STS, 22 de Julio de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4792/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por COMITE INTERCENTROS DE SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION S.A. representados por el Letrado D. Juan Gillard López, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 79/1998, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS SIEMENS NIXDORF contra SIEMENS NIXDORF SISTEMAS INFORMACION S.A. sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la empresa SIEMENS NIXDORF representada por el Letrado D. Gonzalo Vidal Caruana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE INTERCENTROS DE SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "Se declare nula o, en su caso, injustificada la medida empresarial adoptada reconociendo el derecho de todos los trabajadores a ser repuestos en las condiciones anteriores manteniendo vigente la aplicación de todas las normas contenidas en el "I Convenio Colectivo de Siemens Nixdorf, Sistemas de Información, S.A."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de caducidad y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ""1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 170 trabajadores de la empresa demandada, SIEMENS- NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION SA, repartidas en sus distintos centros de trabajo repartidos en la diferentes Autonomías del Estado Español. 2º) Que por Resolución de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa demandada y que se llevó a cabo en el BOE del nº 282 de 25 de noviembre de 1997, suscrito el día 3 de julio de 1997 por la representación de dicha empresa y por los Comités de Empresa y Delegados de Personal, al igual que los anexos que en el Convenio se comprenden. 3º) Que con fecha 11 de noviembre de 1997, entre la empresa y el Comité Intercentros se procedió a firmar el denominado Anexo nº VIII, Reglamento de préstamos para vehículos de conformidad con el art. 14 del I Convenio Colectivo ya aludido, que obra como documento nº 3 de las acompañadas con la demanda y que se tiene por cierto. 4º) Que con fechas 17 de febrero de 1998 SIEMENS NIXDORF dió a conocer el Reglamento de Utilización de Vehículos para los Empleados de Siemens Nixdorf SA en el que se establecen una serie de normas unilateralmente fijadas para la utilización de vehículos de Empresa, sean estos propiedad de Siemens Nixdorf, alquilados, renting o similares. 5º) Que con fecha 22 de enero de 1998, por la empresa se procede a aplicar, al menos desde el 9 de marzo de 1998, el denominado Reglamento de Utilización de Vehículos para los Empleados de Siemens Nixdorf SA, que obra como documento nº 4 de los que se acompañaron a la demanda y que también se tienen por cierto."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de COMITE INTERCENTROS DE SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION SA, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 1999, y en el que se formulan las siguientes alegaciones: "I) Al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL a fin de revisar los hechos declarados probados debido a error en la apreciación de la prueba. II) Infracción del art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 138.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto la representación del demandante Comité Intercentros de la empresa demandada Siemens Nixdorf S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 13 de octubre de 1998 que había apreciado la caducidad de la acción ejercitada por dicho Comité. En su primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia con apoyo en documentos concretos obrantes en autos, además de la adición de un nuevo hecho probado sexto; y en su segundo motivo denuncia, al amparo del apartado e) del mismo precepto, lo que considera una infracción del ordenamiento jurídico por aplicación inadecuada de las previsiones contenidas en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello dirigido a obtener la revocación de la sentencia de instancia para que, previa declaración de que no se había producido la caducidad

de la acción ejercitada se devolvieran las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos tiene por objeto expreso , como se ha dicho con anterioridad, la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, así como la adición de un hecho probado nuevo bajo el ordinal sexto, al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL.

  1. -. En relación con el hecho cuarto se propugna que la redacción que aparece en la sentencia sea sustituida por otra que diga lo siguiente: "Que con fecha 17 de febrero de 1998 el sindicato Asociación de Trabajadores de Siemens Nixdorf Sistemas de Información S.A. (ANTE-SNI) tuvo conocimiento de un Reglamento de Utilización de Vehículos para los Empleados de Siemens Nixdorf S.A. en el que se establecen una serie de normas unilateralmente fijadas para la utilización". La revisión que se solicita va encaminada en concreto a conseguir que donde la sentencia dice que "con fecha 17 de febrero de 1998" la empresa dio a conocer el Reglamento de Utilización con carácter general , se diga que lo dio a conocer exclusivamente a un Sindicato, y por lo tanto no al Comité Intercentros que, por lo tanto, no conocía la decisión en tal fecha.

    La indicada revisión fáctica la apoya el recurrente en los documentos 1 y 5 de los aportados con la demanda, así como en el hecho quinto de dicho escrito inicial. El documento nº 1 viene constituido por el Acta de una reunión del Comité Intercentros celebrada el 23 de marzo de 1998 en la que a la pregunta del Presidente del Comité al Director de Personal sobre el motivo y las intenciones de la puesta en circulación del indicado Reglamento contestó que se había enviado a varios responsables de la zona para su valoración, y una vez recogidas sus opiniones, efectuar una redacción definitiva; en la misma Acta se hace constar que con fecha 19-2-1998 la Sección Sindical de ANTE-SIN se dirigió por escrito a dicho Director para pedirle aclaración sobre el asunto, recibiendo contestación el día 20-2-1998 en el sentido de que se trataba de un Reglamento en firme. Por su parte el documento nº 5 viene constituido por un escrito del Sindicato ANTE - SNI dirigido a la empresa en el que se reconoce haber recibido el texto del Reglamento el día 17 de febrero y en el que manifiesta su disconformidad con el mismo. Respecto del hecho quinto de la demanda en el que se apoya el recurrente, carece del carácter de prueba documental por contener una manifestación de parte, por lo que no puede ser aceptado como apoyo de una revisión de hechos probados únicamente admisible sobre el apoyo de una prueba documental.

    Es bien conocida la doctrina jurisprudencial exigente de que la revisión de los hechos probados de una sentencia, como excepción que es al principio general recogido en el art. 97.2 de la Ley Procesal de que la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Juez o Tribunal de la instancia, sólo puede prosperar sobre documentos de los que se desprenda, sin necesidad de interpretaciones ni comentarios, y siempre que no resulten contradichos por otras pruebas, la equivocación evidente del Juzgador, como por otra parte exige textualmente el apartado d) del art. 205 de la indicada Ley. Y los documentos citados por el recurrente no tienen la fuerza revisoria que la recurrente les atribuye y la norma precitada exige, por cuanto de ninguno de ellos se puede deducir que sea incierta la afirmación fáctica que se pretende revisar, pues, como máximo sirven para sembrar la duda acerca de si la comunicación del Reglamento discutido se produjo el 17 de febrero con el carácter general con el que la sentencia lo recoge, pero en modo alguno sirven para afirmar que ello no fuera cierto, tanto más cuanto que la sentencia no sólo se apoya en su contenido para introducir su afirmación, sino que se basa en las propias aseveraciones que en el mismo sentido hizo la propia demandante en su escrito de interposición del recurso. Razones que conducen a desestimar la revisión fáctica pretendida.

  2. - La revisión que se pretende del hecho probado quinto se hace en la doble dirección de aclarar la contradicción terminológica que se contiene en la redacción de tal hecho, y en la de precisar que fue a partir del 9 de marzo cuando la empresa notificó y comenzó a aplicar a algún trabajador la decisión empresarial contenida en su discutido Reglamento de utilización de vehículos. Pero, con independencia de que no se entiende qué quiere decir la sentencia en el referido hecho cuando afirma que "con fecha de 22 de enero de 1998, por la empresa se procede a aplicar, al menos desde el 9 de marzo de 1998, el denominado Reglamento de Utilización de Vehículos...", pues tanto puede significar que comenzó a aplicarlo desde el 22 de febrero como desde el 9 de marzo, lo cierto es que la pretensión del recurrente de que se sustituya esa redacción por la de que "al menos con fecha 9 de marzo de 1998 la empresa notifica y procede a aplicar a algunos trabajadores el Reglamento ...", no se desprende de los documentos que cita

    en apoyo de su pretensión. En efecto, cita como documentos revisorios cuatro escritos de la empresa acreditativos de que ésta entregó dicho Reglamento a cuatro concretos trabajadores, de los que únicamente se puede deducir tal realidad, no impeditiva por sí misma de que a otros trabajadores se les entregara antes, ni tampoco de que todos los trabajadores, y también el Comité Intercentros, conocieran antes la existencia de dicho Reglamento, sin perjuicio de la posterior notificación personal a algunos empleados en concreto. Ello sin perjuicio de lo intranscendente que resulta conocer la fecha en que el Reglamento fue notificado a determinados trabajadores, en tanto en cuanto el problema radica en determinar el "dies a quo" de su conocimiento general, y en concreto del Comité Intercentros que es quien ejercita la acción colectiva que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

  3. - Aunque el recurrente anunció la adición de un nuevo hecho probado en su anuncio del motivo de revisión fáctica que analizamos, no se contiene en el cuerpo del escrito ninguna pretensión concreta en tal sentido, por lo que es totalmente inviable cualquier análisis a ello referido.

  4. - No procede, de conformidad con lo dicho, introducir ninguna revisión fáctica en la sentencia de instancia, procediendo la desestimación de dicho motivo de casación, y, por lo tanto, la necesidad de partir del hecho probado de la sentencia en el sentido de que el día 17 de febrero era de conocimiento general, y por lo tanto, del Comité Intercentros que ahora recurre, el contenido del Reglamento cuya adecuación a derecho aquí se discute .

TERCERO

1.- Por la vía de la revisión del derecho aplicado en la sentencia denuncia la parte recurrente la infracción por la indicada resolución de instancia de las previsiones sobre caducidad de la acción ejercitada contenidas en los arts. 59 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos se establece que la acción colectiva frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo es de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la decisión y la caducidad de estas acciones colectivas ha sido aceptada en los propios términos en que se recogen en tales preceptos por reiteradas sentencias de esta Sala como puede apreciarse en las de 21 de febrero, 14 de marzo y 29 de mayo de 1997 (Recursos nº 812/96, 3284/96 y 77/97 respectivamente) .

  1. - Aceptada la caducidad de estas acciones colectivas en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la notificación a las representación de los trabajadores de la modificación de condiciones colectivas de trabajo introducida por la empresa al amparo de las previsiones contenidas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, si partimos de la base de que esta notificación determinante del día inicial para el ejercicio de la presente acción colectiva se produjo el 17 de febrero de 1997 como se establece en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, habrá que convenir en que en la fecha del 25 de marzo del mismo año, fecha en la que se presentó el escrito de interposición del recurso ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la posibilidad de ejercicio de dicha acción había caducado. Con lo que procede declarar acomodada a derecho la sentencia recurrida , con la consiguiente confirmación de la misma, previa la desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMITE INTERCENTROS DE SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION S.A. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 79/1998, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS SIEMENS NIXDORF contra SIEMENS NIXDORF SISTEMAS INFORMACION S.A. sobre conflicto colectivo; por lo que confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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