STS, 23 de Abril de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso1905/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Evelio Reillo Casanueva en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de Marzo de 1993 dictada en los autos num. 21/93 de esa Sala, seguidos a instancia de Confederación Sindical de CCOO, contra Paradores de Turismo S.A. sobre Conflicto Colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurrido la Confederación Sindical de CCOO, representada por el Letrado don Julio Santos Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Julio Santos Palacios, en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras, CCOO, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando el trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la empresa Paradores de Turismo de España S.A., fundada en los siguientes hechos: El 12 de Julio de 1992 la empresa emitió un documento a toda la plantilla titulado "Condiciones Económicas para 1992 ofrecidas por la empresa a aceptación individual de los empleados afectados por el convenio colectivo 1990-1991", en este documento se establecía principalmente un incremento del 5'7 % de los conceptos salariales del convenio y una revisión salarial en Enero de 1993 por la diferencia que resulte entre el 5'7 % y el I.P.C. de 1992; no se especifica en ningún momento que esta oferta tenga un limite temporal. Hasta el 31 de Diciembre de 1992 un gran número de trabajadores disfrutaban de un incremento de su salario mientras que a otros aún habiéndolo solicitado, no les fue concedido. Esta situación supone una grave discriminación para estos últimos trabajadores. En 4 de Enero de 1993 la empresa pasó una nota informativa en la que comunicaba la retirada del anticipo a cuenta del convenio colectivo 90-91. Por todo lo anterior suplican se declare el derecho de todos los trabajadores a recibir el anticipo a cuenta del convenio, se declare no ajustada a derecho la decisión de no conceder este a los trabajadores que lo solicitaran después del 31 de Agosto de 1992, se les reconozca el derecho a seguir percibiendo dicho anticipo y se declare no ajustada a derecho la decisión de retirar este a partir de 1 de Enero de 1993.

SEGUNDO

El acto de conciliación se celebró el 29 de Enero de 1993, sin que se lograse avenencia, por no comparecer la empresa demandada.

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la pertinente comunicación-demanda, y recibida ésta por dicha Sala, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 24 de Marzo de 1993, que tuvo lugar el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de iniciarse el acto de juicio se intentó de nuevo la conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de Marzo de 1993, con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO contra PARADORES DE TURISMO S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos que a todos los empleados que en el año 1992 aceptaron personalmente la oferta de la empresa hecha el 12 de Julio de 1992 tienen derecho a percibirla y que el incremento concedido en dicha oferta tiene que continuar pagándolo a todos los que lo hayan pedido a partir de 1 de Enero de 1993". En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La empresa PARADORES DE TURISMO S.A. regula las relaciones con su personal mediante Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el que tenía como término el 31 de Diciembre de 1991 y que fue denunciado en plazo legal; 2º).- En los primeros meses del noventa y dos se constituyó la mesa negociadora del siguiente Convenio comenzando las deliberaciones sin lograr un acuerdo; 3º).- En estas circunstancias el 12 de julio de 1992 la empresa envió a la totalidad de la plantilla una circular unida a los autos como documento número 1 que se da por reproducida y en la que se ofrecía a los empleados que la aceptaron personalmente un incremento del 5'7 % sobre el salario establecido en el Convenio vencido y prorrogado; 4º).- El Secretario General de la Federación de hostelería de CCOO el día 15 de julio de 1992 presentó denuncia ante la inspección de trabajo solicitando que se anulara dicha circular por interferirse en el proceso negociador del Convenio contestando dicho organismo el 27 de julio de 1992 denegando tal pretensión porque el incremento ofrecido sólo representaba una subida a cuenta del futuro convenio; 5º).- La mayor parte de los empleados aceptaron la propuesta de la empresa la cual le abonó el citado incremento con efectos del 1 de enero de 1992 pero el recibo de salarios iba en dos hojas, una con el salario antiguo y otra con la subida a cuenta del 5'7 %; 6º).- Un grupo reducido de operarios aceptó la oferta con un documento redactado por CC.OO. transcrito en la demanda que fue presentado en el mes de Septiembre del pasado año y la empresa les denegó la petición por haberse presentado la solicitud con posterioridad al 31 de agosto del mismo año; 7º).- La empresa el 4 de enero de 1993 envió una circular a todo el personal comunicando que dejaba de abonar el citado incremento y cuya circular obra unida a los autos y se da por reproducida".

CUARTO

El Letrado don Evelio Reillo Casanueva, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que obran en autos; 2º.- Violación por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1113, 1114, 1281 y 1282 del Código Civil; 3º.- Aplicación indebida del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso. La Confederación Sindical de CC.OO. impugnó tal recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para el acto de la vista el día 12 de Abril de 1994, celebrándose en la misma fecha señalada, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación que la empresa demandada, Paradores de Turismo de España S.A., formula contra la sentencia de instancia se apoya en el art. 204-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Este motivo ha de ser desestimado, como ponen de manifiesto las reflexiones siguientes:

1).- La comunicación enviada por la Autoridad Laboral a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social que, a fin de iniciar el proceso de conflicto colectivo, previene el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, carece de valor a los efectos de evidenciar error en la apreciación de la prueba del art. 204-d) mencionado, dado que en puridad de concepto no se trata de prueba documental sino de un escrito que forma parte de la fase de alegaciones del proceso citado, y que a lo sumo refleja el criterio o parecer de la Autoridad laboral que lo suscribe, lo que imposibilita que pueda servir de base para revisar o modificar la declaración fáctica fijada en la sentencia recurrida.

2).- La frase expresada por la representación de la empresa, que figura en el Acta nº 11 de la negociación del Convenio Colectivo correspondiente a la reunión de la Comisión negociadora del mismo de 3 de Agosto de 1992, frase que ahora aduce la recurrente a los efectos de la revisión fáctica que insta en el primer motivo del recurso, y que obra al folio 68 de estos autos, no acredita, en absoluto, ni que los trabajadores tuviesen que aceptar la propuesta de la empresa antes del 1 de Septiembre de 1992 para tener derecho al incremento salarial que se discute, ni que el pago de este aumento se tuviese que limitar sólo al año 1992. Es más, la expresión, contenida en esa frase, en la que se dice: "negándose a cortar la posibilidad de que los trabajadores ausentes al momento de presentar la propuesta, puedan pronunciarse sobre las mismas", está indicando, más bien, la no existencia de plazo para aceptar esa propuesta.

3).- Tampoco tiene efectividad a los fines de la revisión fáctica la cita global y genérica de documentos, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de Julio de 1983, 22 de Enero de 1985, 14 y 20 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1989, de ahí que no pueda reconocerse valor alguno a este objeto a la mención que la recurrente hace de "la copiosísima prueba documental contenida en el ramo de prueba de la parte demandada en los folios nº 109 a 662, ambos inclusive". A lo que se añade que el hecho de que la empresa a fines de Septiembre y en Octubre de 1992 hubiese contestado a las peticiones de los trabajadores manifestando que el plazo para formularlas había concluído el 31 de Agosto inmediato anterior, no significa, en modo alguno, que la obligación de tal compañía de satisfacer el incremento salarial sobre el que se debate, se hubiese constituído y creado de tal forma que estuviese sometida a la condición de que los empleados hiciesen la correspondiente petición antes de esa fecha; estas contestaciones de la empresa muy bien podían ser actos unilaterales de la misma efectuados con el fin de eludir o de eximirse del cumplimiento de tal obligación.

4).- Los documentos de los folios nums. 16 al 18, 48, 49, 50, 51 y 52 no demuestran, en ningún momento que los trabajadores de la empresa estuviesen obligados a presentar su aceptación a las condiciones económicas, ofrecidas por la empresa, a nivel individual, antes del 31 de Agosto de 1992. A este respecto se recuerda que los informes de la Inspección de Trabajo no pueden servir de base para acreditar la existencia de error en la apreciación de la prueba, como reiteradamente ha declarado esta Sala, así en sus sentencias de 15 de Enero y 23 de Julio de 1990, entre otras muchas.

5).- Y lo mismo se ha de decir de la prueba de confesión judicial (sentencias 14 y 20 de Noviembre de 1989 y 19 de Diciembre de 1990, entre otras). Es más, la que se alega en este motivo es la confesión del representante de la empresa demandada y ahora recurrente, lo que equivale a pretender que tenga plenos efectos revisorios una mera manifestación de la propia parte que formula el recurso, lo cual es inadmisible.

6).- No hay duda de que las condiciones económicas ofrecidas por la empresa a sus trabajadores en Julio de 1992, se referían a ese año, pero eso no significa que tal ofrecimiento haya sido hecho de modo que al llegar el 1 de Enero 1993, si el Convenio Colectivo de 1992 no estuviese firmado, el importe de las retribuciones de aquellos volverían a los niveles vigentes en 1991. Por tanto, tampoco puede acogerse la última de las alegaciones revisorias efectuadas en este primer motivo.

SEGUNDO

En el presente proceso los actores formulan dos peticiones distintas: la primera consistente en que se reconozca el derecho a percibir el incremento salarial comentado a todos los trabajadores de la empresa que presentaron su aceptación al mismo después del 31 de Agosto de 1992; y la segunda que se siga haciendo efectivo ese aumento a partir del 1 de Enero de 1993, ya que desde esa fecha la empresa dejó de abonarlo. Estas dos peticiones se acogen favorablemente en la sentencia de instancia.

En el segundo motivo del recurso se denuncia la violación de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, en el tercero la de los arts. 1113 y 1114 del mismo cuerpo legal y en el cuarto del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Poniendo en relación estas denuncias, que se amparan en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la primera de las cuestiones o problemas que se suscitan en esta litis, se llega a las siguientes conclusiones: a).- La sentencia recurrida, en su único fundamento de derecho pero con manifiesto valor fáctico, declara que la empresa en comunicación de 12 de Julio de 1992 "ofreció sin límite de fecha para solicitarlo una subida a cuenta del futuro convenio absorbible cuando éste se concertara y no señaló ningún límite temporal para llevar a cabo la petición correspondiente"; b).- En este recurso la compañía recurrente ha intentado, en el primer motivo del mismo, modificar estas declaraciones, de modo que quedase acreditado que los trabajadores únicamente podían aceptar esa oferta de la empresa hasta el 31 de Agosto de 1992, no siendo válidas ni eficaces las aceptaciones realizadas después de la misma; pero esta pretensión revisora no prosperó, con lo que se mantiene con todo su vigor y trascendencia la declaración de la sentencia recurrida que se acaba de reproducir, según la que los empleados de la demandada no tenían "límite de fecha" para solicitar el abono del incremento debatido; c).-Esto significa, que no existe, en relación con esta cuestión, infracción alguna de los arts. 1281, 1282, 1113 y 1114 del Código Civil ni del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, y que es totalmente correcto el pronunciamiento de la sentencia impugnada en el que se declara que "todos los empleados que en el año 1992 aceptaron personalmente la oferta de la empresa, hecha el 12 de Julio de 1992, tienen derecho a percibirla".

En un extremo del segundo motivo del recurso se sostiene que la comunicación o "documento-circular" emitido por la compañía en Julio de 1992 "engendra sólo una situación de vinculación de una promesa y no constituye en rigor una obligación hasta que la voluntad unilateralmente declarada se completa con la voluntad recepticia del trabajador que de modo expreso lo declara", añadiéndose que "antes de la aceptación la declaración unilateral es algo esencialmente revocable y por consiguiente de ella no deriva una obligación". Pero es obvio, que esta alegación no tiene conexión alguna con la infracción legal que se alega en ese segundo motivo, que se refiere exclusivamente a los arts. 1281 y 1282 del Código Civil; aunque se admitiese que las consideraciones que se acaban de reproducir son perfectamente aplicables al supuesto de autos, no por ello se habría producido la vulneración de estos dos preceptos. Tales consideraciones podrían conducir a entender que se han conculcado los arts. 1088, 1089, 1091, o los 1251, 1258, 1261 o 1262 del Código Civil, pero no aquellos otros que regulan tan sólo la interpretación de los contratos. Y como el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que el Tribunal "ad quem" únicamente puede analizar y resolver las violaciones legales denunciadas por la parte recurrente, es indiscutible que las manifestaciones de que ahora tratamos no pueden determinar la estimación de este segundo motivo, toda vez que las mismas no suponen, en absoluto, que se haya infringido los arts. 1281 y 1282.

Pero es que, además, no puede admitirse, de ninguna forma, la tesis que sobre este extremo mantiene la compañía demandada. Es cierto que normalmente la oferta es revocable antes de que el contrato se perfeccione, pero no hay que olvidar que tal revocación es de carácter recepticio, es decir que se ha de dirigir y poner en conocimiento del destinatario de la oferta antes de que éste manifieste al oferente su voluntad de aceptar lo ofrecido. Si habiéndose hecho la oferta, y sin que conste ningún acto o expresión que la deje sin efecto, el destinatario la acepta y pone tal aceptación en conocimiento del emisor de aquélla, el negocio jurídico se ha perfeccionado, por lo que carece de valor y trascendencia la revocación expresada y dada a conocer posteriormente aunque en ella se diga que la voluntad revocatoria es anterior a ese perfeccionamiento. Y ésto último es, básicamente, lo que ha sucedido en el caso de autos. A lo que se añade que en este supuesto se trató de una oferta genérica dirigida al conjunto de personas que integra la plantilla de trabajadores de la empresa, y es sabido que la revocación de esta clase especial de ofertas públicas no tiene eficacia ni vigor alguno hasta que a la misma se le da publicidad suficiente que haga posible su conocimiento por todos aquellos a quienes se dirigió el ofrecimiento. Y es indiscutible que en el caso estudiado en esta litis no se dio publicidad a la decisión de limitar al 31 de Agosto de 1992 la posibilidad de aceptar el incremento salarial sobre el que se discute; lo único que consta en los datos fácticos de autos, con respecto a este extremo, es que la existencia de este límite temporal tan sólo fue comunicada por la empresa a cada uno de los empleados que formularon su aceptación después de esa fecha, pero tal comunicación tuvo lugar con posterioridad a que éstos hubiesen hecho saber a aquélla que aceptaban la comentada oferta, con lo que ya no era posible, según se ha visto en líneas anteriores, dejar sin efecto ni restringir ni limitar el ofrecimiento primeramente efectuado.

TERCERO

Tampoco ha conculcado la sentencia de instancia los mencionados preceptos que se alegan en los motivos segundo, tercero y cuarto, por haber acogido favorablemente la pretensión de la parte actora referente a que el aumento salarial, objeto de esta controversia, se tiene que seguir haciendo efectivo después del 1 de Enero de 1993.

La argumentación de la empresa recurrente en relación a esta cuestión se basa fundamentalmente en que la obligación asumida por ella, de hacer efectiva esa subida retributiva, estaba sujeta a la condición resolutoria de que el Convenio Colectivo que se estaba negociando se aprobase antes del 1 de Enero de 1993, de modo que si ese convenio no resultaba aprobado en ese período de tiempo tal obligación quedaba resuelta en virtud de lo que disponen los arts. 1113 y siguientes del Código Civil.

Pero no puede aceptarse, de ningún modo, que exista en este caso esa pretendida condición resolutoria, con lo que la argumentación esencial de la recurrente quiebra totalmente por su base. Ni en los hechos probados de la sentencia de instancia, ni en el documento en que se reproduce la proposición efectuada por la empresa en Julio de 1992, al que se remite explícitamente el hecho probado tercero de tal sentencia, ni en las demás pruebas obrantes en autos aparece ningún dato o elemento que acredite la existencia de esa condición. No cabe entender, como pretende la recurrente, que tal existencia se deduce del propio título de dicho documento-circular de Julio de 1992, que habla de "condiciones económicas para 1992", ni del encabezamiento del punto 3 de ese documento que alude a "revisión salarial para 1992"; estas expresiones son absolutamente normales, en tanto en cuanto que las subidas retributivas que se ofrecen se van a aplicar, en principio, precisamente a ese año de 1992, pero no significan, de ninguna manera, ni que dejarían de hacerse efectivas al comenzar 1993 ni que estaban sometidas a la condición comentada. Es más, para poder apreciar la concurrencia de esa particular condición resolutoria hubiera sido de todo punto obligado que las expresiones en las que se pusiese de manifiesto el establecimiento de la misma evidenciasen con toda claridad su existencia, pues el contenido y consecuencias de esta condición no parece que se compaginen demasiado bien ni con la naturaleza y fines del salario, que como responde a la cobertura de necesidades permanentes de las personas difícilmente admite reducciones de los importes ya reconocidos, ni con la plenitud del libre juego de la autonomía de las partes en que se ha de desenvolver la negociación colectiva.

Tampoco se desprende la existencia de esa condición resolutoria del hecho de que el aumento retributivo se haya establecido a cuenta de los incrementos que se pacten en el futuro Convenio Colectivo, pues tal circunstancia no implica que si ese Convenio no se aprueba durante el año de 1992 aquel aumento a cuenta quede suprimido. Es más, el Convenio ha sido aprobado en 1993, con lo que quiebra por completo todo tipo de apoyo para el sostenimiento de esta alegación de la recurrente.

Pero es que además los propios términos de la oferta de la empresa ponen de relieve que el aumento salarial a que la misma se refiere se constituyó con un cierto carácter de permanencia. Ello es así toda vez que en el punto 5 de la circular de Julio de 1992 se preciso que "las condiciones económicas aceptadas ... no se verán afectadas por las que resulten del Convenio que se firmase, excepto en lo que pudieran resultar más favorables", y que "la estructura de las retribuciones configurada en esta oferta individual se acomodará, una vez que se firmase el Convenio, a la que resulte del mismo, sin que, en ningún caso, se vean perjudicados los resultados individuales de esta oferta". Estas estipulaciones no se coordinan fácilmente con la existencia de la condición resolutoria aducida por la empresa recurrente.

La cuestión que se suscita en esta litis no tiene nada que ver con la que se resolvió en la sentencia de esta Sala de 4 de Noviembre de 1989, puesto que aquí no estamos tratando de anticipos a cuenta del salario que regula en ciertos aspectos el art. 29-1 del Estatuto de los Trabajadores, y que es el tema sobre el que versa esa sentencia, sino de aumentos salariales a cuenta de convenio, los cuales, aunque suelen ser denominados en ocasiones anticipos, en realidad son conceptos claramente distintos de aquéllos sin que guarden relación alguna con ese art. 29-1.

CUARTO

Por todo lo expuesto, es claro que procede desestimar el recurso de casación entablado por la empresa demandada contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de Marzo de 1993.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Evelio Reillo Casanueva en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de Mayo de 1993 dictada en los autos num. 21/93 de dicha Sala sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STSJ Canarias 668/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 Junio 2019
    ...de 15 de enero de 1990 (RJ 1990, 123), 12 febrero (RJ 2000, 902), 23 julio (RJ 1990, 6456) y 5 octubre 1990 (RJ 1990, 7529), 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 5492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de do......
  • STSJ Canarias 142/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...de 15 de enero de 1990 (RJ 1990\123 ), 12 febrero (RJ 1990\902 ), 23 julio (RJ 1990\6456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 1990\7529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 1994\3275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995\5492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el......
  • STSJ Galicia 2846/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990, 12 febrero de 1990, 23 de julio de 1990, 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995, los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documento......
  • STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990\123), 12 febrero (RJ 1990\902), 23 julio (RJ 1990\6456) y 5 octubre 1990 (RJ 1990\7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994\3275) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995\5492), que los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR