STS, 24 de Julio de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2137/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por la Letrada Dª ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT) y por la Procuradora Dª ISABEL DIAZ SOLANO, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Enero de 1993, en autos nº 213/92 seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES, contra FEBA CC.OO., CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, UGT, SINDICATO DE EMPLEA DOS CAJA DE AHORROS DE BARCELONA, FEDERACION D ESTALVIS CATALUÑA, COMISION DE CONTROL REGIMEN PREVISION, USO y SINDICATO D ESTALVIS DE CATALUÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO; el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representado por el Letrado D. JUAN JOSE VALVERDE PEREA; la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO, representada por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTIN y la CAJA DE AHORROS DE PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA- representada por la Procuradora Dª CONCEPCION ALBACAR RODRIGUEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante oportuna demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se formuló expediente de Conflicto Colectivo promovido por el Letrado D. MANUEL POMAR CARRIO, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES, contra la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), FEDERACION D ESTALVI DE CATALUÑA (FEC) y la COMISION DE CONTROL DEL REGIMEN DE PREVISION. Se aporta escrito de fecha 4 de Noviembre de 1992, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Declarando nula y sin valor la modificación del artículo 7 del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caja de Pensiones de Barcelona y subsidiariamente se declare que la modificación en ningún caso puede afectar a los pensionistas beneficiarios que ya tenían reconocida tal condición en Enero de 1992".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 3 de Septiembre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos las demanda interpuesta por SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES contra FEBA CCOO, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES BARCELONA, UGT, SIND. EMPLEADOS CAJA AHORROS BARCELONA, FEC FEDERACION D ESTALVI CATALUÑA, COMISION DE CONTROL REGIMEN PREVISIONES, USO y SINDICAT D ESTALVIS DE CATALUÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados lo siguientes Hechos: "1º) La CAJA DE AHORROS demandada tiene establecida para sus empleados una mejora de la Seguridad Social desde el año 1918 y cuya gestión la lleva la propia Caja. 2º) Para la regulación de las prestaciones integrantes en dicha mejora, la Caja estableció unos estatutos el 16 de Febrero de 1918 los cuales fueron modificados sucesivamente por acuerdos de la referida entidad de 28 de Mayo de 1943, 22 de Febrero de 1963, 17 de Mayo de 1968 y 30 de Marzo de 1989. 3º) En los citados estatutos aparecen unos órganos administrativos que tienen encomendados funciones solamente de gestión y el actual se llama Comisión de Control. 4º) El 18 de Mayo de 1992 los representantes de la Caja y de los Sindicatos con implantación en la misma que representa el 91,14% que son CC.OO. UGT y SEPB suscribieron un pacto en cuyo punto 26 modificaba la pensión complementaria de pensión regulada en el artículo 7 del citado estatuto para adaptarla a lo previsto en el vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de 5 de Mayo de 1992. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparados los recursos de casación por la Letrada Dª ISABEL DIAZ SOLANO, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES y por la Letrada Dª ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT), se formalizaron ante esta Sala, mediante escritos de 10 de Diciembre de 1993 y 16 de Febrero de 1994, respectivamente, alegándose en el primero de ellos los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 204, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral basado en el documento obrante en autos denominado "REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL" de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en su art. 9, apartado 13), letra g, en relación con el mismo documento en el apartado que figura como artículo 9 apartado 20) letra c. II) Al amparo del art. 204 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 1.089, 1.091 y 1.887 del Código Civil y art. 13 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1.966.

El segundo escrito, contiene los siguientes motivos: I) Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 82, 83, 85.1 y 87 del Estatuto de los Trabajadores. II) Al amparo del ap.e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 182 de la Ley General de la Seguridad Social. III) Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.3 del Código Civil.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, se emitió informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES. Se señaló para Votación y Fallo el 14 de Julio de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Baleares promovió demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de que se declare la nulidad de la modificación operada en el artículo 7 del Reglamento de Régimen de Previsión de la Caja de Pensiones de Barcelona, y, subsidiariamente, que la expresada modificación no afectará a los pensionistas beneficiarios que ya tenían reconocida tal condición en Enero de 1992.

Para un mayor esclarecimiento de la cuestión controvertida de autos, es de señalar la existencia en dicha Entidad de Ahorro de un Régimen privado de previsión social, que data ya, del año 1918 y que es gestionado por dicha Entidad régimen ese, afectante al personal no activo, que tiene un carácter complementario a cargo de la repetida Entidad de y que se estructura como un Plan de prestaciones, siendo la propia Caixa de Pensiones de Barcelona la promotora del mismo y habiéndose pactado su instauración y ulteriores modificaciones con las Centrales Sindicales más representativas.

Es, asimismo, de interés el resaltar que el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las Cajas de Ahorro, suscrito por FEBA-UGT, FEBASO y CC.OO. y ACARL, con vigencia desde el 27-4-1992 al 31-12-1994, en su cláusula 26, modificó el sistema de actualización de las prestaciones complementarias de previsión social, en el sentido de que si el IPC anual superase el 4%, el porcentaje de aumento sería del 70% del que correspondiese, sin que, en ningún caso, pudiera superarse dicho 4%. Con anterioridad el régimen de actualización se acompasaba, siempre, con el porcentaje del IPC.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de Conflicto Colectivo referenciada, en la sentencia que, ahora, se recurre.

Es de mencionar, antes de entrar en el concreto enjuiciamiento del recurso de casación planteado, que cuestión, sustancialmente, similar a la hoy sometida al enjuiciamiento de esta Sala aparece resuelta por sentencia de la misma de fecha 14 de Julio de 1995.

La única diferencia apreciable entre ambos Procesos judiciales, de índole colectiva es que, en el presente, se postula nulidad de un artículo del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caixa de Pensiones de Cataluña que aplicó la modificación operada en la cláusula 26 del Convenio Colectivo del sector, en tanto, en la sentencia mencionada de fecha 14-7- 95, se solicitó, directamente, la nulidad de esta última cláusula paccionada.

TERCERO

Dos son las partes que recurren la sentencia de instancia. De una parte, el Sindicato Independiente, y de otra, FEBASO-UGT.

El primero de los Sindicatos citados aduce dos motivos de casación, uno para revisión de hechos y el otro de infracción jurídica.

La revisión fáctica pretendida se contrae al hecho tercero del relato histórico de la sentencia impugnada y trata de integrar el mismo con el contenido de un determinado precepto del Reglamento, ya indicado, del Régimen de Previsión de la Caixa de Pensiones, esgrimiendo como documento con virtualidad revisoria el propio Reglamento.

En primer término, el documento invocado carece de virtualidad revisoria, por su propia naturaleza y por constituir, precisamente su alteración el objeto del presente debate procesal, sin que por tanto, exista contienda sobre su existencia y contenido, razón por la que deviene, intrascendente para el fallo a adoptar la trascripción parcial que, del mismo, se pretende, toda vez que la Sala tiene que tenerlo en cuenta para resolver el recurso. Por estas razones, este primer motivo no puede tener favorable acogida.

CUARTO

El segundo de los motivos propuestos por el Sindicato Independiente se apoya en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción de los artículos 1.089, 1.091 y 1.887 del Código Civil y del artículo 13 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966.

Toda la argumentación jurídica de este segundo medio impugnatorio se apoya en la irregularidad cometida en la modificación del precepto reglamentario en cuestión, al no haberse observado el procedimiento previsto en el propio cuerpo reglamentario.

Sin desconocer la existencia de esa específica regulación, que se titula Reglamento del Plan Complementario de Previsión de la Caixa de Pensiones de Cataluña, dentro del que se determinan las facultades de la llamada Comisión de Control del mismo, entre las que se encuentra, la ahora esgrimida, concretada, en exclusiva, a proponer la modificación o extinción del propio Plan, sin embargo, no es dable desconocer el origen y configuración de dicho Plan privado de previsión, nacido en al ámbito de la relación laboral mantenida por los partícipes del mismo con la Entidad de Ahorro que lo promueve y gestiona y al que, por tanto, sólo puede tener acceso el señalado colectivo laboral, configurándose sus prestaciones como un sistema privado que complementa el régimen público de Seguridad Social con manifiesta participación de la empresa.

En otro aspecto, no es dable desconocer que el expresado Plan complementario de Previsión Social, cuya instauración data del año 1918 por iniciativa de la Caixa de Pensiones, fue objeto de sucesivas modificaciones pactadas con la Representación Sindical legitimada para ello y, en tal sentido, son de mencionar las producidas en el año 1989 y la, ahora, cuestionada, como consecuencia del nuevo Convenio Colectivo, de ámbito nacional, suscrito en el año 1992 y con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.

Si el repetido Plan de Previsión Social se halla tan íntimamente ligado a la relación laboral que sus integrantes mantienen con la Caixa de Pensiones de Cataluña, habiéndose producido sucesivas alteraciones en su régimen y desarrollo en virtud de acuerdos adoptados entre la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores, legitimada para ello, no cabe, en buena lógica jurídica, negar eficacia a la última y cuestionada modificación operada en el artículo 7 de su Reglamento regulador, cuando, esta última, aparece pactada y aceptada por la Representación Sindical que en la empresa acoge al 91,14% de su colectivo laboral.

Es de resaltar, por otra parte, que a la Comisión de Control del supradicho Plan de Previsión Social, únicamente, le compete, según el precepto reglamentario que se denuncia como infringido, la facultad de "promover" la modificación o extinción de aquél, resultando, manifiestamente, anómalo que un sistema de previsión social tan íntimamente vinculado a la relación laboral no pueda ser alterado por la propia voluntad de las partes interesadas en la misma, a través de la negociación colectiva con toda la fuerza vinculante que, a la misma, otorgan los artículos 37 de la Constitución Española y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

No se está, por tanto, ante un Plan de Previsión del tipo de Fondo de Pensiones normal, en el que cobra decisiva eficacia la intervención de su Comisión de control, sino que el contemplado en los autos mantiene una estrecha relación con el vínculo laboral que une a sus integrantes con la Entidad de Ahorros que es promotora y gestora del mismo, por lo que no es dable desvincularlo de la normativa laboral correspondiente, separándolo, en términos absolutos, de la virtualidad reguladora de esta última. Tan es así, que el propio Convenio Colectivo aplicable se ocupa específicamente del Plan de Previsión complementario de referencia.

Por todas estas razones, no es dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo casacional sometido a examen, lo que determina su desestimación y, con ello, la del recurso planteado por el Sindicato Independiente.

QUINTO

Por su parte el Sindicato FEBASO-UGT, formula tres motivos de impugnación a la sentencia de instancia.

El primero lo sustenta en el artículo 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y aduce infracción de los artículos 82, 83, 85-1 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis viene a argumentar que los Convenios Colectivos sólo vinculan a los trabajadores en activo, respecto de los que, por tanto, únicamente, ostentan legitimación bastante los Sindicatos o Representación Unitaria negociadoras de la norma paccionada.

En el enjuiciamiento de este primer motivo de casación, conviene no perder de vista que los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de un Plan de Previsión, de índole privado, establecido, promovido y gestionado, y en parte sustancial, subvencionado por la empresa Cajas de Ahorro, se mantienen, indudablemente, vinculados a la citada empresa, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de las mismas. Muestra de ello, es que el propio Convenio Colectivo -artículo 26- se ocupa de ese sistema complementario de Seguridad Social.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta que los trabajadores no activos podrán afiliarse a los Sindicatos constituidos, pero no fundar otros que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares - artículo 3º-1 de la LOLS -, resulta, ciertamente, inadmisible el pretender aislarse de la virtualidad normativa y obligacional que, en cada momento, representa el Convenio Colectivo, legalmente concertado, en el ámbito empresarial en el que se incluyen, como pensionistas, el colectivo de personas, hoy representadas por la Entidad recurrente.

En otro aspecto, no puede, en buena hermenéutica jurídica, negar adecuada representatividad y consiguiente legitimación negociadora a los Sindicatos demandados para llevar a efecto, con plena virtualidad, la suscripción del Convenio Colectivo en el que se inserta la cláusula, pretendidamente, tildada de nula o lesiva, la que luego, produce, la consecuente modificación del Reglamento del Plan privado de Previsión Social de referencia.

La petición subsidiaria, que se contiene en el suplico de la demanda de Conflicto Colectivo, conlleva, en sí misma, una petrificación de la regulación autonómica de la relación laboral, proclamada en los artículos 37-1 de la Constitución Española y 82-1 del Estatuto de los Trabajadores y pretende desconocer la legitimación para la negociación colectiva reconocida, tanto en la norma estatutaria como en la LOLS, a los Sindicatos más representativos, como lo son, en este caso, UGT y CC.OO.

Por lo que se deja expuesto, el motivo debe decaer.

SEXTO

El segundo motivo de casación propuesto por dicho Sindicato, también, recurrente denuncia infracción del artículo 182 de la Ley General de la Seguridad Social.

La inconsistencia de este medio impugnatorio deviene de la confusión en que incurre la parte recurrente, al considerar como derecho adquirido lo que constituye una simple expectativa jurídica.

Las elevaciones de las prestaciones complementarias de Seguridad Social a cargo en este caso, de un Plan privado de previsión promovido, gestionado y en parte sustancial, subvencionado por la empresa no constituyen derecho adquirido para sus beneficiarios y si una simple expectativa jurídica, en todo caso sujeta a la voluntad negociadora de las partes implicadas en la relación laboral, las que puedan alterarlas, mediante la negociación colectiva, con toda la fuerza vinculante que se desprende del artículo 37-1 de la Constitución Española y del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

No cabe acceder, por tanto, a la pretensión impugnatoria que recoge este segundo motivo de casación.

SEPTIMO

Finalmente, en el tercer y último motivo de casación, se denuncia violación del artículo 2-3 del Código Civil, aduciendo, al aspecto, aplicación retroactiva de la norma modificada. Nada de esto sucede, por cuanto los derechos consolidados por los pensionistas de la Caixa de Pensiones, con cargo al Plan complementario de Pensiones, se mantienen y lo único que produce la modificación reglamentaria de referencia es una alteración de los futuros derechos de tales pensionistas.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado, los recurso tienen que ser desestimados, sin que sea de apreciar temeridad - artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - en orden a la imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos por la Letrada Dª ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT) y por la Procuradora Dª ISABEL DIAZ SOLANO, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Enero de 1993, en autos nº 213/92 seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES, contra FEBA CC.OO., CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, UGT, SINDICATO DE EMPLEA DOS CAJA DE AHORROS DE BARCELONA, FEDERACION D ESTALVIS CATALUÑA, COMISION DE CONTROL REGIMEN PREVISION, USO y SINDICATO D ESTALVIS DE CATALUÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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