STS, 28 de Abril de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:2655
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de CASACION interpuestos, de una parte por el Procurador D. Rafael Moreno Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (ACES); de otra parte por el Letrado Dª Inés García García, en nombre y representación de la FEDERACION EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, y de otra, por el Letrado Dª Carmen Mora de la Rosa, en nombre y representación de la FEDERACION ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/2002, instado por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y la UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA (USO). Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Rafael Bermúdez González, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) representada por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete, UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCIA (USO-ANDALUCIA) representada por el Letrado Dª Mª del Pilar Vázquez García, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (FETE-UGT-A), representada por el Letrado Dª Mª Angeles Valverde Asencio y la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA, representada por el Letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y la UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA (USO) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "y reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía sujeta al IV convenio Colectivo de empresas la enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo a cargo de la Administración Autonómica demandada, declarando el carácter salarial de tal prestación, así como la obligación de dicha Administración a su abono.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda de Conflicto Colectivo núm. 6/2002, y, en consecuencia declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explica en el último Fundamento Jurídico.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) se interponen demandas en procedimiento de conflicto colectivo, que han sido acumuladas, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión Andalucía, Federación Española de los Centros de Enseñanza Andalucía, Asociación de Centros de Enseñanza Economía social, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, con el objeto de que se declare y reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía sujeta al IV convenio Colectivo de empresas la enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo a cargo de la Administración Autonómica demandada, declarando el carácter salarial de tal prestación, así como la obligación de dicha Administración a su abono. 2º El presente Conflicto se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y afecta a todo el personal docente que presta sus servicios en los niveles concertados de centros de enseñanza privada de la referida Comunidad Autónoma, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, pertenecientes a dicha Comunidad, debidamente autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía cuya Administración tiene asumidas las competencias en materia de Educación. 3º En fecha 17 de octubre de 2000 fue publicado en el B.O.E. el IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, estableciendo el art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendría derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. 4º La Disposición Transitoria tercera del citado Convenio dispone que: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al Centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior, en su caso, del artículo 61 de este Convenio EDL 2000/86121. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". 5º El art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre la entidad titular del centro, con el límite que establece el art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación EDL 1985/8789, "alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. El citado apartado hace referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y las de otros gastos del mismo. El art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura los módulos presupuestarios que fijan las leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidas diferentes: Cantidades correspondientes a salarios del personal docente. Cantidades asignadas para otros gastos que comprenderán los de administración, servicios, ordinarios de mantenimiento y conservación y reposición de inversiones reales... Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. La administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondiente a salarios. 6º La paga extraordinaria controvertida no estaba contemplada en el anterior Convenio (III Convenio Colectivo) del sector, publicado en el BOE de 8 de octubre de 1997, si bien bajo la rúbrica "Mejoras Sociales", inserta en el Titulo V de dicho instrumento, relativo a "Régimen Asistencial", se contemplaba en su art. 67 un premio por jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, cuando menos, quince años de antigüedad en la empresa, estableciendo que, por tal concepto, percibirán una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. 7º Los días 24 de junio y 12 de julio de 2002 se celebraron los preceptivos actos de conclusión formulados por los respectivos actores con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la Consejería demandada y sin avenencia respecto de las demás partes codemandadas.".

QUINTO

Preparados los recursos de Casación por:

- La FEDERACIÓN DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del apartado 6 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en relación con los apartados 3 y 4 del propio artículo y con el artículo 27.4 de la Constitución Española.

- La ASOCIACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 49 de la Ley 8/1985, en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2377/85, en el artículo 27 de la Constitución, así como de las Disposiciones Adicional Segunda y Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas educativas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; así como infracción del principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas denominado confianza legítima.

- La FEDERACION ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del derecho a la Educación, artículos 47, 48, 49, 50 y 51; así como los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 11, 12, 13, 34, 35, 38 y 39 del RD 2577/85 por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La unión Sindical Obrera de Andalucía y la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, formularon demanda de Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía, Federación Española de los Centros de Enseñanza de Andalucía, Asociación de Centros de Enseñanza Economía Social, UGT y CC.OO. con la pretensión de que se reconozca el derecho del personal docente, que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad de Andalucía, a que les sea reconocido el carácter salarial de la paga de antiguedad, condenando a la Administración demandada al abono de tal paga, a quien acredite los requisitos convencionalmente exigidos. La Sala Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, el 28 de noviembre de 2002, estimando la demanda y declarando que la paga extraordinaria por antiguedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada, sostenida con fondos públicos, tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas, y la obligación de la Administración Autónoma a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el último fundamento.

Este último fundamento tercero establece que "el examen de los topes que limitan la responsabilidad de la administración .... excede del ámbito de este conflicto colectivo ..... bastando en este proceso con dejar constancia de la legal existencia genérica de tales límites presupuestarios ineludibles .... pues no pueden las partes negociadoras de un convenio obligar directa e inexcusablemente a un tercero, que no lo suscribió....".

  1. - Contra la citada sentencia han recurrido en casación la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Federación Andaluza de Enseñanza Privada y la Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de Economía Social.

Se alegó en los mencionados recursos, interpuestos al amparo del apartado 1 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), infracción del art. 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, y el art. 27 de la Constitución Española, y se pretende que se reconozca el derecho de los docentes a percibir la paga extraordinaria de antiguedad con cargo a la Administración Andaluza cuando se cumplan los requisitos establecidos, sin que la paga esté limitada por los topes legales.

SEGUNDO

El contenido de los recursos, prácticamente con semejante argumentación e igualdad de las normas sustantivas que se dicen infringidas, aconsejan su examen conjunto. Conviene adelantar, ya, que el recurso ha de ser desestimado según los razonamientos que se exponen en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 134/2003), que resuelve un recurso sustancialmente igual al presente, que tenía por objeto obtener una declaración judicial expresiva de que "la obligación administrativa de pago delegado de la paga extraordinaria de antigüedad prevista por el art. 61 del IV Convenio de la enseñanza privada, a los trabajadores de los correspondientes centros, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos". Pretensión que fue aceptada en tal resolución judicial. A su tenor:

"I. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que la Junta de Comunidades, que es en el caso la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal afectado por el presente conflicto con cargo a los módulos.

  1. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La parte recurrente manifiesta que no discute el carácter salarial de dicha paga; sin embargo, no está de mas advertir que dicho carácter ha sido reconocido por esta Sala en sus sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec. 90/02).

  2. La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85), y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET. (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos). No cabe duda por tanto que, tras la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) -- cuestión no debatida en el proceso --, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49. 5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.

  3. La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE).

Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.

Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

TERCERO

En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron, en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas"; y que por ello, "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".

Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida, que claramente explícita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

En su virtud desestimamos los recursos interpuestos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme lo dispuesto en el art. 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de CASACION interpuestos, de una parte por el Procurador D. Rafael Moreno Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (ACES); de otra parte por el Letrado Dª Inés García García, en nombre y representación de la FEDERACION EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, y de otra, por el Letrado Dª Carmen Mora de la Rosa, en nombre y representación de la FEDERACION ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/2002, instado por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y la UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA (USO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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