STS, 3 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación del Banco de Comercio, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento sobre conflicto colectivo seguido por demanda de la empresa ahora recurrente contra los Comités de Empresa y Delegados de Personal y las Secciones Sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, representados, respectivamente, por el Letrado D. Félix Benito del Valle y por el también letrado D.Andrés López Rodríguez, y las Secciones Sindicales de los Sindicatos FITC y ELA-ST

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Banco de Comercio, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de 30 de julio de 1992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con las siguientes pretensiones:

  1. ) Que la mayor cuantía que en concepto de "sueldo" venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto en Societé Generale, puede ser absorbida y compensada con los futuros incrementos que se produzcan en el citado concepto por aplicación de Convenios Colectivos. Y que dicha mejora voluntaria puede aparecer en el recibo de salarios diferenciada del "sueldo" establecido en Convenio. 2ª) Que el Banco de Comercio no está obligado a prorratear las dos pagas extraordinarias que Societé Generale distribuia, como anticipo, en las doce mensualidades ordinarias. 3ª) Que el Banco de Comercio está obligado a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto el número de pagas de beneficios que establece el convenio colectivo para los Bancos Industriales, sin perjuicio del mantenimiento como percepción fija absorbible y compensable de la diferencia hasta la cantidad que percibieron por tal concepto en Societé Generale en el año inmediatamente anterior a la transmisión. 4ª) Que la "gratificación" que de forma voluntaria y variable, en los beneficiarios y en las cuantías, abonaba Societé Generale en el mes de diciembre de cada año a algunos de los trabajadores afectados por el conflicto, no constituye condición más beneficiosa que deba ser mantenida por el Banco de Comercio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 1992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de acción, desestimamos la demanda presentada por BANCO DE COMERCIO frente a CMTE.

EMPRESA PROVINCIAL DEL BANCO DE COMERCIO DE BARCELONA, VALENCIA, MADRID, BILBAO, DELEGADOS DE PERSONAL DEL BANCO DE COMERCIO DE ALICANTE, DE MÁLAGA, DE PAMPLONA, DE ZARAGOZA, SECCIONES SINDICALES EN EL BANCO DE COMERCIO DE CC.OO, DE UGT, DE FITC Y ELA-STV, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 1992 el Banco demandante compró a Societé Generale de Banco en España, una parte de la Red de Sucursales que este último tenía establecidas en distintos lugares del territorio nacional.- SEGUNDO: En carta, de la misma fecha anterior, el propio Banco de Comercio se dirige a todos los trabajadores que procedían de Societé Generale haciéndoles saber que quedaban integrados en su plantilla; asimismo les comunicaba que la Entidad se subrogaba en las obligaciones que tuviese contraídas con ellos la anterior Empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. También se afirmaba en el citado escrito que les serían respetados los derechos que legalmente les correspondieren y en especial los derivados de su categoría y antigüedades.

Y en cuanto al resto de condiciones de tipo laboral, beneficios sociales, vacaciones, horarios, etc., igualmente aseguraba que les respetaría todos ellos, salvo si entendiera que la oferta en conjunto del Banco de Comercio era mas beneficiosa y decidían adherirse a ella, en cuyo caso tendrían que renunciar a las que tenían en Societé Generale. No consta que se haya efectuado opción alguna en este sentido.- TERCERO: En concepto de sueldo, lo venían percibiendo los trabajadores de la Societé Generale por unas cantidades superiores a los que reciba los del Banco de Comercio, y al producirse la fusión, este Banco modificó la hoja de salarios y pagándoles la misma cantidad hacía figurar en dichas hojas, el sueldo Convenio y la diferencia la daba con la denominación "Diferencia de Sueldo", absorbible.- CUARTO: Por lo que afecta los pagos extra de beneficios (1,50) y de estímulo a la producción (0,50) la Societé Generale desde 1º de enero de 1987 procedió a prorratearla mensualmente, de acuerdo con los trabajadores, de enero a diciembre y septiembre respectivamente.- QUINTO:

En lo que concierne a las pagas de beneficios, los trabajadores de Societé Generale han venido percibiendo tantas cuantas partes de paga como el personal del Banco de Comercio de categoría nacional que más haya percibido. En el último año 1991, supuso diez cuartos o lo que es lo mismo 2,50. Los del Banco accionante percibieron en ese mismo año 1,75 pagas.- SEXTO: En el mes de diciembre de cada año Societé Generale abonaba unas gratificaciones por un solo concepto, satisfaciendo a cada trabajador una cantidad de acuerdo con la valoración de su actuar profesional durante dicho año. La Empresa concertaba con los representantes de los trabajadores el importe total de dicha gratificación en los sucesivos años".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por el Banco de Comercio, S.A. y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, al amparo del artículo 204, apartado C) del TALPL por cuanto la sentencia de instancia, al apreciar la excepción de falta de acción, ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción infringiendo el artículo 150.1 del propio TALPL y el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia recurrida, ya recogidos en los anteriores antecedentes de hecho, interesa destacar aquí, por constituir el origen del asunto de que se trata, que con fecha 1 de junio de 1992 compró el Banco de Comercio a Societé Generale de Banque en España una parte de la Red de Sucursales que este último tenía establecidas en distintos lugares del territorio nacional. Y que, en carta de esa misma fecha, se dirigió el Banco adquirente a todos los trabajadores que procedían de Societé Generale haciéndoles saber: que quedaban integrados en su plantilla; que la Entidad se subrogaba en las obligaciones que tuviese contraídas con ellos la anterior empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; que les serían respetados los derechos que legalmente les correspondieren, y en especial los derivados de sus categorías y antigüedades; y que asimismo se les respetarían las demás condiciones de tipo laboral, beneficios sociales, vacaciones, horarios, etc., salvo si entendieran que la oferta en conjunto del Banco de Comercio era más beneficiosa y decidían adherirse a ella, en cuyo caso tendrían que renunciar a las que tenían en Societé Generale; consignándose expresamente que no consta que se haya efectuado opción alguna en este sentido. En los restantes ordinales del relato fáctico se consignan determinados extremos en relación con los sueldos, pagas extraordinarias, pagas de beneficios y gratificaciones.

SEGUNDO

El presente procedimiento de conflicto colectivo se origina por demanda del Banco de Comercio, adquirente según se ha visto de una parte de la Red de Sucursales de la Societé Generale de Banque, dirigida contra los Comités de Empresa y Delegados de Personal y las Secciones Sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, FITC y ELA.STV. En esa demanda, y con apoyo en los artículos 14, 3 y 4, y 19 del Convenio Colectivo de Banca Privada y en las normas laborales sobre derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas, se pedía concretamente se declarase:

  1. Que la mayor cuantía que en concepto de "sueldo" venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto en Societé Generale, puede ser absorbida y compensada con futuros incrementos que se produzcan en el citado concepto por aplicación de Convenios Colectivos. Y que dicha mejora voluntaria puede aparecer en el recibo de salarios diferenciada del "sueldo" establecido en Convenio.

  2. Que el Banco de Comercio no está obligado a prorratear las dos pagas extraordinarias que Societé Generale distribuía, como anticipo, en las doce mensualidades ordinarias.

  3. Que el Banco de Comercio está obligado a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto el número de pagas de beneficios que establece el Convenio Colectivo para los Bancos Industriales, sin perjuicio del mantenimiento como percepción fija absorbible y compensable de la diferencia hasta la cantidad que percibieron por tal concepto en Societé Generale en el año inmediatamente anterior a la transmisión.

  4. Que la "gratificación" que de forma voluntaria y variable, en los beneficiarios y en las cuantías, abonaba Societé Generale en el mes de diciembre de cada año a algunos de los trabajadores afectados por el conflicto, no constituye condición más beneficiosa que deba ser mantenida por el Banco de Comercio.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acogió la excepción de falta de acción opuesta por CC.OO. y desestimó la demanda. A tal fin aludió al artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral y sostuvo que dicho precepto "no puede estimase cumplido cuando no se expresa una consecuencia contractual conflictiva, sino que sólo se pide o ejercita una pretensión abstracta de que se declaren unos posibles derechos alternativos de un grupo de trabajadores, pues en este caso la acción ejercitada se identifica con una especie de consulta dirigida a un órgano judicial", lo que "no constituye una función propia de los tribunales", concluyendo que procedía desestimar la demanda por falta de acción, "ya que no aparece propuesta la existencia de un litigio real surgido entre las partes".

TERCERO

Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se interpone por el Banco demandante recurso de casación articulado en un motivo único, al amparo del artículo 204, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia de instancia, al apreciar la excepción de falta de acción, ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, infringiendo el artículo 150.1 de la propia Ley y el artículo 24 de la Constitución Española.

El artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como procedimiento adecuado el de conflicto colectivo cuando se tata de demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo y decisión o práctica de Empresa.

Preciso es reconocer, como en el recurso se sostiene, que en el presente caso concurren los anteriores requisitos, pues la demanda afecta a un colectivo de trabajadores perfectamente identificado en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en cuyos ordinales primero y segundo se hace referencia a los trabajadores pertenecientes a la Red de Sucursales de Societé Generale de Banque en España, adquiridas por el Banco de Comercio, en cuyos contratos de trabajo se subrogó este último; de otra parte, las materias sobre las que versa el conflicto, recogidas en los ordinales tercero a sexto, afectan a ese colectivo de trabajadores, no en razón a sus individuales o concretas circunstancias, sino por su pertenencia al grupo, por lo que existe un interés general, abstracto e indivisible; y además, la pretensión versa sobre la aplicación o interpretación del Convenio Colectivo de la Banca Privada, fundamentalmente sus artículos 14, 3 y 4, y 19, y normas laborales sobe derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas.

Mas también es cierto que la sentencia impugnada no discute en realidad la concurrencia de estos requisitos, pues lo que sostiene es la inexistencia de discrepancia entre las partes sobre la aplicación e interpretación de los preceptos antes aludidos, al entender que no existe un litigio real sino que la empresa se limita a formular una simple consulta.

CUARTO

Llegados a este punto, y dado que la ejercitada es, en todo caso, una acción declarativa, sobre cuya admisibilidad en el ámbito del proceso laboral no han dejado de suscitarse dudas, conviene aludir, por hacerlo a una reciente, a la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1991, en la que, tras referirse a los artículos 71, 79 y 92 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, se declara: "este rigor, existente ya en las primeras leyes procesales laborales, llevó incluso a pensar en un primer momento que el derecho laboral, por razones prácticas de economía procesal, ligadas en definitiva a la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, no autorizaba el ejercicio de acciones meramente declarativas. Si bien, al no estar éstas tampoco expresamente prohibidas, la jurisprudencia fue rellenando este vacío o punto oscuro sosteniendo el criterio de que, aun cuando sean más frecuentes en el proceso laboral las pretensiones de condena, cabe admitir también las meramente declarativas. Y hoy la doctrina distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica".

Las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. Ha de tratarse, por el contrario, de una pretensión, meramente declarativa o no, pero en cualquier caso con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar.

QUINTO

Hay, pues, que examinar si existe en el presente caso una auténtica controversia o conflicto, porque de ello dependerá la existencia a su vez de ese interés concreto, efectivo y actual. Y en este sentido resulta interesante poner de relieve el informe emitido por la Dirección General de Trabajo, que evidentemente admite como adecuado el procedimiento iniciado por la empresa, puesto que entra en el examen del fondo de las cuatro cuestiones materiales que entiende planteadas en el mismo y que concretamente son la diferencia de sueldo base como condición más beneficiosa conservada por los trabajadores procedentes de Societé Generales, el prorrateo de pagas extraordinarias, el número de pagas de beneficios y la denominada "gratificación".

Pero la existencia de una controversia real y no meramente potencial se deduce fundamentalmente de la circunstancia indubitada de que había una clara discrepancia entre las respectivas posiciones de la empresa y los trabajadores procedentes de Societé Generale, como lo demuestran, en primer lugar, los ordinales tercero a sexto del relato fáctico, acreditativos de que habían existido ya actuaciones respecto a cada uno de los cuatro puntos en que se articula la súplica de la demanda; pero también -ya que al tratarse de un problema de hecho es conveniente examinar todo el material probatorio- la carta de fecha 6 de agosto de 1992, del Secretario de la Comisión Obrera Estatal del Banco de Comercio, dirigida al Jefe de Relaciones Laborales del propio Banco y obrante al folio 118 de los autos.

En esa carta, mediante la que se contesta a la comunicación interna de 17 de julio anterior (folios 112 a 117), dirigida a aquellos trabajadores por el Departamento de Administración de Personal, y en la que se explican los distintos conceptos integrantes de la nómina del mes de junio de 1992, se manifiesta "nuestra más enérgica repulsa por la decisión unilateral que adopta la Empresa, al modificar unilateralmente diversos conceptos del recibo de salarios", "lo que vulnera derechos consolidados de los mismos y quiebra la subrogación a la que están obligados Vds. por aplicación estricta del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ", se alude a haberse producido tres reuniones entre la empresa y los Sindicatos para tratar de tales extremos, que coinciden exactamente por cierto con los que constituyen materia propia del presente conflicto colectivo, y se concluye con la reserva de cuantas acciones legales se estimen oportunas para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

Y al folio 119 obra un escrito sin fecha, asimismo de la Comisión Obrera Estatal del Banco de Comercio, en el que dicho Sindicato, tras aludir nuevamente a los tres intentos fallidos de negociación, manifiesta el propósito de acudir a la vía del conflicto colectivo, por las mismas cuestiones planteadas en el que ahora nos ocupa.

Pero no es ésto sólo. Una vez iniciado por la empresa este procedimiento, los Sindicatos demandados no se han limitado a oponerse esgrimiendo la excepción de falta de acción, sino que han argumentado también en cuanto al fondo, manteniendo posiciones absolutamente divergentes de la sustentada por la empresa respecto de los cuatro puntos suscitados en el presente procedimiento. Así se deduce del escrito de alegaciones formulado en la fase procedimental administrativa (folios 12 a 15) y del acta del juicio (folios 73 a 76), El hecho, sobre todo, de que por parte del Sindicato CC.OO. se manifestase la intención de acudir a esta misma vía del conflicto colectivo, elimina cualquier duda sobre la existencia de una auténtica controversia real y no meramente potencial o futura. Una controversia que debe ser resuelta por cuanto, de no hacerse así, y como se dice en el escrito de recurso, podrían producirse múltiples reclamaciones individuales, con el consiguiente perjuicio a la economía procesal y deterioro del clima laboral.

SEXTO

En definitiva, y tal como sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, dado que la actora insta el reconocimiento de unos derechos que los demandados discuten o niegan, es preciso concluir que la solicitud formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar. Y en consecuencia procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento de la conclusión para la misma, a fin de que por la Sala se dicte otra nueva en la que se desestime la excepción de falta de acción y se entre a conocer del fondo del asunto. Con devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 212, b), 213, 1, y 232, 2, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación del Banco de Comercio, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento sobre conflicto colectivo seguido por demanda de la empresa ahora recurrente contra los Comités de Empresa y Delegados de Personal y las Secciones Sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, FITC y ELA-STV. Casamos y anulamos la expresada sentencia y reponemos las actuaciones al momento de la conclusión para la misma, a fin de que por la Sala se dicte otra nueva en la que se desestime la excepción de falta de acción y se entre a conocer del fondo del asunto. Con devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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