STS, 9 de Noviembre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3318/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho, al que se adhirió la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el letrado D. Andrés López Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo que formuló dicho sindicato USO, con la adhesión que expresaron en favor de la demanda del mismo UGT y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la Federación Española de Empresas de Seguridad (FES), representada y defendida por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, APROSER, representada y defendida por el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, y Asociación de Empresas de Seguridad de Vizcaya-A.E.S.E. y Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada Doña Julia Bermejo Derecho, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO) formuló escrito a la Dirección General de Trabajo para promover conflicto colectivo contra las Asociaciones que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, con el fin de que la Dirección General remitiera las actuaciones a la Subdirección laboral, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que ésta dicte sentencia por la que "se declara el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada a que, en la retribución del periodo vacacional, se incluya el plus de nocturnidad en la cuantía que como remuneración media hubiese percibido cada trabajador, por dicho concepto durante el año inmediatamente anterior al período de disfrute de las vacaciones, declarándose la obligación de las empresas afectadas de abonar a los trabajadores las cantidades que se les adeuden por este concepto y que legalmente les corresponden. Asimismo se solicita que la sentencia declare que se tenga por interrumpida la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores". La Dirección General libró su comunicación demanda a la jurisdicción, con dicho suplico.

SEGUNDO

Celebrado el intento de conciliación sin avenencia ante la Dirección General de Trabajo y remitidas, como se ha dicho, las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por ésta se convocó acto del juicio en el que los comparecientes alegaron lo que estimaron conveniente, adhiriéndose la Federación Estatal de Servicios de UGT y el Sindicato Independiente Profesional de vigilancia y Seguridad (SIPUS) a la demanda de USO, así como la Federación Estatal de Actividades Diversas y Comisiones Obreras. Se propuso por las partes prueba documental, aportando documentos que fueron unidos a los autos, proponiéndose asimismo por UGT prueba de confesión que fue practicada.

TERCERO

El 20 de septiembre de 1995 la Sala de instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda formulada. Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "PRIMERO: En el sector de empresa de Seguridad Privada en el importe de la paga de vacaciones, no se incluye el Plus de Nocturnidad.- SEGUNDO: En el acto del juicio se formuló reconvención por la Federación Española de Seguridad (FES) con la pretensión de que no se incluya en la paga de vacaciones los pluses extrasalariales, para el caso de que se incluya el plus de nocturnidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Unión Sindical Obrera, adhiriéndose al mismo la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Independiente SIPUS. Articula cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado d) del artículo 205 de la LPL para que se adicione la declaración probada de que se incluye en la retribución de vacaciones el complemento de antigüedad; y tres motivos siguientes, todos al amparo del apartado e) de dicho artículo 205, que denuncian: infracción de los artículos 68 y 46 del convenio colectivo para las empresas de seguridad privada; infracción del artículo 7 del convenio 132 de la OIT; e infracción de la jurisprudencia que invoca.

QUINTO

El recurso fue impugnado por APROSER y Asociación de Empresas de Seguridad de Vizcaya- AESE. Se dió traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de estimar el recurso improcedente.

SEXTO

Se convocó a las partes para la vista del recurso el día 4 de noviembre, celebrándose la misma de acuerdo con la convocatoria, informando los Letrados asistentes en defensa de sus posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se postula en el presente proceso de conflicto colectivo es sencillamente que se incluya el plus de nocturnidad en la retribución de las vacaciones. Y es que el artículo 46 del Convenio Nacional para las Empresas de Seguridad Privada para los años 1994, 1995 y 1996 (B.O. del E. de 4 de mayo de 1994) establece que "Todos los trabajadores disfrutarán de vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes. ... 2. Se abonarán por el total de la Tabla y por los conceptos comprendidos en ella...". Pero el plus de nocturnidad no está incluido en la tabla retributiva, que sí comprende, como afirma la demandante y aparece en las tablas de retribuciones del convenio, el salario base, el plus de peligrosidad, el plus de vehículo blindado, el plus de actividad, el plus de transporte y el plus de vestuario. No se comprende en las tablas, como se ha dicho, el plus de nocturnidad, que sí está minuciosamente regulado en el artículo 71-f) del convenio colectivo, tanto en su descripción conceptual como en la determinación del valor de la hora nocturna para las distintas categorías y con relación a cada uno de los tres años de la vigencia del convenio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con el propósito de que se adicione al relato de hechos probados de la sentencia que el complemento de antigüedad, que tampoco está incluido en las tablas del convenio, se paga, en cambio, en la retribución de vacaciones. Así es, en efecto, y así se acredita en los folios 47 y 48 unidos a los autos, pues en ellos consta el acuerdo unánime de la comisión paritaria del convenio de empresas de seguridad de 30 de mayo de 1994, en que advierten que "aun cuando no está incluido en la redacción del artículo 46 el complemento de antigüedad en la mensualidad de vacaciones, el espíritu de la negociación fue determinar el valor concreto de las mismas o el sentido que dicho valor o importe equivale al total de la columna de la tabla de retribuciones y por los mismos conceptos, más antigüedad". Esto es así con relación a la antigüedad, pero no pasa igual para el plus de nocturnidad. Lo que no cabe sostener fundadamente es que como se abona el complemento de antigüedad que no figura en la tabla de retribuciones, también se debe abonar el de nocturnidad, que tampoco figura en ella. Porque con relación a la antigüedad hay un pacto expreso, que no alcanza al plus de nocturnidad. No se ha cometido error de hecho en la sentencia en los términos que se denuncia en el motivo del recurso, que debe ser desestimado.

TERCERO

Se denuncia en el segundo motivo de vacaciones infracción de los artículos 68 y 46 del convenio colectivo, en relación con los artículos 42 y 71-f) del mismo. En el artículo 42, al regular la jornada de trabajo, se prevé la existencia del tiempo de trabajo nocturno; y en el artículo 68 se precisa como el plus de nocturnidad se integra en la estructura salarial de las retribuciones del convenio, incluyendo el plus de trabajo nocturno entre los complementos de puesto de trabajo. Respecto de los artículos 46 y 71-f) del convenio ya quedó referido su contenido en el fundamento anterior. De dichos preceptos no resulta fundada su infracción por la sentencia recurrida; el hecho de que el plus de nocturnidad sea un complemento salarial no quiere decir que ese concepto se imponga sobre el mandato del artículo 46 del convenio. Otra cosa sería si el convenio no estipulara qué renglones salariales son los que se computan para el abono del salario vacacional; entonces si tendría razón lo que se sostiene en el motivo; y menos aun se puede decir, como expresa el motivo, que la no inclusión de dicho plus de nocturnidad en las retribuciones de las vacaciones vulnera y deja vacío de contenido el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el siguiente motivo infracción del artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 1974. Dicho artículo 7 establece que el que disfrute las vacaciones percibirá "por lo menos su remuneración normal o media". La norma internacional es subsidiaria del convenio colectivo y se aplicará cuando el convenio no contenga una regulación específica. Como dijo la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1994, es doctrina reiterada de la misma (sentencias de 13 de abril y 8 de junio de 1994, como más recientes y entre otras muchas) que la cuantía de la retribución de las vacaciones "está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T.". En el caso de autos no hay silencio sobre la materia, sino una regulación acabada en el artículo 46 del convenio colectivo del sector, que es la que prima. Otra cosa sería si el convenio colectivo guardara silencio sobre la materia (sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1992).

QUINTO

1. Por último, denuncia el recurrente en el cuarto motivo de casación la infracción de la jurisprudencia aplicable. Cita a tal fin las sentencias de esta Sala de 20-12-1991, 13-3-1992, 20-1- 1993, 13-4-1994 y 20-10-1994 y dice que, según la doctrina de las mismas, la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinario establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. La sentencia de 20-12-1991 reconoce expresamente esa doctrina, aunque precisa que "a falta, pues, de una regulación concreta del contenido de la paga de vacaciones, en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, que se limita a señalar que el período de vacaciones retribuídas será el pactado en convenio colectivo o contrato individual ...habrá que acudir -como igualmente procede en aplicación del citado Convenio 132- a las normas sectoriales de RENFE...". La de 13-3-1992 versa sobre el plus de mayor dedicación en RENFE, que es un concepto salarial extraordinario que no integra la remuneración normal o media, por lo que debe ser computado en la retribución de las vacaciones. La de 20-1-1993 sostiene -en aquella fecha anterior a su incorporación en el convenio colectivo- que la Normativa Laboral de Renfe carece de fuerza normativa. La de 13-4-1994, que fue comentada en el fundamento jurídico anterior y que precisa que la cuantía de las retribuciones durante las vacaciones está establecida, de no decir otra cosa el convenio colectivo, en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. Y la sentencia de 21-10-1994 versa sobre si el plus de jornada partida en Telefónica de España debe conceptuarse como salario o como compensación no salarial, sino indemnización por gastos o compensación de suplidos.

  1. Como se ve, los dos procedimientos de integración normativa, "lo pactado en convenio colectivo", a que se remite el artículo 38 del Estatuto sobre "vacaciones anuales retribuidas", y lo dispuesto en el Convenio 132 de la OIT no son necesariamente incompatibles "sino que pueden ser complementarios", como advirtió la sentencia de esta Sala de 21-1-1992. El mismo artículo 1 del convenio 132 invoca en primer lugar a los convenios colectivos y lo mismo hace el artículo 7.1 del propio Convenio sobre la determinación de la forma de cálculo de dicha retribución vacacional. Por tal razón sostiene la citada sentencia de 21-1-1992 que no parece posible "negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la remuneración normal o media". El único límite lo sitúa la Sala en el respeto, en cómputo anual, a los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 19-10-1994 y 22-9-1995, al sostener ambas que cabe la exclusión de determinados conceptos retributivos del cálculo de las vacaciones cuando la exclusión está pactada en convenio colectivo.

  2. Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado y con él el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), al que se adhirió la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo que formuló dicho sindicato USO, con la adhesión que expresaron en favor de la demanda del mismo UGT y la Federación Estatal de Empresas de Seguridad (FES), APROSER y Asociación de Empresas de Seguridad de Vizcaya -A.E.S.E. y Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES). Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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