3 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, y, por otro, resulta de aplicación al personal laboral en general y en particular al que presta servicios en la Corporación demandada.

La interpretación más ajustada que cabe realizar de esa norma es precisamente la que llevó a cabo la sentencia recurrida, tal y como de forma tangente se dijo en nuestra sentencia de 26 de febrero de 1.993 (recurso 394/1992), en la que, en relación con los Técnicos Especialistas de Laboratorio de anatomía patológica, se decía que no tenían atribuida legalmente la facultad de realizar el control técnico de la muestra citológica, bajo dirección y supervisión facultativa, así como el despistaje y la aproximación diagnóstica de la mismas, puesto que ese término de "colaboración" había de entenderse como equivalente a ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, por cuanto que la labor de los mencionados técnicos especialistas tiene que ser concebida como subordinada y supeditada a la actuación de los médicos.

En este caso, la extracción de muestras de sangre para análisis clínicos no cabe calificarla de actividad de colaboración, teniendo en cuenta además que esa función en el ámbito público de la Sanidad la pueden llevar a cabo originariamente los médicos analistas y en su defecto los médicos de medicina general (artículo 20.5 del Estatuto del Personal Médico), o el ATS, (artículo 62.5º de su Estatuto), siempre que no haya analista y que la toma sea sencilla. Por ello, las meras funciones de "colaboración" de los Técnicos no pueden extenderse hasta integrar por completo una actividad asignada a otras profesiones sanitarias.

A todo ello debe añadirse que el Convenio Colectivo de aplicación en la Corporación recurrente, el del sector de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el periodo 2001-2004, en modo alguno regula las funciones que corresponden a los Técnicos Especialistas de Laboratorio, razón por la que ni siquiera cabe plantear una eventual o teórica colisión entre el marco laboral aplicable a los trabajadores de la Corporación y el referido ordenamiento general público de la actividad sanitaria.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, se afirma que la sentencia recurrida aplica una normativa derogada, refiriéndose a los Estatutos del Personal Médico de la Seguridad Social y del Personal Sanitario no Facultativo. Sobre ello debe decirse que es cierto que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, ha venido a regular un nuevo Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (B.O.E. de 17 de diciembre), pero tal norma no estaba vigente en el momento en que se dictó la sentencia, ya que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 1.993, por lo que no podía ser aplicada por la Sala de instancia. Por otra parte, no es cierto que esa norma haya derogado, sin más, los referidos Estatutos, puesto que su disposición transitoria sexta, 1. b), después de anunciar la aplicación paulatina de la norma, dice que "se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g)".

En cuanto a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (B.O.E. de 22 de noviembre), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tampoco estaba vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, razón por la que no pudo ser infringida. Además, esa norma no contiene disposición concreta que permita afirmar que en ella se atribuya a los Técnicos Especialistas de Laboratorio las extracciones de sangre para análisis clínicos, ni deroga lo dispuesto en la Orden de 14 de junio de 1.984 a que antes se hizo referencia.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto, tal y como propone el Ministerio Fiscal y confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la COPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I DE LA SELVA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 28/03 seguido a instancia del Sindicato de Enfermería SATSE contra la Corporación recurrente sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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