STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1047/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación que interpone la empresa I.B.M. ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por las centrales sindicales ELA- STV, representada y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, CGT representada y defendida por el Letrado D. Francisco García Cediel y CC.OO., representada y defendida por el letrado D.José Manuel López López contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las centrales Sindicales ELA-STV. CGT y CC.OO se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de fecha 4 de noviembre de 1992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base pare el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 1993, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELA-STV. CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA I.B.M. ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las relaciones laborales de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (I.B.M.) con los trabajadores a su servicio se regulan por un Reglamento de Régimen interior, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973.- SEGUNDO: Conforme a dicho Reglamento de Régimen interior, entre los conceptos retributivos figura el sueldo bruto mensual, que es el correspondiente a cada categoría profesional, e integrado por las siguientes partidas: 1.- Retribución base, que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa.- 2.- Plus de antigüedad.- 3.- Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en el reglamento que fuese de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos.- TERCERO: La empresa ha venido abonando el plus de antigüedad, aplicado sobre el salario base más elevado de los distintos convenios colectivos aplicables a los diferentes centros de la empresa, y desde hace 17 años ha pagado ese complemento conforme al salario base del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, hasta el 31 de diciembre de 1990, calculando la antigüedad por aumentos periódicos por años de servicio, a razón de un 5 por 100 de aquella retribución base por cada quinquenio.- CUARTO: Desde el 1 de enero de 1991, la demandada toma como salario base el del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Valencia, que es el más elevado de los aplicables en los centros de la empresa y está vigente desde aquella fecha.- QUINTO: Hasta el 1 de enero de 1991, la empresa no compensaba ni absorbía el plus de antigüedad con las revalorizaciones de la retribución de los trabajadores, operadas cada año".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de I.B.M.España International Business Machines, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Ávila del Hierro, en escrito de fecha 14 de junio de 1993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en diez motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, y los seis restantes, al amparo de los apartados b) y e) del citado artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incompetencia de jurisdicción e infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CC.OO. se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa I.B.M. España International Business Machines, S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en súplica de que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de "plus de antigüedad" debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991.

SEGUNDO

Sobre la base de los hechos probados anteriormente recogidos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones opuestas por la empresa de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de acciones, estimó sustancialmemte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991.

TERCERO

Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se interpone por la empresa demandada el presente recurso de casación articulado en diez motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, y los seis restantes, al amparo de los apartados b) y e) del citado artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incompetencia de jurisdicción e infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Los cuatro primeros motivos denuncian supuestos errores de hecho, como ya se ha anticipado, y concretamente pretenden la adición de un nuevo párrafo a continuación de los hechos probados tercero, quinto y cuarto, así como la adición de un nuevo hecho probado sexto, pero ninguno de ellos puede ser acogido. En primer lugar porque, bajo el pretexto de atribuir un determinado contenido a los Convenios Colectivos de Guipúzcoa y Valencia, e incluso a otros de Madrid, Barcelona y Sevilla, lo que en realidad está haciendo es plantear cuestiones jurídicas que ya la sentencia recurrida aborda y resuelve. Ello aparte, y como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, de que cuando la prueba ha sido apreciada en su conjunto por el Tribunal "a quo", como sucede en el presente caso, no puede combatirse en casación impugnando alguno de sus elementos aisladamente y pretendiendo que se amplíe o modifique la relación de hechos probados con la inclusión de datos que el Tribunal ya tuvo en consideración, sobre todo cuando para que exista error en la apreciación de la prueba es necesario que sea manifiesto, ostensible, visible "prima facie", circunstancia que en el presente caso no concurre en modo alguno. Así, por ejemplo, en el motivo primero, cuyos argumentos se reiteran en el segundo, lo que el recurrente hace es exponer razonamientos, conjeturas, e incluso hipótesis, para justificar su pretensión de añadir un nuevo párrafo a los hechos probados tercero y quinto. Se trata en definitiva, y en todos los casos, de adiciones que, tal como aparecen expuestas, no resultan de documento alguno obrante en los autos y responden en consecuencia a apreciaciones parciales y subjetivas de la parte demandada ahora recurrente.

QUINTO

En los motivos sexto y séptimo, cuyo examen se antepone por razones metodológicas, y que sólo discrepan en que el sexto se ampara en el artículo 204 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el séptimo en el 204 e) de la misma, pues únicamente se formula con carácter subsidiario por si se entendiese que era ésta la correcta vía de amparo procesal, se insiste en la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya invocada en la instancia, pero es absolutamente inviable. Porque en el suplico de la demanda no se cuantifican las cantidades que podrían corresponder a cada uno de los 4.500 empleados afectados por el conflicto, diferenciando así a los residentes de las distintas provincias -ni en realidad sería esa materia propia de un conflicto colectivo, sino más bien de un conflicto individual plural-, sino que lo que se pide, como se dice en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, es una declaración de derechos aplicable a la totalidad de la plantilla, cuyos centros de trabajo están ubicados en distintas Comunidades Autónomas, lo que atribuye la competencia a la Sala sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Por idénticas razones metodológicas se antepone asimismo el examen de los motivos octavo y noveno. En el octavo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implica la calificación de la sentencia como incongruente, al accederse en el fallo a lo solicitado desde el 1 de enero de 1991. En el noveno se insiste, por esa misma razón, en la excepción de prescripción ya aducida en la instancia, denunciándose la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Mas, al razonar del modo que lo hace, desconoce el recurso la verdadera esencia del proceso de conflicto colectivo, en el que recaen sentencias meramente declarativas, que se limitan a aplicar o interpretar normas, pactos, decisiones o prácticas de empresa, sin cuantificar las cantidades adeudadas a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto. Lo que el fallo de la sentencia declara es el derecho de los trabajadores a que el plus de antigüedad, aparte de continuar calculándose por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, se haga sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. No hay incongruencia, pues esto era exactamente lo que en la demanda se pedía (hecho octavo, súplica y acta del juicio, obrante a los folios 63 a 65). Y no hay por qué hablar de prescripción, pues una reiterada jurisprudencia veda el examen de ésta en los procesos de conflicto colectivo; así, la sentencia de 22 de junio de 1993 declara que en este tipo de procesos "se aborda un problema genérico y por ello no cabe analizar derechos individuales, por lo que no entra en juego el instituto de la prescripción, ya que de lo que en definitiva se trata es de aplicación de toda una normativa laboral que no es susceptible de prescribir sino, únicamente, de ser sustituida o cambiada por otra".

SÉPTIMO

En el motivo quinto se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 68.2 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973, en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991-1992, el 3.1 b) del ET, el 9.3 de la Constitución Española y el 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, como dice la sentencia impugnada, el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa únicamente se remite a los convenios colectivos para determinar la retribución base - al disponer que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la Empresa-, pero omite toda referencia a si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado. Ninguna razón conduce a entender que la remisión a los convenios tenga que ir más allá de esa determinación de la retribución base, que hasta el 31 de diciembre de 1990 lo fue, como más favorable, por el de Guipúzcoa, y desde el 1 de enero de 1991 lo es, por idéntica razón, por el de Valencia. Pero, en cuanto a los criterios para el cálculo del plus de antigüedad, y ante el silencio del Reglamento de Régimen Interior en este punto, la Sala sentenciadora acude, con todo acierto, a la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el artículo 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 de julio de 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años. La Sala afirma, como resultado de la valoración de toda la prueba practicada, que en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que "esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial". Se trata, en definitiva, de un criterio interpretativo aceptado hasta ahora por todos los interesados y que no se halla en contradicción con precepto legal alguno.

OCTAVO

El motivo décimo, por fin, denuncia la interpretación errónea del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa. Se insiste en la excepción de compensación-absorción, pero ha de ser rechazado, como todos los anteriores. En primer lugar porque ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1 de enero de 1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores. Pero es que ello es así porque lo que del artículo 68.3 del RRI de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento.

NOVENO

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que interpone la empresa I.B.M. España International Business Machines, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CC.OO. contra la empresa ahora recurrente, contra la que se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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