STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7861
Número de Recurso105/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por IBERDROLA, S.A. y por IBERDROLA SISTEMAS S.A, representadas por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez-Conde y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Frade, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de Mayo de 2002, en autos nº 215/99 y los a él acumulados, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y otros contra las mencionadas recurrentes y otros, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FEDE MINEROMET CCOO, a ASCI y a SECC. SINDICAL CGT IBERDROLA, a la FED. IND. AF. QUIMICOS Y ENERG. DE UGT, a USO y al SIE, defendidos por los Letrados Sres. San Vicente Leza, Sr. Hernando Larramendi Samaniego, Sr. Beltrán, Sr. Aguado Pastor, a la Letrada Sra Bermejo Derecho y al Procurador Sr. García Riquelme.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) mediante escrito de 16 de Noviembre de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Se reconozca el derecho de los afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA". La SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN IBERDROLA S.A. el día 17 de Noviembre de 1999 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto a percibir la nómina mensual con la totalidad de la retribución pactada por la unidad de tiempo, correspondiente a dicho documento, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto denominado por la empresa como "descuento tarifa". El 22 de Noviembre de 1999 por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA y SECCIÓN SINDICAL ELA STV EN IBERDROLA presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Se reconozca la pretensión de esta parte declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA"; y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que la empresa cree ostentar y que podrá hacer valer oportunamente donde proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de Mayo de se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " ESTIMAMOS las demandas interpuestas por UNIÓN SINDICAL OBRERA, FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN INDUSTRIAS AFINES DE UGT, SECCIÓN SINDICAL CGT EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL SIE EN IBERDROLA S.A., IBERDROLA SINDICAL ELA STV EN IBERDROLA S.A. contra IBERDROLA S.A. IBERDROLA SISTEMAS S.A. SECCIÓN SINDICAL ASCI EN IBERDROLA S.A. y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la nómina mensual sin que se practique descuento alguno o compensación por el concepto denominado por la demandada como "Descuento Tarifa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las Empresas Eléctricas, entre ellas la demandada Iberdrola S.A., en aplicación de la ordenanza de Trabajo para la Industria eléctrica de 30-7-70 en sus arts. 21 a 24, ha venido aplicando para el pago de suministro de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. Kw/h, esto es el precio que rige en el mercado de compraventa e intercambio de energía entre empresas eléctricas "precio pool". ...2º.- El 28-XI-1996 la Oficina Nacional de Inspección de los Tributos del Estado, levanta acta a Iberdrola S.A. por los períodos 1992, 1993, y 1994, por los suministros de electricidad a tarifa de empleados, sobre una Base Imponible de retribución en especie, correspondientes al territorio de régimen común de la Administración del Estado, quedando excluidas las realizadas en los territorios de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, y en consecuencia por el Impuesto del Valor Añadido, en el Acta se estima, procedente la regulación de la situación tributaria del interesado, calculando por aquellos períodos, incluidos los intereses legales, una deuda tributaria por dicho concepto de 867.624.562 ptas. El 29-XI-1996 igualmente se extendió Acta de Inspección en el territorio histórico de Guipúzcoa, por los períodos 1992,1993 y 1994, por estimar procedente la regulación de la situación tributaria en lo que se refiere a los suministros de electricidad a tarifa de empleados en la aplicación del lmpuesto del Valor Añadido - IVA-, sobre un cálculo del importe de retribuciones en especie, ascendiendo la deuda tributaria a las cantidades que expresan los anexos 1, 2 y 3 al Acta de Inspección -Documento 5 de la Empresa demandada. ...3º.- El informe relativo a la aplicación del IVA, en el suministro de Energía Eléctrica, a los Empleados de las Empresas productoras emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, estima en el supuesto planteado que la base imponible del IVA es la que se hubiera acordado en las condiciiones normales del mercado en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes, por ello la Empresa, en aplicación de dicho informe, determina el valor de la Tarifa de empleado, y lo fija sobre el precio "Pool" mas el coeficiente de pérdidas en la transmisión y distribución de energía eléctrica, a lo que adiciona los recargos sobre la facturación, con destinos especificos que gravan la factura de energía eléctrica de todos los consumidores, lo que para el año 1992 arroja 7,48, 7,71 en el año 1993 y 8,24 en 1994, en 1995 8,49 ptas. , las correspondientes a los años sucesivos también se calculan sobre las mismas bases, actualizándolo para 1999 es el de 7,43 ptas. Kw/h. ...4º.- La representación de Iberdrola Grupo y de las secciones sindicales existentes, UGT, CC.OO., SIE, ASCI, USO, ELA y CGT el 4-3-99 se reúnen para tratar sobre la Tarifa de empleado; la Empresa reconoce que existe un contrato comercial de suministro de tarifa eléctrica a 0,15 pts Kw/h que la empresa tiene intención de seguir respetando, mientras la legislación o las condiciones contractuales del mercado lo permitan e informa de la situación existente en la fecha sobre los recibos de suministro e impuesto del IVA. ....5º.- La empresa para el cobro de dicho importe giraba a los trabajadores el correspondiente recibo, mas al incrementar el precio del Kilowatio para armonizar el pago del IVA con el criterio de la Inspección Tributaria, hizo que algunos empleados dejaran de abonar el recibo de la luz, lo que motivó que el 7-7-1999, ante el impago del importe del recibo, incluido IVA conforme a las bases, calculadas anteriormente indicadas, una vez concretada la deuda por atrasos, Iberdrola ofrece individualmente a los trabajadores liquidar la deuda contraida, dentro de un plazo máximo de 24 mensualidades con un importe mínimo a descontar en nómina de 5.000 ptas mensuales, lo que así efectúa a partir de la nómina del mes de Julio de 1999, para percibir lo adeudado por compensación. ...6º.- Los Empleados de Iberdrola S.A. que residen o tienen su domicilio en un lugar en el que Iberdrola S.A, no suministra a los usuarios Energía eléctrica, ésta es facilitada por la Empresa Eléctrica que en dicho lugar realiza el suministro, girando la misma el cargo a Iberdrola S.A. la cual lo satisface por compensación de la suministrada a los empleados de aquélla en los lugares en que no distribuye energía. ...7º.- En el recibo de salarios figura el concepto Descuento Tarifa sin especificar qué cantidad es por IVA y la correspondiente tarifa eléctrica por consumo o suministro de energía eléctrica, por ello la cantidad descontada en la nómina bajo aquel epígrafe por importe de 5000 pts no es reconocida por los trabajadores, al entender que la entrega de energía eléctrica no está sujeta al citado tributo. A su vez en los recibos salariales no se expresa el período a que corresponde el descuento tarifa. Se han cumplido todas las prescripciones lagales sobre el trámite."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de IBERDROLA S.A e IBERDROLA SISTEMAS S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus letrados Sr. Martínez Rodríguez-Conde y Sr. Rodríguez Frade en escritos de fecha 17 de Octubre de 2002 y 29 de Noviembre de 2002, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en : Al amparo del apartado d) del Art. 205 de la LPL. Al amparo del apartado e) del Art. 205 de la LPL, por la infracción de los artículos 4.1f) del Estatuto de los Trabajadores y 1.195 y 1.196 del Código Civil, en relación con el artículo 21 de la Ordenanza de Trabajo para las Empresas de Electricidad, los artículos 88, apartados 1 y 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, 163 de la Ley 230/63 General Tributaria y normas que se citarán a lo largo del motivo del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado enfoque del presente recurso de casación conviene establecer ya desde un principio cual es el contenido del suplico de las demandas rectoras del conflicto colectivo del que dimana dicho recurso. Aunque la literalidad de las súplicas de las tres demandas, luego acumuladas, no sea idéntica, si es, en cambio, coincidente el contenido de la pretensión que ejercitan (de ahí la decisión de acumularlas), consistente en que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "descuento tarifa", puntualizando además las más explicita de dichas demandas: " y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que la empresa cree ostentar, y que podrá hacer valer oportunamente donde proceda".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 22 de Mayo de 2002, estimando las aludidas demandas, y contra esta decisión interponen las dos empresas interpeladas el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo.

Las empresas demandadas, ahora recurrentes, articulan su impugnación a través de cuatro motivos, el primero de ellos al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y los tres restantes encauzados por la vía del apartado e) del mismo precepto.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes bajo el primer motivo un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, pero sorprende el hecho de que ataquen el ordinal fáctico quinto de los declarados probados (la resultancia fáctica de la resolución combatida figura transcrita en el lugar oportuno de la presente), y a través de este ataque traten de deducir que no es cierto lo que consta en el séptimo.

El motivo no puede prosperar, porque la redacción que proponen respecto del aludido hecho 5º no varía sustancialmente de aquélla en la que viene concebido: tratan simplemente los recurrentes de ofrecer determinadas puntualizaciones y matices que, en su opinión, se desprenden de los documentos que citan, de forma harto genérica y ambigua, razonando en pro de una particular valoración probatoria, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara y con olvido de la exigencia contenida en el art. 205.d) de la LPL en el sentido de que los documentos en que la revisión trate de apoyarse demuestren por sí mismos la equivocación del juzgador, así como que no estén contradichos por otras pruebas. Pues bien, de los documentos en que los recurrentes tratan de apoyarse, unos son meros informes o respuesta a consultas y otros varias cartas dirigidas a diversos trabajadores, no constando acuses de recibo ni otro dato que permita afirmar que se recibieron. Pero, sobre todo, lo que no se ataca más que con razonamientos -que no compartimos- y no con base en prueba documental ni pericial, es la afirmación de hecho que se contiene en el ordinal 7º, en el que consta -y eso sí que está refrendado por los recibos de salarios aportados a autos- que en tales recibos de salarios figura el concepto "descuento tarifa", sin especificar qué cantidad corresponde a "IVA" y cuál a tarifa eléctrica, y éste constituye un hecho decisivo para el pronunciamiento al que la Sala de instancia llegó.

TERCERO

El segundo motivo imputa a la resolución atacada infracción del art. "4.1.f)" -sin duda habrá querido referirse al 4.2.f)- del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1.196 del Código Civil. así como el art. 21 de la Ordenanza de Trabajo para las Empresas de Electricidad (señalaba éste que a cargo de los trabajadores que recibieran el suministro eléctrico estaría el pago de los correspondientes impuestos), así como varios preceptos de la Ley General Tributaria y de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

El art. 4.2.f) del ET confiere a éstos derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y esta norma no ha sido vulnerada por la resolución que se recurre, pues lo resuelto por ella no se refiere a la remuneración propiamente dicha, sino a la improcedencia de un descuento que las empresas recurridas vienen verificando en las nóminas, sin especificar debidamente a qué obedece.

Tampoco se ha infringido el art. 1.196 del Código Civil (ni el 1.195 que en otro de los motivos asimismo se invoca), pues las empresas interpeladas -hoy recurrentes- tratan de compensar su obligación de pago íntegro del salario con unas supuestas deudas de los trabajadores, que no son líquidas, porque no consta cuál sea la cuantía del impuesto de la que corresponda hacerse cargo a los trabajadores, ya que la empresa no probó nada al respecto.

Finalmente, los preceptos fiscales que se invocan no son de aplicación al caso, porque, tal como dijimos en el primer fundamento de la presente, la cuestión aquí debatida no estriba en si los trabajadores están o no obligados a satisfacer el "IVA", sino si la empleadora tiene o no derecho a imponerles en cada nómina un descuento sin especificar en forma suficiente a qué obedece, ni tampoco cuál es su cuantía concreta.

En suma, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Con carácter subsidiario al anterior, se formula el tercer motivo, bajo el que se denuncia infracción del art. 4.1 de la LPL y arts. 4.1, 7.5, 79,5, y 88 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre , reguladora del IVA.

La Sentencia de esta Sala de 18 de Diciembre de 2002 (Recurso 1287/01), en un supuesto exactamente igual al que aquí nos ocupa, abordó un motivo de casación -también allí el tercero- en el que se citaban como infringidos los mismos preceptos que en el presente, y al respecto razonó en los siguientes términos:

En el enjuiciamiento de este tercer motivo de casación conviene poner de relieve que las consideraciones que, en el mismo, se hacen respecto a la procedencia de repercutir el impuesto IVA en la prestación de energía eléctrica que, solo en parte como salario en especie, proporciona la empresa a los trabajadores promoventes del presente conflicto, aun respondiendo a argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada, sin embargo, pueden desbordar el ámbito enjuiciador del presente recurso, toda vez que, como la misma parte recurrente afirma - pág, 27 del escrito del recurso- la competencia para dilucidar la procedencia del meritado impuesto y la fórmula de cálculo del mismo sería ajenas a la voluntad de las partes y correspondería a la Administración Tributaria.- Es evidente que este Orden Jurisdiccional Social podría determinar la validez o no del descuento por parte de la empresa de cualquier carga fiscal o cuota de la Seguridad Social a efectos de aplicación del art. 26-4 del Estatuto de los Trabajadores, pero lo que no le es dable ya es entrar en las cuestiones relativas a la procedencia y, sobre todo, a la cuantificación de dichas cargas fiscales, lo que sería desapoderar a la Administración competente - que no es parte en este litigio laboral-, de facultades que le son propias y cuyo correcto ejercicio se somete a la jurisdicción contencioso-administrativa.- En otro aspecto, es de señalar que, aun cuando se llegara a entrar en el examen de la aplicación del cuestionado impuesto IVA, tampoco se podría llegar a la adecuada solución de litigio planteado en el conflicto colectivo de autos, el que, requiere abordar el problema de la correcta o incorrecta aplicación, de forma unilateral por la empresa, de la forma de extinción de las obligaciones por medio de la compensación.- Todo lo que, con amplitud de razonamiento, se expone en el desarrollo del motivo de casación en estudio, aparece referido, con absoluta claridad, a la procedencia y fórmula de cuantificación del controvertido impuesto IVA y es muy significativo, al respecto, que la propia parte recurrente invoque, en apoyo del motivo casacional que propone, sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y respuesta a consultas formuladas a la Dirección General de Tributos.- Todo lo expuesto, conduce a la conclusión de que, en este proceso laboral, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, no cabe abordar y resolver una cuestión como la que plantea el motivo de casación que se resuelve.- Y es importante resaltar que de los términos del suplico de la demanda rectora de este conflicto colectivo y, también, del contenido sustancial del desarrollo del proceso y de este propio motivo del recurso no se infiere, en modo alguno, que el problema sobre el que las partes discrepan sea el relativo al pago de energía eléctrica conforme a tarifa, ostensiblemente, reducida, sino, clara y meridianamente, se advierte que la cuestión planteada en este motivo casacional se ciñe a la procedencia y cálculo del repetido impuesto IVA en las facturas de consumo que puede girar la empresa y, más concretamente, a la compensación que, según cálculo unilateral efectuado por la misma, se viene haciendo en los recibos de salarios de los trabajadores desde el mes de enero del año 2000.- Es cierto que el art. 4- 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, reconoce competencia a los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social para conocer y decidir sobre cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho Orden Jurisdiccional que se hallen directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, pero no es menos cierto que, bajo ese amparo procesal, no se puede ni se debe introducir en el ámbito de dicha Jurisdicción Social, como verdadera cuestión sustancial del contencioso trabado entre las partes, una pretensión que escapa, evidentemente, al área competencial del mismo.- En otro aspecto, es de significar que, ni siquiera, en orden a la compensación verificada por la empresa respecto a la deuda contraída por el solo suministro de energía eléctrica a los trabajadores -materia ésta que al configurar una forma de salario especie correspondería, ciertamente, a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social- cabría, en el presente caso, pronunciarse, al carecer los autos de una prueba adecuada y suficiente que hubiera permitido a la Sala sentenciadora de instancia tener elementos de juicio para pronunciarse respecto a la meritada compensación.

Por lo expuesto, también este tercer motivo debe ser desestimado. Y en cuanto al motivo cuarto y último, invocan los recurrentes como infringidos los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil, lo que supone tratar de dividir artificialmente el sentido unitario de la controversia, pues ya en el motivo segundo se trató de la cuestión relativa a la compensación de deudas regulada en los dos citados preceptos. Por ello, nos remitimos en este lugar a lo razonado al respecto a propósito de dicho motivo segundo, de tal suerte que también procede rechazar éste cuarto y último, y con él el recurso. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de los recurrentes, y con pérdida de los depósitos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por IBERDROLA, S.A. y por IBERDROLA SITEMAS S.A contra la Sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 215/99 y los a él acumulados, que se siguieron sobre conflicto colectivo a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y otros contra las mencionadas recurrentes y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida y acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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