STS, 23 de Julio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6517
Número de Recurso2018/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, de una parte, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A y de otra, el Letrado D. Angel Martín Aguado en representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT), contra la sentencia de 14 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 221/99 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO) contra Makro Autoservicio Mayorista S.A., y las Federaciones de Comercio y Hostelería de Comisiones Obreras (CC.OO.), de Comercio de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO) sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la UNION SINDICAL OBRERA (USO) representada por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, FETESE de la UGT representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y FETICO representada por el Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera (USO) se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare y reconozca la nulidad de la actual composición del Comité Intercentros de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en el citado Comité Intercentros.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda declarando la nulidad de la actual composición del Comité Intercentros de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA a tener un representante en el citado Comité Intercentros.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 2900 trabajadores que la empresa demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. tiene repartidos en los distintos centros de trabajo que posee en todo el territorio español.- 2º.- Que en el BOE nº 63 de 14 de marzo de 1998 se publica el Convenio Colectivo Nacional de la empresa demandada con vigencia desde su firma hasta el 31 de diciembre del año 2000, en cuyo momento será sustituido por el de Grandes Almacenes en las condiciones que se expresan en la Disposición Final del de MAKRO.- 3º.- Que con fecha 24 de julio de 1997 fue presentado ante la Dirección General de Trabajo, para su registro, depósito y publicación en el BOE el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes suscrito el día 1 de julio de 1997, por ANGED, FETICO, FASGA y CC.OO., con vigencia desde la firma al 31 de diciembre del 2000.- 4º.- Que las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, han arrojado el siguiente resultado, computado a 30 de diciembre de 1999: CC.OO., 42 delegados, UGT, 39, USO, 6, FETICO, 41, ELA-STV, 1 y que hacen un total de 129 delegados.- 5º.- Que el Comité de empresa, constituido el día 21 de septiembre de 1999 se formó con los siguientes representantes: CC.OO., 5, UGT, 4 y FETICO, 4, con un total de 13 representantes.".

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Makro Autoservicio Mayorista S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero: Por aplicación indebida de lo previsto en los artículos 1 y 3 del Código Civil, artículo 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores; Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de lo previsto en el art. 65 b) del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 82 del ET en relación con el 63.3 del mismo texto legal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de julio de 1.993.

El Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, formalizó su recurso en base a los siguientes motivos: Unico: al amparo del art. 205 e) de la LPL por infracción del art. 5 del Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayorista S.A. y art. 65 b) del Convenio de Grandes Almacenes, en relación con los arts. 37 de la Constitución, 63.3 y 71.2.6 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 7 de julio de 1.999.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en los recursos de casación, interpuestos por la Empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. y por la Federación de Comercio y Hostelería de CC.OO., se refiere únicamente a la determinación de la composición del Comité Intercentros de la empresa, en relación con el número de puestos que hayan de corresponder a cada uno de los Sindicatos en función de sus resultados electorales en la últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa.

Nadie discute que en ese proceso electoral CC.OO. obreras obtuvo 42 delegados, U.G.T. 39, FETICO 41, USO 6, y ELA-STV 1 delegado. También es un hecho conforme la forma en que se distribuyeron los trece escaños del Comité Intercentros: 5 representantes para CC.OO., 4 para U.G.T. y 4 para FETICO.

Entendiendo el Sindicato USO que con tales presupuestos le correspondía uno de los trece puestos del Comité Intercentros, planteó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que en sentencia de 14 de marzo de 2.000 estimó la pretensión del referido Sindicato y declarando la nulidad de la composición del referido Comité Intercentros, acogió el derecho del demandante a que se le atribuyese uno de aquellos escaños.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, los dos recursos de casación interpuestos se basan en la afirmación jurídicamente instrumentada de que el problema ha de resolverse a la luz de lo que dispone el artículo 5 del Convenio de la Empresa Makro, en relación con el artículo 65 b) 2º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

En primer término, el artículo 5º del Convenio de Makro dice en el primer capítulo, referido a las disposiciones generales, que "En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicará el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes". Norma que por su inserción en el capítulo primero, se proyecta sobre la totalidad del Convenio, dada su condición de generalidad, pero que naturalmente parte de una premisa básica para la aplicación supletoria del Convenio de Grandes Almacenes, que es la de que el de Makro no haya previsto la regulación de una determinada materia.

Por otra parte, nos encontramos con que el capítulo segundo del Convenio de Makro, que trata de la Acción Sindical, contiene un precepto, el artículo 7.2, que dice: "La Empresa reconoce la existencia de un Comité Intercentros en representación de la totalidad de los trabajadores y centros afectados por este Convenio que estará compuesto por trece miembros de acuerdo con la representación, términos y condiciones que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores.".

Es clara la redacción de este precepto del que se desprende que en esta materia concreta las partes se remiten directamente a la regulación que el Estatuto de los Trabajadores hace del Comité Intercentros, tanto en la representación, como en los términos y condiciones de su constitución. Por ello, tal y como determina el artículo 1281 del Código Civil, el primer canon interpretativo que ha de utilizarse es el del sentido literal de las cláusulas ante la claridad de los términos y la inexistencia de duda de la intención de las partes, de lo que ha de deducirse en consecuencia que no resulta aplicable la remisión genérica del artículo 5 del Convenio de Makro y por lo tanto el problema de fondo ha de resolverse de conformidad con lo que establece el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores en el que se dice que "Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.".

La doctrina de esta Sala interpretando el precepto, contenida en múltiples sentencias como las de 9 de julio de 1.993, 17 de octubre de 1.994 o 4 de diciembre de 2.000 cabe resumirla diciendo que la simple lectura del mismo pone de manifiesto que las expresiones textuales del mismo, su mera literalidad, admiten cualquiera de las dos soluciones indicadas, pues tanto el cálculo realizado en proporción a los representantes obtenidos, como el efectuado en base a los votos logrados, respetan la proporcionalidad "según los resultados electorales considerados globalmente". Sin embargo, una interpretación racional, sistemática y teleológica de este artículo conduce necesariamente a la conclusión de que la forma de distribución de los puestos del Comité Intercentros que en él se dispone, es la que se realiza en razón a los representantes conseguidos por cada sindicato; ello sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo.

Este es el sistema de atribución de puestos que se ha seguido en la sentencia recurrida que, en razón a lo que se ha argumentado hasta ahora, no cometió violación alguna del artículo 63.3 ET, ni del 37 CE, ni dejó de aplicar el artículo 82 ET, en relación con el artículo 65 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, precepto éste que los recurrentes entienden aplicable y clave, en su opinión, para la resolución de la controversia. En dicha norma se dice que para determinar la distribución de puestos en el Comité Intercentros entre los sindicatos, habrán de aplicarse las reglas contenidas en el artículo 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al que se exige un mínimo de representatividad del 5% para poder formar parte del órgano de representación. Pero este precepto no resulta aplicable aquí, desde el momento en que, aún siendo regulación legal estatutaria, no lo es del Comité Intercentros, sino del los Comités del Empresa, y por ello no cabe incluirlo en la remisión que hace el artículo 7 del Convenio de Makro al Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, ya se ha dicho antes que tampoco por vía de remisión del artículo 3 del Convenio de Makro se puede resolver el problema en la forma que postulan los recurrentes pues la manera de integrar el Comité Intercentros en la empresa sí está prevista específicamente, aunque lo sea por remisión al sistema establecido para ello en el Estatuto de los Trabajadores, que se contiene en el artículo 63.2 y no en el 71.2 b) ET.

Por ello no puede operar aquí la limitación del 5% de representatividad mínima exigida en ese último precepto para obtener uno de los puestos en el Comité Intercentros, tal y como se dijo acertadamente en la sentencia recurrida, que al no haber infringido ninguno de los preceptos que se denuncian por los recurrentes, debe ser confirmada en su totalidad, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, previa desestimación de los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos de una parte, por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A y de otra, por el Letrado D. Angel Martín Aguado en representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT), contra la sentencia de 14 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 221/99 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO) contra Makro Autoservicio Mayorista S.A., y las Federaciones de Comercio y Hostelería de Comisiones Obreras (CC.OO.), de Comercio de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO) sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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