STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2881/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por, de un lado, la Letrada doña Isabel Cortés Parra en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, y de otro el Letrado don Francisco Linares Rodríguez en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FETE-UGT P.V.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada el 5 de Mayo de 1998 en los autos de juicio num. 4/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eugenio, DIRECCION000de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FETE-UGT P.V.) contra la Generalidad Valenciana sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION000de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciá, don Eugeniopresentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, formulando demanda de conflicto colectivo contra la Generalitat Valenciana, fundada en los siguientes hechos: El art. 8 del II Convenio Colectivo para Personal Laboral al Servicio de la Generalitat Valenciana regula el ingreso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo de dicho Personal Laboral; en él se dispone que durante el mes de enero de cada año, la Dirección General de la Función Pública facilitará a los sindicatos firmantes todos los listados de puestos de trabajo que no estén cubiertos con destino definitivo. Desde la entrada en vigor del mencionado convenio, no ha habido Oferta de Empleo Público ni se ha convocado concurso de provisión. El apartado 5 del art. 9 del convenio contempla el derecho a la mejora del empleo, para el personal fijo que reúna los requisitos exigidos para un puesto de categoría superior y que forme parte de la bolsa de trabajo; la Administración no ha abierto las Bolsas de Trabajo para que acceda dicho personal laboral fijo. El art. 29.3 del repetido convenio colectivo prevé la creación de un fondo de ayuda social por un importe del 0'8% de la masa salarial anual que desde 1992 no se ha convocado. La petición formulada se concreta en que se declare que procede la aplicación de los artículos 8, 9.5 y 29.3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Generalitat Valenciana, y se condene a ésta a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el 30 de Abril de 1998, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 5 de Mayo de 1998, cuyo FALLO es el siguiente: "1.- Declaramos la inadecuación de procedimiento en cuanto a la petición de destino definitivo de personal subalterno. 2.- Desestimamos la demanda interpuesta por D. Eugenio, como DIRECCION000de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Unión General de Trabajadores del País Valenciá (FETE- UGT.P.V.), y absolvemos de la misma a la GENERALIDAD VALENCIANA en cuanto a la pretensión de convocatoria del Fondo de Ayuda Social. 3.- Dando lugar a la demanda declaramos que procede la aplicación y cumplimiento de los artículos 8, 9.5 y 29.3 de II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, condenando a la misma a convocar, con carácter inmediato, la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna, así como mejora de empleo, a que se refieren los preceptos mencionados, adoptando las medidas oportunas y correspondientes para ello". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- 1. El II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, en vigencia desde la fecha de su publicación en el D.O.G.V. (12-6-95), en su art. 8 regula el ingreso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo de dicho personal. 2. El citado artículo dispone ... "que durante el mes de enero de cada año, la Dirección General de la Función Pública facilitará a los Sindicatos firmantes todos los listados de los puestos de trabajo que a 31 de diciembre no estén cubiertos con destino definitivo". Tales vacantes se ofertarán, -en la primera fase del procedimiento de puestos de trabajo denominada en el Convenio Colectivo, de cobertura interna-, al personal laboral fijo con carácter previo a la publicación de la oferta de empleo público de cada año, o en todo caso, en el primer trimestre de cada año. Las plazas se adjudicarán por orden de puntuación y prelación que establece en 4 apartados, entre ellos recoge la movilidad horizontal definida como la obtención de una plaza correspondiente a otra categoría profesional con destino definitivo y mediante concurso. 3. El conjunto de vacantes y plazas no ocupadas por personal fijo, así como las de nueva creación, no cubiertas en la fase de cobertura interna, conformarán la oferta de Empleo Público (OEP) de cada año. En esta fase (segunda, según el C.C.) la Administración, con intervención de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) en su caso, determinará el número y las características de los puestos a cubrir mediante promoción interna y por el turno de acceso libre. 4. Desde la vigencia del Convenio Colectivo (12-6-95), la Administración Autonómica no ha convocado concurso de cobertura interna o de promoción; 2º).- El personal laboral fijo que reúna los requisitos establecidos en la clasificación de un puesto de trabajo de categoría superior, y que forme parte de la bolsa de trabajo correspondiente, podrá ocuparlo temporalmente mediante contrato temporal de mejora de empleo, con reserva del puesto de trabajo que venía ocupando (art. 9.5 del C.C.). Al igual que se dice en el precedente hecho, la Administración Autonómica no ha llevado a cabo las actuaciones correspondientes a la efectividad de lo dispuesto en el artículo citado; 3º).- El convenio Colectivo, artículo 29.3, prevé la constitución de un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0'8% de la masa salarial anual. Desde la última convocatoria correspondiente al año 1992, no se ha procedido a convocar dicho fondo; 4º).- Por Resolución de 7 de marzo de 1997 de la Dirección General de la Función Pública (DOGV de 24-3-97) se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas de acceso al grupo E, personal subalterno, régimen laboral, convocadas por Orden de 28 octubre 1994, sin que a la fecha tengan destino definitivo; 5º).- En fecha 18-12-97 el Sindicato demandante presentó escrito solicitando la mediación de la Comisión Paritaria, previa a demanda de conflicto colectivo (art. 4.1.a) del C.C.), habiendo transcurrido 20 días sin que aquélla se haya producido."

Interpuesto por FETE-UGT P.V. recurso de aclaración contra esta sentencia, la misma Sala que la dictó mediante auto de fecha 19 de Mayo de 1998, rectificó el fallo, quedando éste de la siguiente manera: "3.- Dando lugar a la demanda declaramos que procede la aplicación y cumplimiento de los artículos 8 y 9.5 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, condenando a la misma a convocar, con carácter inmediato, la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna, así como mejora de empleo, a que se refieren los preceptos mencionados, adoptando las medidas oportunas y correspondientes para ello".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia, la Generalidad Valenciana y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciá (FETE-UGT P.V.) interpusieron recursos de casación. El interpuesto por la Generalidad Valenciana se funda en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia 2.- Por Infracción del art. 151.1 de la L.P.L.. 3.- Infracción de los arts. 17 y 25.1º del R.D. Ley 17/97 de 4 de Marzo en relación con el art. 151 de la L.P.L..

El recurso interpuesto por FETE-UGT P.V. se fundamenta en un único motivo: la infracción del art. 37.1 de la Constitución Española, de los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil y del art. 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 29.3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Generalitat Valenciana.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso. Tanto la Generalitat Valenciana como FETE-UGT P.V. impugnaron el recurso de la parte contraria. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes tales recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 1999, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FETE-UGT P.V.) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dirigida contra la Generalidad Valenciana, en cuyo suplico se solicita que se "dicte sentencia que declare que procede la aplicación y cumplimiento de los arts. 8, 9.5 y 29.3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración en el sentido de convocar, con carácter inmediato, el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral en los términos previstos en el Convenio Colectivo, incluída la movilidad horizontal y la promoción interna, así como a hacer efectivo el derecho de dicho personal a la mejora de empleo y la convocatoria del fondo de ayuda social correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997".

La mencionada Sala de lo Social de Valencia dictó sentencia el 5 de mayo de 1998, en cuyo fallo, después de ser aclarado por auto de 19 de mayo siguiente, se contienen los siguientes pronunciamientos: "1.- Declaramos la inadecuación de procedimiento en cuanto a la petición de destino definitivo de personal subalterno. 2.- Desestimamos la demanda ... y absolvemos de la misma a la Generalidad Valenciana en cuanto a la pretensión de convocatoria del Fondo de Ayuda Social. 3.- Dando lugar a la demanda declaramos que procede la aplicación y cumplimiento de los artículos 8 y 9.5 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, condenando a la misma a convocar, con carácter inmediato, la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna, así como mejora de empleo, a que se refieren los preceptos mencionados, adoptando las medidas oportunas y correspondientes para ello".

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el sindicato actor y la entidad demandada interpusieron sendos recursos de casación.

SEGUNDO

Se procede en primer lugar al estudio del recurso formulado por la Generalidad Valenciana, el cual se estructura en cuatro motivos; los dos primeros se fundan en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretenden "revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia"; y los dos últimos se apoyan en el apartado b) del art. 205 (por error de transcripción se menciona el art. 204) y en ellos se aduce la excepción de inadecuación de procedimiento.

No pueden prosperar los dos primeros motivos de este recurso, habida cuenta que:

1).- Es cierto que en los tres primeros párrafos del hecho probado primero y en el primer párrafo de los hechos probados segundo y tercero se reflejan los mandatos de los arts. 8, 9.5 y 29.3 del convenio colectivo antes citado, y también es cierto que el contenido de las normas jurídicas no debe ser reproducido en la narración fáctica de las sentencias. Pero, en primer lugar se ha de tener presente que el mencionado convenio no se publicó en el Boletín Oficial del Estado, y por ello no resulta innecesario ni inútil el que en el relato histórico de la sentencia recurrida se haga alusión a las disposiciones de los artículos del mismo que tienen relación con la cuestión debatida. Y en segundo lugar es claro que, en cualquier caso, la supresión de esos párrafos sería totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, toda vez que, aún cuando nada se dijese respecto a los arts. 8, 9.5 y 29.3 del comentado convenio en la referida declaración histórica, lo que en ellos se ordena tiene que ser cumplido y acatado por las empresas y los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Así pues no puede accederse a la supresión fáctica que respecto a estos datos insta la entidad recurrente.

2).- En la declaración de hechos probados de la sentencia recaída en un proceso laboral se han de exponer "los hechos que estime probados" el Juez o Tribunal que la dicte, después de examinar y valorar los elementos de convicción obrantes en autos, tal como se desprende de lo que ordena el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca. Quizá hubiese sido más correcto referirse a los hechos negativos manifestando que no se habían demostrado o no se había acreditado su existencia, pero la directa afirmación de su inexistencia no supone vicio alguno que tenga que ser corregido.

Es más, las declaraciones de inexistencia de convocatorias y actuaciones a que se alude en el número 4 del hecho probado primero y en los hechos probados segundo y tercero, son totalmente ciertas y conformes con la verdad, puesto que la propia entidad demandada en ningún momento ha alegado, ni siquiera, que tales convocatorias y actuaciones se hayan llevado a cabo, habiendo aceptado en todo momento que las mismas no se habían producido, ni tampoco ha demostrado su realidad, lo cual hubiese sido sumamente fácil para dicha Administración pública si tales convocatorias y actuaciones se hubiesen realizado efectivamente. Más aún, si las mismas se hubiesen llevado a cabo, carecería de toda razón y sentido el planteamiento de las pretensiones que se formulan en este litigio. Así pues, no pueden acogerse las solicitudes de la entidad recurrente que se contienen en los apartados b) de los tres números en que se divide el primer motivo de su recurso.

3).- Procede, por ende, desestimar el primer motivo del recurso entablado por la Generalidad Valenciana.

4).- La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, toda vez que los datos fácticos que se recogen en la adición que en este motivo se pretende, son claramente irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse, dado que, aún admitiendo su certeza, no por ello debe de ser modificada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, como se explica en los razonamientos posteriores.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Generalidad de Valencia se centran, ambos, sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, alegándose en el motivo tercero la violación del art. 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el motivo cuarto la infracción de los arts. 17 y 25-1 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de Marzo, en relación con el art. 151 que se acaba de citar.

Para dar solución a estas cuestiones y problemas es preciso tener en cuenta que el art. 151-1 de la Ley procesal laboral establece que se tramitarán mediante el proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". En relación a este precepto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la transcendencia colectiva del proceso viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto" (sentencia de 25 de junio de 1.992 y, en igual sentido, sentencias de 22 de marzo de 1.995, 19 de mayo de 1.997 y 2 de febrero de 1.998, entre otras). Este interés general se define, según dicha doctrina, como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento", o, en su caso, "como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

Ahora bien, en la demanda origen del presente proceso se han acumulado tres pretensiones diferentes (prescindiendo de aquélla que dio lugar al pronunciamiento que se contiene en el número 1 del fallo de la sentencia recurrida, que no es objeto de discusión en los recursos de casación de que tratamos), a saber: la que se funda en el art. 8 del Convenio colectivo de autos que se refiere a la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna; la segunda que se basa en el art. 9-5 del convenio y atañe a la llamada "mejora de empleo"; y la tercera que persigue la constitución del fondo de ayuda social que previene el art. 29- 3 del Convenio.

Partiendo de las precedentes premisas, se llega a las siguientes conclusiones:

1).- La acción que se basa en el art. 9-5 del II Convenio Colectivo del personal de la Generalidad Valenciana carece de naturaleza colectiva, pues los derechos que este precepto reconoce y otorga no alcanzan ni favorecen a un grupo genérico de trabajadores, en cuanto tal, sino que se trata de derechos que corresponden a distintos empleados individualmente considerados, dado que sólo aquéllos que, por sus propias condiciones y características singulares, cumplan las exigencias a que dicho artículo alude, tendrán derecho a ocupar temporalmente un puesto de trabajo de categoría superior mediante el sistema que esta norma establece. En consecuencia, la pretensión que, en relación a este precepto, se formula en la demanda origen de esta litis, no puede ser ejercitada a través del cauce procesal de conflicto colectivo, debiendo de ser acogida, respecto a ella, la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la Administración pública demandada.

2).- Por el contrario, las solicitudes del suplico de la demanda que se basan en la aplicación de los arts. 8 y 29.3 del convenio colectivo mencionado, tienen un claro carácter colectivo, afectando genéricamente a los trabajadores de la entidad demandada y alcanzando a los intereses generales de los mismos. Esto es obvio, dado que la solicitud basada en el art. 8 tiene por objeto el que se lleven a efecto unos actos de tan marcado sentido colectivo como son las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna, convocatorias que, en principio, tienen que dirigirse a todos los empleados de la entidad. Y lo mismo cabe decir de la pretensión que se apoya en el art. 29-3 del Convenio, por cuanto que la constitución del fondo de ayuda social que este artículo dispone, es un hecho de trascendencia colectiva que concierne de modo general, "in prima facie", a todos esos empleados; sin que este carácter general que presenta el hecho de la formación inicial de ese fondo, quede desvirtuado por la circunstancia de que luego, una vez creado, los beneficios que del mismo se deriven sólo correspondan a determinados trabajadores que cumplan las exigencias que a tal fin se establezcan. No pueden prosperar, por ende, los motivos tercero y cuarto del recurso que ahora se analiza, en cuanto afectan a estas dos pretensiones, pues en lo que a ellas se refiere la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 17 y 25-1 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977.

CUARTO

A lo que se acaba de expresar en el razonamiento jurídico precedente, es necesario añadir las consideraciones siguientes:

1).- La alegación fundamental que se formula en los motivos tercero y cuarto del recurso ahora examinado, se ciñe a la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, y en relación a ella es totalmente intrascendente el hecho de que cuando se presentó la demanda y con posterioridad se estuviese negociando, entre la Administración pública de autos y los pertinentes sindicatos, el texto del Reglamento de Selección, provisión de puestos de trabajo y carrera administrativa del personal incluído en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública Valenciana. Es posible que esa negociación pendiente llegare a afectar a la solución de las cuestiones de fondo que se suscitan en esta litis, pero en el momento procesal en que nos encontramos no le está permitido a la Sala examinar tales cuestiones con base en el recurso de casación entablado por la Generalidad Valenciana. Téngase en cuenta a tal respecto que, como es sabido, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que el Tribunal "ad quem" sólo puede analizar y resolver las vulneraciones legales denunciadas por la parte recurrente; y como en el recurso a que ahora nos referimos no se aduce ninguna infracción legal relativa al fondo del asunto, ninguna efectividad ni relevancia tienen en cuanto a este recurso las antedichas negociaciones que se vienen efectuando entre la Administración pública de la Comunidad Valenciana y los sindicatos. Lo que se esgrime en los citados motivos del recurso, es la excepción de inadecuación de procedimiento, pero dichas negociaciones no inciden en esta excepción, pues la modalidad procesal que corresponde seguir en este caso no guarda relación ni vínculo alguno con esas negociaciones, ni resulta alterada o quebrantada por la existencia de las mismas.

2).- Sin duda, las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, pero ésto no significa que estén totalmente excluídas de esta clase de procesos las sentencias de condena, puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad procesal recaiga resolución de carácter condenatorio. Y precisamente cuando las pretensiones esenciales ejercitadas en la litis consisten en que se lleve a cabo una convocatoria para la provisión de plazas o que se constituya un fondo de ayuda social, lógicamente la sentencia que acoja favorablemente tales pretensiones ha de tener un sentido condenatorio. Pero ésto no altera la condición colectiva de tales pretensiones ni del conflicto así planteado.

QUINTO

Los números 3 y 4 del art. 29 del II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995, establecen:

"3.- Se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0,8% de la masa salarial anual, sin detrimento de los incrementos retributivos ni de la masa salarial.

La convocatoria de este fondo correspondiente a los años 1993 y 1994 se llevará a cabo conjuntamente durante 1995. La gestión y distribución de los fondos se realizará por parte de la Comisión del Fondo de Ayudas Sociales (COFOSO).

Estas ayudas se concederán, entre otros, por los siguientes conceptos: fondo educativo (ayudas para el estudio de los propios empleados y de sus hijos), ayuda para el cuidado de hijos y ayudas sociales (vehículos de minusválidos, ortopedia, audífonos y otros, etc.).

4.- La aplicación de las medidas anteriores se efectuará previo acuerdo adoptado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio."

Los términos y expresiones del número 3 de este precepto son claros y no ofrecen duda alguna de que en él se ordena la constitución inmediata del fondo de ayuda social a que el mismo se refiere. Así lo pone de manifiesto la afirmación con que el mismo se inicia en la que se dice: "se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente...". El uso del verbo constituir en presente de indicativo hace lucir que la acción creadora propia del mismo se ha de hacer realidad desde el momento mismo de la entrada en vigor de ese convenio, no quedando la misma relegada o pospuesta para un momento posterior que deba acontecer más tardíamente. Por ello, la obligación de llevar a cabo la formación de ese fondo grava a las partes firmantes del convenio colectivo de autos, desde el instante en que éste inició su vigencia.

Es cierto que en el número 4 del art. 29 a que nos venimos refiriendo, exige, para la aplicación de las medidas previstas en este artículo, el "previo acuerdo adoptado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio". Pero esta disposición no alcanza, ni puede alcanzar al hecho básico de la creación o constitución del referido fondo, sino a la "aplicación" del mismo, después de haberse formado, es decir al funcionamiento, gestión, reconocimiento y otorgamiento de los beneficios propios del mismo, etc.. La constitución del referido fondo de ayuda social viene impuesta por el mandato de la norma citada, sin que su efectividad se encuentre supeditada a la necesidad de cumplir ningún especial requisito previo; el "previo acuerdo" a que alude el número 4 del art. 29 sólo se puede referir, en buena hermenéutica, a los actos de aplicación y desarrollo de ese fondo que, lógicamente, habrá que realizar después de que el mismo esté ya creado o constituído, como pueden ser los aspectos concretos que haya que perfilar en cuanto a la dotación del fondo, su ámbito de aplicación, clases de ayudas, requisitos que es preciso cumplir para obtenerlas, procedimiento de concesión, etc...

No puede aceptarse tampoco el criterio de las sentencia recurrida, de que hace imposible la exigencia de creación del fondo sobre el que se debate, el hecho de que no se haya aprobado la correspondiente dotación presupuestaria. Tal razonamiento carece de consistencia por cuanto las obligaciones de contenido económico que gravan a las Administraciones públicas existen con independencia de las medidas de carácter presupuestario que la correspondiente Administración haya adoptado para hacer efectivo su pago o satisfacción; tales obligaciones, como cualesquiera otras, nacen o se generan en virtud de alguna de las fuentes que con carácter general determina el art. 1089 del Código Civil, y en particular, en el ámbito propio del Derecho de Trabajo, el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores; sin que estas obligaciones tengan condicionada su existencia a la aprobación de la correspondiente dotación presupuestaria, ni la falta de ésta suponga la extinción de aquéllas. Así pues, no cabe eximir a una Administración pública del cumplimiento de una obligación válidamente constituída, en razón a que no se ha aprobado la dotación presupuestaria pertinente; al contrario la necesidad de cumplir esa obligación impone a esa Administración el deber de efectuar los trámites precisos para incluir en sus presupuestos las partidas adecuadas justificativas del correspondiente gasto. Mantener la tesis que a este respecto sostiene la sentencia recurrida, haciéndose eco de las alegaciones de la Generalidad Valenciana, equivaldría a dejar el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre las Administraciones públicas, a su libre voluntad y arbitrio, puesto que, para verse liberadas de ellas, bastaría con el sencillo método de no incluir en sus presupuestos los gastos necesarios para tal cumplimiento.

Pues bien, en el caso de autos la obligación de constituir un fondo de ayuda social por la Generalidad de Valencia viene establecida por el art. 39-3 del convenio colectivo tantas veces citado, tal como se expuso poco más arriba. Y la afirmación de la existencia de esta obligación y la condena a su cumplimiento no sólo no conculca ni quebranta el principio de jerarquía normativa que proclama el art. 9-3 de la Constitución y, en relación con la negociación colectiva, el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que es consecuencia clara del principio de legalidad que estas normas prescriben, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución, arts. 3 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1089, 1090 y 1254 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de la demanda referente al art. 29-3 del aludido convenio, ha vulnerado los preceptos que se acaban de mencionar, lo que obliga a acoger favorablemente el único motivo del recurso interpuesto por el sindicato demandante.

SEXTO

De todo lo expresado se desprende que procede estimar los recursos formulados de un lado por la Generalidad Valenciana y por otro lado por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FETE-UGT P.V.), y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida. Por todo ello se han de resolver las cuestiones planteadas, en la forma siguiente:

1).- Se debe mantener y confirmar el pronunciamiento contenido en el número 1 del fallo de la sentencia de instancia, el cual no ha sido objeto de debate en este recurso.

2).- Procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la pretensión de la demanda que insta la aplicación del art. 9-5 del Convenio Colectivo de autos; por lo que nos abstenemos de pronunciarnos sobre el fondo de esta pretensión, y absolvemos en la instancia a la entidad demandada con relación a la misma.

3).- Ha de estimarse la demanda en lo que concierne a las peticiones de "aplicación y cumplimiento" de los arts. 8 y 29-3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995, y en consecuencia declaramos que: a).- la referida Generalidad está obligada a convocar, con carácter inmediato, el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna, en los términos previstos en el art. 8 mencionado; y b).- asimismo la citada corporación está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el referido art. 29-3, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Por ende, condenamos a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación, interpuestos por, de un lado, la Letrada doña Isabel Cortés Parra en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, y de otro el Letrado don Francisco Linares Rodríguez en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciá (FETE-UGT P.V.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada el 5 de Mayo de 1998 en los autos de juicio num. 4/98 sobre conflicto colectivo; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y dando solución a los problemas y cuestiones planteados en esta litis, adoptamos las siguientes decisiones:

1).- Se mantiene y confirma el pronunciamiento contenido en el número 1 del fallo de la sentencia de instancia, el cual no ha sido objeto de debate en este recurso.

2).- Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la pretensión de la demanda que insta la aplicación del art. 9-5 del Convenio Colectivo de autos; por lo que nos abstenemos de pronunciarnos sobre el fondo de esta pretensión, y absolvemos en la instancia a la entidad demandada con relación a la misma.

3).- Estimamos la demanda en lo que concierne a las peticiones de "aplicación y cumplimiento" de los arts. 8 y 29-3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995, y en consecuencia declaramos que: a).- la referida Generalidad está obligada a convocar, con carácter inmediato, el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos previstos en el art. 8 mencionado; y b).- asimismo la citada corporación está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el referido art. 29-3, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Por ende, condenamos a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones.

Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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