STS, 5 de Abril de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso4011/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Octubre de 1.992, en autos nº 110/92, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INESPAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BAZZOR-DEAK-FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES, INTERSINDICAL NACIONAL DE TRABALLADORES GALEGOS y CONFEDERACION DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, LA FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, representada por el Letrado D. JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ; la INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., representada por el Procurador D. LUIS POZAS GRANERO y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Letrada Dª JOSEFA MARTINEZ RIAZA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de conflicto colectivo de trabajo promovido por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la empresa INESPAL y los Sindicatos CC.OO.; UGT; ELA- STV; LAB; INTG y C.C.Se aporta escrito de fecha 30 de Abril de 1.992, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare y reconozca la nulidad de la composición de la COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DELFIN; 2.- Se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a tener un miembro en la COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DELFIN; 3.- Se condene a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 14 de Octubre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA frente a INESPAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA- SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAL- FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES, INTERSINDICAL NACIONAL DE TRABALLADORES GALEGOS y CONFEDERACION DE CUADROS".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 27 de Julio de 1.990 se firmó el denominado proyecto o Plan Delfín para la Industria Española del Aluminio, S.A. (INESPAL), representada por ocho miembros, y los siguientes sindicatos: CC.OO. con 6 representantes, UGT con 7 representantes, ELA/STV con 2 representantes y LAB con 2 representantes. 2º) El aludido Plan, sobre el desarrollo estratégico de líneas de fabricación tenía por objeto redimensionar las plantillas y actuar sobre las cualificaciones del personal, así como tomar las medidas precisas para que la actuación sobre el personal excedente lo sea siempre por medios no traumáticos, disponiendo la creación de una Comisión de Seguimiento y Control de los acuerdos logrados, integrada por representantes de la dirección y de los sindicatos firmantes del Plan, siendo su cometido el seguimiento, control e interpretación de los acuerdos. 3º) El 12 de Septiembre de 1.990, quedó constituida dicha Comisión, acordándose que tuviera una composición igual a la de la Mesa Negociadora del Plan Delfín. 4º) El 17 de Septiembre de 1.990, la Comisión de Seguimiento aprobó su reglamento de funcionamiento, debiendo estar integrada por cinco representantes, como máximo, de la empresa, cinco de CC.OO., cinco de UGT, uno de ELA/STV, uno de LAB y otro de cada una de las Federaciones Sindicales de Industrias firmantes del Plan Delfín, teniendo las siguientes competencias: Con carácter general, el seguimiento, control e interpretación de los acuerdos establecidos, proponiendo las medidas oportunas para su cumplimiento, y con carácter específico, intervenir en las acciones de formación precisas de cara a la consecución de las cualificaciones profesionales requeridas por el Plan, la determinación de las fechas de incorporación de los jubilados al correspondiente expediente, la intervención en los expedientes temporales de regulación de empleo y cualquier otra función que resulte propia de su naturaleza de órgano de seguimiento, control e interpretación. 5º) El 26 de Marzo de 1.991, el Sindicato Unión Sindical Obrera se dirigió a la Comisión de Seguimiento solicitando ser convocado a cuantas reuniones se celebran para el desarrollo del Plan Delfín, así como a cuantas comisiones de trabajo o seguimiento se creen, petición que fue expresamente rechazada en la reunión del día 30 del mismo mes de Marzo. También apuntaba su voluntad de firmar el Plan Delfín. 6º) Las elecciones sindicales celebradas en la empresa INESPAL en el año 1.986, arrojaron los siguientes resultados: CC.OO. treinta y un representantes; UGT veintiseis representantes, USO, seis representantes, ELA-STV cuatro, LAB cuatro, Independientes tres. En las elecciones sindicales celebradas en el año 1.990, los representantes obtenidos fueron los siguientes: UGT, 41, CC.OO. 38, USO, 11, LAB, 3, CIG, 3, otros 7, independientes, 3, Confederación Sindical de Solidaridad de ELA-STV, 2, Confederación General de Cuadros, 2, Confederación de Cuadros, 2 y Confederación de Trabajadores Independientes, 1".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 1.993, alegándose los siguientes motivos: I-II)) Revisión de los hechos probados al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. III) Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para Vista el día 23 de Marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación es importante establecer, desde un principio, que el objeto del Conflicto Colectivo al que, el mismo, se contrae, aparece referido, en exclusiva, a la pretensión del Sindicato USO, promovente del litigio, de que se le de participación en la Comisión de Seguimiento y Desarrollo de un Plan estratégico de las líneas de fabricación del grupo Inespal, Plan, ese, que, con la denominación de "Delfín", figura suscrito en fecha 27-7-90, únicamente, entre la empresa y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., ELA. STV y LAB. Es de interés resaltar, también, que dicho pacto no alcanza a tener sino, por finalidad, el establecimiento de un plan orientado a la puesta en práctica de una determinada estrategia en orden a la consecución de un mayor y mejor rendimiento empresarial. No es ocioso, tampoco, el mencionar que en las elecciones celebradas en la empresa demandada en el año 1986 el resultado obtenido fue el siguiente: CC.OO. 31 representantes; U.G.T. 26; USO, 6; ELA-STV, 4; LAB, 4 e Independientes 3.

En las posteriores elecciones de 1.990 el resultado fue éste: U.G.T., 41; CC.OO., 38; USO, 11; LAB, 3; Otros, 7; Independientes, 3; Confederación Sindical de Solidaridad de ELA- STV, 2; Confederación General de Cuadros, Confederación de Cuadros, 2 y Confederación de Trabajadores Independientes, 1.

Finalmente, en esta exposición previa al planteamiento enjuiciador del recurso que se resuelve, es de significar que no consta en autos la causa de la marginación del Sindicato recurrente del acuerdo de referencia, el llamado "Plan Delfín", suscrito en 27-7-90, por más que según se infiere del relato hitórico de la sentencia estuviera, ahora, dispuesto a suscribirlo.

SEGUNDO

La cuestión en litigio, aparece referida, en definitiva, aunque, ello, no constituya su objetivo "ad hoc", a un problema de protección del principio de libertada sindical y del de igualdad del sindicato en el ámbito de la empresa, lo que como, se habrá de ver, se pone de relieve en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

No cabe ignorar que al solicitarse en el petitum de la demanda la participación del Sindicato recurrente en la Comisión de Seguimiento y Desarrollo de un determinado Plan empresarial concertado entre la empresa y otros Sindicatos, indirectamente, se está propugnando el reconocimiento de una legitimación sindical en el seno de la empresa que responda al ejercicio de la libertad sindical en términos de igualdad.

TERCERO

Entrando en el examen pormenorizado de los motivos impugnatorios propuestos contra la sentencia de instancia ha de hacerse referencia al primero de ellos, que, con amparo en el art. 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del hecho 5º de la resolución judicial impugnada.

La intranscendencia, en orden a la resolución del recurso, que revela la alteración fáctica, de pura índole cronológica, propuesta por la parte recurrente hace improsperable el motivo casacional de referencia.

Aún admitiendo la eficacia revisoria de la prueba documental, a tal fin invocada, en cuanto constituye instrumento probatorio reconocido de contrario en tanto no contradiga la propia prueba presentada de adverso, es lo cierto que la mayor o menor dilación en la negativa opuesta por la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del PLan empresarial pactado a que, de la misma, formase parte el Sindicato, ahora, recurrente, en nada desvirtúa o altera el hecho básico a dilucidar en el presente Conflicto Colectivo de la corrección o incorrección jurídica de la marginación del expresado Sindicato en la Comisión de referencia. Por estas razones este primer motivo no puede tener favorable acogida.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, formulado, también, con alcance revisorio de hechos probados, bajo el amparo procesal del art. 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se refiere, propiamente, al relato histórico de la sentencia recurrida sino a una apreciación efectuada por el Tribunal de instancia en base a lo consignado en el expresado relato de hechos probados.

Este planteamiento del motivo impugnatorio se revela rechazable, sin más, por cuanto, si bien aparece referido a una apreciación judicial, con innegable valor fáctico, recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto y verdad es que no se advierte error de apreciación en al afirmación judicial cuestionada. Toda la prueba documental invocada en apoyo de este motivo impugnatorio es posterior a la aprobación del Plan Empresarial y se refiere a la pretendida participación del Sindicato recurrente en el desarrollo y seguimiento de ese Plan, sin que se aborden, de modo directo y preferente, las razones que determinaron la marginación de dicho Sindicato en la suscripción del Plan empresarial de referencia.

En cualquier caso, la pretendida aclaración fáctica tampoco habría de aportar nada nuevo y decisivo al debate judicial, centrado como se halla, este último, según ya se deja enunciado en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución y se advierte claramente de los términos del litigio, de la corrección jurídica de la exclusión del Sindicato recurrente de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del llamado Plan Delfín suscrito en el ámbito de la empresa demandada.

No es dable, por tanto, acceder a este segundo motivo de casación.

QUINTO

El último motivo de casación propuesto con amparo en el apartado e) del art. 204 del vigente Texto Procesal Laboral denuncia infracción, por la sentencia de instancia, de los arts. 7, 14 y 28-1 de la Constitución Española y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Es aquí donde se plantea, en realidad, la esencia del contencioso de autos, contraído a la vulneración, o no, de los derechos fundamentales de igualdad y de libertad sindical.

La sentencia recurrida, con insistente referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, llega a una conclusión desestimatoria de la demanda y esta solución se revela jurídicamente correcta.

En primer término no es de ignorar aunque, con ello, se incurra en reiteración, que lo único postulado en el presente Conflicto Colectivo es la participación del Sindicato recurrente en la Comisión de Control y Seguimiento de un Plan Empresarial, en cuyo acuerdo instaurador no fue parte ni por, ende, suscribiente del mismo.

Desde esta inicial perspectiva enjuiciadora parece que lo lógico hubiera sido, en principio, impugnar la ausencia de participación en ese acuerdo aprobatorio de dicho Plan y no, en cambio, pretender una extemporánea y parcial introducción en el ámbito subjetivo del mismo.

Al margen de lo expuesto, es de tener en cuenta el propio carácter que se debe asignar al Acuerdo aprobatorio del Plan empresarial en cuestión, con la consiguiente delimitación de las partes que lo negociaron, entre las que no figuró el Sindicato que, ahora, recurre.

Es de especial relieve el resaltar que el reiterado Plan empresarial, al que se contrae el Conflicto Colectivo que se resuelve, fue sometido a referendum o aprobación de los trabajadores de todos los centros de trabajo implicados habiéndose obtenido un 86,40% de voto afirmativo, un 10,01% de voto negativo, un 3,25% de voto en blanco y un 0,34 de voto nulo.

En otro aspecto, de los propios términos del Acuerdo en cuestión se advierte que su comisión negociadora se ajusta al ámbito de representatividad mayoritaria, en conjunto, de los Sindicatos que lo suscribieron e, incluso, que se quiso dotar al mismo de una adecuada publicidad, mediante su registro en los organismos públicos competentes y su publicación en el B.O.E., lo que no lo convierte, sin embargo, en un propio Convenio Colectivo de eficacia general, como así se reconoce en la sentencia recurrida.

Siendo esto así, parece obvio que no se vislumbra una trasgresión normativa en orden al reconocimiento de los principios de igualdad o de libertad sindical, por no haberse dado intervención al Sindicato USO, recurrente, en la Comisión de Desarrollo y Control del Plan empresarial de referencia, sin que, al respecto, quepa argüir, consistentemente , que la expresada Comisión tuviera otra finalidad distinta a la que su propia denominación indica, encubriendo una comisión de negociación colectiva propiamente dicha.

Las facultades inherentes al principio de libertad sindical en los términos establecidos en los arts. 2º-d) y 6º-3-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no se pueden entender conculcadas por la negativa opuesta al Sindicato recurrente para participar en la Comisión de Seguimiento y Desarrollo de un Plan acordado sin su intervención, por cuanto ni este último constituye, como queda dicho ya, un Convenio Colectivo, no debiendo dársele otro alcance que el de una acuerdo vinculante para las partes que lo suscribieron ni, como tiene declarado el Tribunal Constitucional se quebrantan los principios constitucionales de igualdad -art. 14- y de libertad sindical -art. 28- porque no se de participación en una Comisión de desarrollo de un Convenio -y con mucha más razón en la de un Pacto aprobatorio de un Plan Empresarial- a un determinado Ente sindical, pese a que puede ostentar la condición de más representativo.

SEXTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser estimado sin que, a tenor del art. 232 del la Ley de Procedimiento Laboral, se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia, de fecha 14 de Octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de CONFLICTO COLECTIVO, nº 110/92, deducidos por dicha recurrente, contra INESPAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BAZZOR-DEAK-FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES, INTERSINDICAL NACIONAL DE TRABALLADORES GALEGOS y CONFEDERACION DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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