STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7188
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Ana Colomera Ortíz, en nombre y representación de LA FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al personal docente con la categoría profesional de Titulado Medio "E", que presta servicios en las Escuelas Infantiles de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a disfrutar la misma jornada laboral que la que en cada momento disfrute el resto de personal docente que tenga la categoría profesional de titulado Medio "E". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Rechazamos las defensas de falta de acción y de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la parte demandada y, a su vez, desestimamos la demanda rectora de autos, promovida por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Administración Autonómica demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra en ella".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral con la categoría profesional de Titulado Medio E que, procedente de la Administración del Estado, fue transferido a esta Comunidad Autónoma merced a Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, habiéndose integrado con efectos de 1 de julio de 1999 en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y que presta sus servicios en Escuelas de Educación Infantil, tanto de Primer como de Segundo Ciclo, representando un total de 96 trabajadores. 2.- El artículo 23.1 de la norma convencional de referencia para los años 2001 a 2003, actualmente en situación de vigencia prorrogada, dispone lo que sigue en lo que a este pleito interesa: «Con carácter general la jornada ordinaria de trabajo, desde el 1 de enero de 2002, será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal, en esa fecha, de 35 horas en todos los Centros de trabajo indicados en este Convenio. (...) A partir de los años 2002 y 2003, la jornada ordinaria anual se fija en 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas. La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma: a) Centros Asistenciales, Hospitalarios y Escolares: (...) A partir de los años 2002 y 2003: 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias. b) En el resto de Centros (Oficinas Centrales, Escuelas Infantiles, etcétera): (...) A partir de los años 2002 y 2003: 219 jornadas de trabajo anuales a razón de 7 horas diarias». 3.- A su vez, la Disposición Adicional Séptima de dicho Convenio Colectivo disciplina la jornada laboral docente, estableciendo como régimen general de la misma el que sigue: «La jornada laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Disposición Adicional, será la pactada con carácter general en el Convenio Colectivo y la ordenación de la misma será similar a la establecida por el Ministerio de Educación y Cultura para los diferentes niveles educativos. La jornada laboral aquí establecida será de aplicación a los trabajadores de las siguientes categorías profesionales y Centros Educativos de la Consejería de Educación y Cultura: Profesores de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Conservatorios. Maestros y Titulados Medios E en Centros de Educación de Personas Adultas, Programas de Garantía Social, Aulas Taller y Centros de Educación Infantil. Educadores en Centros de Educación Infantil. Psicólogos, Pedagogos, Logopedas y Trabajadores Sociales en los Equipos de Atención Temprana. Titulados Medios E en Granjas Escuela, Talleres de Naturaleza, Centros de Intercambio y Residencias de Estudiantes. Titulados Superiores E y Titulados Medios E en Centros de Renovación Pedagógica». 4.- En punto a la ordenación de la jornada laboral docente, el apartado B).2 de dicha Disposición Adicional prevé, en lo que aquí resulta relevante, que: «Maestros y titulados medios en centros de educación de personas adultas, programas de garantía social, aulas taller y centros de educación infantil. Los Maestros y titulados Medios E permanecerán en el Centro treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el Centro. El resto de la jornada, hasta treinta y cinco horas, será de libre disposición y se destinará a preparación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria. 2.1 Horario lectivo: Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos tendrán dicha consideración, tanto las de docencia y atención directa de grupos de alumnos, como en, su caso, los períodos de recreo y comida vigilados (...)». 5.- En fecha 11 de junio de 2004 la Dirección General de Centros Docentes dictó diferentes Instrucciones en relación con las normas que debían regir el Calendario Escolar para el curso 2004-2005, en las Enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas en centros sostenidos con fondos públicos de esta Comunidad, las cuales, obrantes a los folios 57 a 63, aquí, por expresa remisión, damos por reproducidas en su integridad, si bien es de destacar que respecto del Primer y Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial se estableció que:

1.1.- Actividades Escolares. Las actividades escolares se desarrollarán entre el día 1 de septiembre de 2004 y el 30 de junio de 2005, salvo las Escuelas, Casas de Niños y Centros de Educación Infantil de primer y segundo Ciclo que desarrollarán su actividad escolar entre el día 1 de septiembre de 2004 y el 30 de julio de 2005, con excepción, en todo los casos, de las correspondientes vacaciones y días festivos. 1.2.- Actividades Lectivas. 1.2.1. Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial comenzarán sus actividades lectivas el día 13 de septiembre de 2004 y las finalizarán el 24 de junio de 2005. 1.2.2. En las Escuelas, Casas de Niños y Centros de Educación Infantil de primer y segundo ciclo las actividades lectivas darán comienzo el día 6 de septiembre de 2004 y finalizarán el día 30 de julio de 2005. Los niños y niñas escolarizados en unidades de segundo ciclo de Educación Infantil en Escuelas y Centros de Educación Infantil de primer ciclo sostenidos con fondos públicos podrán hacer uso del calendario del primer ciclo de Educación Infantil, en las condiciones que oportunamente establezca la Consejería de Educación». 6.- Posteriormente, la Dirección General de Centros Docentes elaboró en 15 de julio del pasado año una Circular regulando el funcionamiento de las Escuelas de Primer y Segundo Ciclo de Educación Infantil para el curso 2004-2005, que figura a los folios 41 a 52 de autos y damos también por reproducida íntegramente. 7.- En el Anexo I a dicha Circular se fija el calendario general de tan repetidas Escuelas Infantiles, poniendo de manifiesto que -folio 49-: «El Calendario Escolar es el regulado por las Instrucciones de 14 de junio de 2004 de la Dirección General de Centros Docentes. Las Escuelas permanecerán abiertas desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2005. Los días comprendidos entre el 1 de septiembre hasta la fecha de incorporación de los alumnos se dedicarán a la planificación y preparación del curso. A efectos de aplicación del calendario, se diferencian el Primer Ciclo de Educación Infantil: niños y niñas de 0-3 años y el Segundo Ciclo de Educación Infantil: niños y niñas de 3-6 años». A continuación, en dicho Anexo se determina el calendario escolar especificando los días festivos, otros días no lectivos y las vacaciones de los alumnos en función de que estén escolarizados en Primer o Segundo Ciclo de Educación Infantil, siendo así que los primeros «comenzarán el curso el día 6 de septiembre de 2004 y lo finalizarán el 29 de julio de 2005», mientras que los otros lo harán en 13 de septiembre de 2004 y 24 de junio de 2005, respectivamente. 8.- No habiéndose alcanzado acuerdo para el calendario laboral de las Escuelas de Educación Infantil durante el curso 2004-2005, continuó aplicándose el aprobado para el curso anterior, cuyo apartado 2 dice así -folios 53 a 55-: «El cómputo anual de horas será el establecido en el Convenio para todos los trabajadores, es decir, 1.533 horas anuales que, para Escuelas de Educación Infantil, durante el curso 2003/2004, se distribuyen en 219 jornadas laborales de 7 horas diarias cada una, con un promedio semanal de 35 horas. Para el personal docente la jornada se ordenará tal como establece la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo. El horario de todas las Escuelas de Educación Infantil con carácter general será de 9 a 16 h., excepcionalmente, a petición de los Consejos Escolares, podrá ser de 9,30 a 16,30 h. En atención a la demanda social existente, las Escuelas tendrán horario ampliado que irá desde las 7,30 h. hasta el comienzo del horario general y desde la finalización del horario general hasta las 17,30 horas», en tanto que el apartado siguiente sienta que: «El calendario de días festivos será el aprobado oficialmente para la Comunidad de Madrid. En él se establecen 8 fiestas de ámbito estatal, más 4 fiestas de ámbito autonómico y las 2 fiestas locales». Por su parte, el 4 prevé que: «Las vacaciones serán las contempladas en el Convenio Colectivo: 4 días en Navidad, a disfrutar los días 23, 26, 29 y 30 de diciembre de 2003. 3 días en Semana Santa, a disfrutar los días 5, 6 y 7 de abril. El mes de agosto. Además los trabajadores tendrán tres días libres, en los que cerrará el centro: 22 de diciembre de 2003 y 2 y 5 de enero de 2004. En el caso de que las fiestas locales no coincidan en días lectivos para el alumnado, la Dirección del Área Territorial correspondiente trasladará dicha fiesta a un día lectivo una vez oídos los centros educativos y Ayuntamientos respectivos». 9.- En los Centros de Educación de Personas Adultas se aplica un calendario escolar distinto del aprobado para las Escuelas de Educación Infantil -folios 58 y 59-. 10.- El personal laboral con la categoría de Titulado Medio E que presta sus servicios en los Centros de Educación de Personas Adultas realizó durante el curso escolar 2004-2005 una jornada laboral en cómputo anual de 28 días de trabajo menos que quienes con la misma categoría profesional figuran adscritos a Escuelas Infantiles, lo que representa una jornada anual de 1.337 horas, habiendo librado en exceso respecto de este último personal los días 11 de octubre de 2004, 7 de diciembre de 2004, 3 y 4 de enero de 2005, 18 y 28 de marzo de 2005 y, finalmente, 16 de mayo de 2005, amén de no trabajar durante el mes de julio de 2005 -folios 71 a 114-. 11.- Para el curso escolar 2005-2006 se ha alcanzado acuerdo con el Comité de Empresa en relación con el calendario laboral de las Escuelas de Primer y Segundo Ciclo de Educación Infantil -folios 200 a 203-, en cuyo resumen resulta un total de días laborables de 218, de los que hay que descontar dos fiestas locales, por lo que la jornada anual se traduce en 1.512 horas -folio 203-. 12.- El mencionado calendario laboral ha sido impugnado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo que nos ocupa ante la Comisión Paritaria de la norma convencional de referencia -folios 193 a 195-. 13.- En fecha 7 de junio de 2005 se celebró intento previo de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid que finalizó sin efecto - folios 7 y 8-, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada en 31 de mayo anterior.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2006, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de la disposición transitoria séptima del Convenio colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad de Madrid sobre las normas que debían regir el calendario escolar para el curso 2004/2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común o genérica, que se interpone contra sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se refiere a la regulación del tiempo de trabajo en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid - CAM - (2001-2003; con vigencia prorrogada). El personal afectado por este litigio colectivo es el personal docente con la categoría de Titulado Medio 'E' que presta servicios en las Escuelas de Educación Infantil, tanto de primer ciclo como de segundo ciclo. El objeto de la controversia es la decisión o práctica adoptada por la CAM de modular la aplicación del régimen de tiempo de trabajo fijado en la norma convencional de forma que el personal afectado ha entendido perjudicial para sus intereses y contraria a derecho.

En concreto, la decisión o práctica impugnada es la de aplicar en el año escolar 2004-2005 un calendario laboral distinto para los titulados medios 'E' que prestan servicios en las Escuelas de Educación Infantil respecto de los que trabajan en Centros de Educación de Personas Adultas. Como dice el hecho probado 10º de la sentencia recurrida, este último grupo de docentes "realizó durante el curso escolar 2004-2005 una jornada laboral en cómputo anual de 28 días de trabajo menos que quienes con la misma categoría profesional figuran adscritos a escuelas infantiles", circunstancia que se debe fundamentalmente a que no se les ha exigido trabajar durante el mes de julio del referido curso. Esta práctica de empresa se ha formalizado en una Circular de 15 de julio de 2004, cuya aplicación se prolongó al siguiente año, y cuyo contenido se describe con claridad en los hechos probados 6º a 10º de la propia sentencia impugnada.

La norma o normas jurídicas que se consideran infringidas por la mencionada Circular son las disposiciones sobre ordenación del tiempo de trabajo del convenio colectivo aplicable. Estas disposiciones convencionales son las contenidas en el art. 23 (relativas a la jornada anual y al número de horas de trabajo en los días hábiles del calendario) y en la Disposición Adicional 7ª, que, tras remitir a dicho artículo, añade determinadas especificaciones sobre horas lectivas, sobre tiempo de preparación de clases o de perfeccionamiento profesional y sobre otras atenciones a alumnos o grupos de alumnos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de CC.OO. con base en que la jornada y el horario establecidos en el convenio colectivo para el personal afectado por el conflicto - 1533 horas al año, distribuidas en 219 días, a razón de 7 horas diarias - se cumplen por la entidad empleadora, y que la disminución horaria dispensada al personal de los Centros de Educación de Adultos - cifrada en la diferencia entre la jornada "anual" del convenio y 1337 horas efectivas de trabajo al año - constituye una práctica que no puede considerarse discriminatoria para los docentes de la misma categoría profesional de las Escuelas Infantiles, habida cuenta de la distinta función docente desempeñada.

Viene a decir la sentencia recurrida en apoyo de la decisión adoptada que "el colectivo al que se compara el personal afectado disfruta de una situación de hecho que no es útil como referente y, además, trae causa de circunstancias que no son las mismas que concurren en los Titulados Medios 'E' destinados en Escuelas Infantiles". En particular, de acuerdo con las precisiones de la propia resolución impugnada, no son comparables ni los "destinatarios del servicio", ni el "contenido material" de la actividad pedagógica o de enseñanza, en cuanto que "las necesidades y circunstancias de los diversos usuarios condicionarán siempre los objetivos docentes perseguidos". No se ha acreditado en suma, concluye la Sala de lo Social que ha conocido en instancia, con cita abundante de jurisprudencia constitucional, desigualdad de trato contraria a derecho, teniendo en cuenta que no se ha aportado un término hábil de comparación, y que, en consecuencia, la denuncia de discriminación carece de base de sustentación.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso de casación contiene un único motivo de censura del derecho aplicado, en el que acusa infracción de la mencionada DA 7ª del convenio colectivo del personal laboral de la CAM. Pero, al igual que ocurría en el escrito de la demanda, el desarrollo argumental del recurso no precisa ni qué precepto o pasaje concreto de dicha disposición adicional se considera vulnerado ni cuál es la inaplicación o interpretación errónea en qué consiste la vulneración denunciada. Es de nuevo la práctica de trato diferente entre el personal docente titulado medio adscrito a escuelas infantiles (1533 horas efectivas de trabajo al año) o a centros de adultos (1337 horas efectivas de trabajo al año) lo que constituye la sustancia de la reclamación. En particular, se afirma en el recurso que la exigencia de asistencia a las escuelas infantiles durante el mes de julio está privada de una justificación objetiva y razonable.

Es de notar en el planteamiento tanto de la demanda como del recurso un deslizamiento del tema litigioso desde la interpretación del convenio colectivo, que es el propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo escogida por la parte (artículos 151-160 LPL), hasta o bien la impugnación del convenio colectivo que fija el tiempo de trabajo del personal afectado en 1533 horas al año (tema que correspondería a la modalidad procesal regulada en los artículos 161-165 LPL ), o bien la lesión del derecho del personal afectado a no padecer discriminación (cuyo cauce es la modalidad procesal específica de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales regulada en los artículos 175-182 LPL ).

Ciñéndonos a la cuestión interpretativa correspondiente a la vía procesal escogida, resulta evidente que la práctica de empresa impugnada no infringe la norma convencional, donde se establece una jornada anual de 219 días que incluye los previstos para el personal afectado en la Circular que ha suscitado el litigio. Por lo demás, las razones que ofrece la sentencia recurrida para descartar la acreditación de práctica discriminatoria son convincentes. En principio, las actividades de preparación de clases, las actividades de atención a alumnos y las actividades complementarias a las estrictamente "lectivas" no son las mismas ni tienen las mismas exigencias en los distintos niveles educativos. De ahí que un régimen de presencia en los centros diferente para unos u otros grupos de docentes pueda estar justificado. En conclusión, a falta de otras especificaciones, el trato distinto acreditado en autos no puede tacharse de discriminatorio. CUARTO.- Del razonamiento anterior se deduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de LA FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR