STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:2036
Número de Recurso4193/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Letrado Dña. Begoña Perez Crespo en nombre y representación del FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y Y TURISMO EL de la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA ,de la FEDERACION DE CATALUÑA, DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE U.G.T. y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO F.E.T.I.C.O.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1999, seguidos en autos número 9/1999, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona), dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y Y TURISMO EL de la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, de la FEDERACION DE CATALUÑA, DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE U.G.T. y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (F.E.T.I.C.O.) contra GRUPO PROVINCIAL EMPRESARIAL DE SUPERMERCAD0S Y AUTOSERVICIOS DE BARCELONA ((G.E.S.A.B.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. En dicha sentencia se como probados los siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los distintos centros de trabajo que las empresas, que se dedican al comercio al detalle en los establecimientos del sector de supermercados y autoservicios de alimentación, tienen en la provincia de Barcelona, incluida Manresa. SEGUNDO.- La cuestion litigiosa se centra en la interpretación del articulo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autosevicios de Barcelona y su provincia para los años 1.997-2.000, que regula los incrementos salariales para los años 1.998, 1.999 y 2.000, a fin de determinar el incremento salarial que para el año 1.999 deben sufrir los distintos grupos y niveles profesionales regulados en el artículo 8 de la norma paccionada. TERCERO.- la parte actora peticiona la suma a las tablas salariales para 1.997 de 1,98% ,as el 1,4% sobre las tablas salariales de 1.998, mientras que la parte demandada se opone a entender que la correcta aplicación de la norma paccionada implica la suma a las salariales de 1.997 del IPC real de 1.998, y el 110% del IPC previsto para 1.999. CUARTO.- En fecha 28.1.99 se reunió la Comisión Mixta del Convenio Colectivo a fin de fijar la tabla salarial para el año 1.999 sin que las partes alcanzaran acuerdo definitivo. QUINTO.- Con fecha 9.2.99 se celebró ante el Tribunal Laboral de Cataluña acto de mediación, con la asistencia y participación de los miembros de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, que concluyó sin acuerdo. SEXTO.- En fecha 25.5.99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que concluyó sin avenencia .

Y como parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Oscar en representación de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA D. Jose Enrique en representación de la FEDERACION DE CATALUÑA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE U.G.T. Y D. Hugo en representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO frente al GRUP PROVINCIAL EMPRESARIAL DE SUPERMERCATS Y AUTOSERVEIS DE BARCELONA, sobre interpretación del articulo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona y su Provincia para los años 1.997-2.00, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones; y en concreto por infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo que regula los incrementos salariales para 1.998, 1.999 y 2.000"

TERCERO

Con fecha 30 de enero del 2000 se admite a trámite el recurso, impugnándose por el Letrado D. LEOPOLDO HINºJOS GARCIA del GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS DE BARCELONA (G.E.S.A.B.) pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se llevó a cabo el día 7 de Marzo de 2000 por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Jesús González peña en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña; la Federación de Cataluña de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego del Sindicato U.G.T.; y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (F.E.T.I.C.O.), promovieron demanda de Conflicto Colectivo contra asociación empresarial GRUP Provincial Empresarial de Supermercats y Autoserveis de Barcelona (G.E.S.A.B.), sobre la interpretación del artículo 25 del Convenio Colectivo que regula los incrementos salariales para 1998,1999, y 2.000, a fin de determinar el incremento salarial para el año 1999. Se solicitaba en el suplico la declaración de que el incremento salarial para el citado año debe ser el resultado de aplicar (sumar) el 1.98% - calculado sobre las tablas salariales para 1997 mas el 1,4% - a las tablas salariales de 1998, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

La sentencia de la Sala dictada el dia 28 de septiembre de 1999 desestimó la demanda. En ella después de recoger en los ordinales primero y segundo el ámbito de conflicto y que la cuestion litigiosa se centra en la interpretación del artículo 25 del Convenio, en el hecho tercero se indica "que la parte atora peticiona la suma a las tablas salariales para 1997 del 1,98% mas el 1,4% sobre las tablas salariales de 1998, mientras la parte demandada se opone por entender que la correcta aplicación de la norma paccionada implica la suma a las tablas salariales de 1997 de IPC real de 1998, y el 110% del I.P.C previsto para 1.999. En los tres siguientes hechos se da cuenta de la reunión de la Comisión Mixta, sin que las partes alcanzaran acuerdo definitivo y que se celebraron los actos de mediación ante el Tribunal correspondiente y ante la Dirección General de Relaciones Laborales.

Para clarificar la cuetión litigiosa conviene transcribir el artículo del Convenio Colectivo que origina el debate.

Art. 25 incremento salarial para 1998, 1.1.999 y 2.000.

El aumento salarial se fija en el 110/% del I.P.C. previsto para cada uno de los respectivos años por el gobierno del Estado Español, expresado en la Ley General Presupuestaria en su defecto, por la norma o referencia legal que lo indique.

En el supuesto de que el gobierno silenciara dicha previsión o no la expresase antes del 15 de enero de 1.998 (y siguientes años) para el respectivo incremento anual, se tomará como referencia la que haya efectuado el Banco de España o, en su defecto, el departamento del estudios del BBV, ambos a través de sus boletines oficiales.

El incremento resultante se aplicará sobre todos aquellos conceptos salariales de las tablas del Convenio Colectivo, incluyendo el Complemento Personal del art. 24, en sus cuantías del año inmediato anterior.

A efectos de base para la aplicación del incremento, en 1999 será la base de 1.997 más el I.P.C. real de 1.998. Para el 2.000 será la base de 1.998 mas el I.P.C. real de 1.999. Y la base del 2000 para los incrementos futuros será la de 1.999 más el I.P.C. real del 2.000.

SEGUNDO

Ante la no formalización de los otros sindicatos, el recurso de casacion fue mantenido exclusivamente por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, que impugna la sentencia de instancia por dos motivos .

En el primero, bajo el amparo procesal del articulo 205 de la Ley Rituaria laboral, se ataca la redacción del hecho tercero del relato histórico, entendiendo que el Juzgador ha incurrido en un claro error de transcripción de la demanda, como se constata por la simple lectura del suplico de la misma. Lo cierto es que la parte impugnante es quien induce al confusionismo, pues como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el relato refleja exactamente lo consignado por dicha parte en el hecho tercero de la demanda, y en el propio recurso en sus antecedentes, como resalta en su impugnación, casi identifica la postura de ambas partes, pues efectúa idéntico calculo, con la salvedad de que el resultado obtenido lo adiciona a la tabla salarial de 1998. Independientemente de ello, lo trascendente para alterar el fallo no es la redacción de dicho ordinal sino la correcta interpretación y aplicación del precepto, por lo que éste motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En cuanto la censura jurídica, realizada bajo el amparo del Articulo 205.e) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte entiende que el juzgador ha infringido, por aplicación indebida, el articulo 25 del Convenio Colectivo en relación con los artículos 3.2, 1281 y 1285 del Código Civil.

Es cierto, como se dice en la argumentación del motivo, que la norma paccionada, como se desprende de su interpretación literal y ello no es objeto de discusión, ha fijado en dicho precepto por cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo un incremento salarial del 1105 del I.P.C. previsto, después de fijar en su articulo 23, el incremento para el año 1997, pero no es menos cierto que su finalidad, como se desprende de todas las manifestaciones y argumentaciones de las partes, es mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, y para ello se norma un incremento hipotético del 110% para concretar, una vez conocido el incremento de I.P.C .real la tabla de partida del nuevo año.

A ello responde la concreción que se hace en el párrafo cuarto del articulo debatido párrafo que clarifica la cuestion controvertida Si se le pone en relación con los tres anteriores, vemos que la única base para la aplicación del incremento cierto del 2.6%. Para el año 1999 se toma como base indicada del año 1997 incrementada con el I.P.C. real de 1998, asi sucesivamente. La interpretación que propone la parte actora de incrementar la tabla salarial del año 1997, con el incremento del 1,4, o I.P.C. real del año 1998, mas el 1,98% del incremento previsto, sumándolo a la tabla salarial vigente para el año 1998, entraña duplicar los importes del incremento.

CUARTO

Por todo ello hay que concluir que la sentencia no cometió la infracción denunciada pues interpretó correctamente el articulo 25 del Convenio Colectivo Ello lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casacion interpuesto por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Cataluña, contra la sentencia dictada el dia 28 de septiembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo entre otros por dichos recurrentes contra el GRUP Provincial Empresarial de Supermercats y Autoserveis de Barcelona (G.E.S.A.B.) sobre los incrementos salariales del Convenio Colectivo para el año 1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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