STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:2182
Número de Recurso4585/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4585/2001, interpuesto por la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 271, que actúa representada por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 30 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 322/2000, en el que se impugnaba la resolución de 4 de abril de 2000, del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 21 de mayo de 1998, de la Secretaría General de la Seguridad Social, que pone fin a la auditoria sobre operaciones practicadas por la Mutua Unión Museba Ibesvico durante el ejercicio económico 1995 y sobre estados financieros al 31 de diciembre de 1995.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de junio de 2000, la Mutua Unión Museba Ibesvico interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de abril de 2000, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de mayo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:"ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso contencioso-administrativo promovido por UNIÓN MUSEBA-IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de Marzo de 2000, ya reseñada, por la que vino a desestimarse el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 18 de Mayo de 1998, cuyas resoluciones revocamos en el particular relativo a la obligación impuesta a dicha entidad para regularizar la amortización de equipamiento cuya autorización fue denegada mediante resolución de 30 Mayo 1994 (3.072.600 pesetas), conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho noveno de los que anteceden, al resultar improcedente dicha obligación, que aparece consignada en el apartado primero y, con referencia al mismo, en los restantes apartados de la Resolución de 18 de Mayo de 1998, cuyos apartados se dejan sin efecto en lo que estrictamente se refiere a dicha obligación. SEGUNDO. Procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en sus restantes extremos. Sin imposición de Costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 11 de junio de 2001, y la Unión Museba Ibesvico, por escrito de 26 de junio de 2001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 27 de junio de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por auto de 13 de noviembre de 2001, esta Sala del Tribunal Supremo, declara desierto el recurso de casación que había preparado el Abogado del Estado.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, se limita se tenga por interpuesto el recurso de casación y aduce los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el procedimiento de auditoria realizado por la Intervención General de la Seguridad Social. SEGUNDO MOTIVO.- Nulidad de pleno derecho de la Resolución por incurrir en infracción del artículo 62-1º, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC). TERCER MOTIVO.- La Resolución de 21 de mayo de 1998, vulnera el artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al imponer sanciones por acciones u omisiones que no constituyen falta o infracción, según la legislación vigente. CUARTO MOTIVO.- Nulidad absoluta de la Resolución al haber prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones. QUINTO MOTIVO.- Por lo que se refiere al fondo de la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, una vez efectuada la auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones efectuadas por UNION MUSEBA IBESVICO durante el ejercicio económico de 1995 y sus Estados Financieros a 31 de diciembre de este año. SEXTO MOTIVO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el apartado primero de la Resolución dictada el día 21 de mayo de 1998, por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, objeto de estudio de la sentencia de 30 de mayo de 2001, ahora recurrida en casación ante esta Sala."

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación. Alegando al respecto a los distintos motivos de casación, lo siguiente: "PRIMERO.- Al primer motivo de recurso.- Entiende esta representación que en el primer motivo de recurso se insiste, por parte de la entidad recurrente, en argumentos que son desvirtuados por los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia hoy impugnada y en la doctrina hoy recogida en reiteradas Sentencias de esa Alta Sala en el sentido de que el Real Decreto 2647/85 para nada se refiere al Real Decreto 1373/79 y de que cuando se declara nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y con ella su fuerza derogatoria por lo que sigue produciendo efectos la norma anterior. SEGUNDO.- Al segundo motivo de recurso.- No se produce,tampoco,la infracción que se denuncia en el segundo motivo del recurso presentado de contrario por cuanto resulta conforme Derecho la actuación de tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la correspondiente auditoría, sin que tal actuación contradiga la personalidad jurídica independiente de la Mutua recurrente. Todo ello conforme a lo ,establecido en el artº 71 de la Ley General de la Seguridad Social y las normas que lo desarrollan. TERCERO.- Al tercer motivo de recurso.- No se produce, tampoco, la vulneración del artº 25.1, de la Constitución Española que se denuncia en el tercer motivo de recurso, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia hoy impugnada. En este sentido, debe recordarse, como hace la Sentencia hoy impugnada, que, como tiene señalado el Tribunal Constitucional, los postulados de aquél precepto no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a actos distintos de los que supongan el ejercicio del ius punendi del Estado.CUARTO.- Al cuarto motivo de recurso.- El cuarto motivo del recurso presentado de contrario debe decaer de acuerdo con las mismas razones que se han expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, por cuanto frente a lo que parece defenderse de contrario, el acto objeto de recurso contencioso- administrativo no es un acto sancionador, aun cuando pueda considerarse restrictivo o no favorable.QUINTO.- Al quinto motivo de recurso.- Entiende esta representación que también ha de decaer el quinto motivo de recurso y ello no sólo por cuanto resulta conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada de acuerdo con los extensos argumentos que contiene, y a los que ha ido remitiéndose esta representación, sino porque, además, en el quinto motivo de recurso ni se señala de contrario cuáles hayan sido las normas que se hayan infringido por la Sentencia ni, tampoco, se realiza una critica de legalidad de la Sentencia que es objeto del recurso de casación sino que se hace un examen de la resolución administrativa en su día impugnada, que no es ni puede ser objeto de recurso de casación. De este modo, se incurre en defectos procesales de tal gravedad que determinan, a juicio de esta representación, que no pueda ser estimado el sexto motivo del recurso de casación presentado de contrario.SEXTO.- Al sexto motivo de recurso.- En relación al último motivo del recurso de casación presentado de contrario, debe esta parte hacer las mismas afirmaciones que se realizan en relación al quinto motivo del recurso presentado de contrario, por cuanto tampoco en este último motivo se hace una indicación concreta de las supuestas infracciones normativas en las que haya incurrido la Sentencia sino que se extiende el recurrente en realizar alegaciones acerca de la supuesta ilegalidad de la resolución administrativa en su día impugnada en base, además, a argumentos que son examinados en la Sentencia hoy impugnada y que no deben ser reiterados en esta oposición al recurso de casación."

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"OCTAVO. En base a las disposiciones que relaciona, considera la parte demandante que el patrimonio histórico o propio de las Mutuas no puede ser objeto de Control por parte de la Intervención General de la Seguridad Social. Pero como pone de manifiesto la resolución impugnada, las Mutuas de Accidentes de Trabajo están constituidas con objeto de colaborar, bajo la vigilancia, dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que tanto el art. 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, según la redacción introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, como el art. 68 de la nueva Ley General de la Seguridad Social, recogen expresamente tanto el sometimiento del patrimonio histórico de las Mutuas a la referida tutela, como su afectación al fin social de la entidad, de manera que siendo la función de auditoria expresión de dicha tutela, tiene que afectar al expresado patrimonio, máxime teniendo en cuenta la responsabilidad mancomunada de sus miembros, que no termina hasta la liquidación de las obligaciones sociales, así como las operaciones interdependientes entre ambos patrimonios, que producen a veces interferencias y transacciones que afectan a la gestión de la Seguridad Social. Es por eso que la resolución originariamente impugnada impone a la entidad auditada la obligación de reflejar en el Balance del Patrimonio Histórico la deuda del mismo con la gestión de la Seguridad Social, así como la de unificar en una única cuenta, dentro de la contabilidad de la Seguridad Social, las relaciones económicas con el Patrimonio Histórico, liquidándose por parte de éste la totalidad de la deuda. NOVENO. La resolución originariamente impugnada obliga a la demandante a practicar un asiento contable para regularizar la amortización de equipamiento cuya autorización fue denegada mediante resolución de 30 de Mayo de 1994. Esta resolución ha sido, sin embargo, invalidada mediante sentencia judicial de 15 de Enero de 2000 (Recurso Contencioso- Administrativo núm. 2341/97 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera), según copia simple aportada con el escrito de demanda, que no ha sido expresamente impugnada de contrario, por entender y así disponerlo en el fallo, que la inversión de que se trata había quedado autorizada por aplicación del silencio administrativo positivo, lo que obliga a acoger el motivo de impugnación articulado sobre dicha obligación contable. DÉCIMO. La auditoria efectuada puso de manifiesto que la cuenta de fianzas constituidas incluía en el saldo a fin de ejercicio un importe neto de 298.500 pesetas correspondiente a depósitos por recursos en materia de prestaciones junto con tres partidas de signo contrario. El órgano de intervención propuso su regularización para contabilizar correctamente depósitos por recursos en materia de prestaciones (Nota 5), y así lo dispuso la resolución originariamente impugnada, imponiendo la correspondiente obligación. Al interponer recurso ordinario, la entidad obligada se limitó a señalar que tal reclasificación fue aceptada y contabilizada el día 31 de Diciembre de 1997 mediante asiento -710025. Ninguna consideración hizo respecto de dicho alegato la resolución recaída a dicho recurso, desestimando el mismo y confirmando en su integridad dicha resolución. En vía judicial, reproduce la parte demandante el mismo alegato acreditándolo mediante el documento núm. 5 de los aportados con la demanda la regularización contable establecida en aquélla resolución, dando con ello cumplimiento y aceptando lo resuelto en vía administrativa. UNDÉCIMO. Según el informe de auditoria, en la cuenta de acreedores por prestaciones se incluyen acreedores por reconocimientos médicos y asistencia sanitaria, que por su naturaleza deberían registrarse como Acreedores Diversos, por un importe de 190.543.682 ptas., proponiendo el correspondiente asiento de reclasificación, lo que así se dispuso mediante la resolución impugnada. La parte demandante se limita a alegar su indefensión, invocando el art. 24 C.E, por desconocer el detalle de los expedientes incluidos incorrectamente y de los expedientes que deberían incluirse, siendo así que según la resolución impugnada, en los informes de auditoria de ejercicios precedentes se venian haciendo reiteradamente observaciones para corregir la irregularidad contable detectada, proponiendo su reclasificación, sin que por parte de la entidad se atendiera la propuesta. Razón frente a la que la parte demandante no hace objeción alguna, sino que hace valer el criterio de valoración aplicado por la misma a las contingencias en tramitación, sin la correlativa prueba pericial que desvirtúe el criterio propugnado por la Administración, o aduce que aquél criterio ha sido admitido por el órgano de intervención en precedentes informes de auditoria, lo que no consta en el expediente, y que la inclusión de la expresada cifra contable en la cuenta donde se asentó no desvirtúa los resultados económicos del ejercicio, lo que tampoco cuenta con el respaldo probatorio de carácter pericial que así lo demuestre. DUODÉCIMO. El informe de auditoría puso de manifiesto que habían sido cargadas como gasto sanitario 23.802.646 ptas. correspondientes al arrendamiento de un local en Sevilla que en el informe de auditoria del ejercicio 1994 se propuso como gasto no asumible por la Gestión de la Seguridad Social, indicando la no utilización efectiva de dicho local, destinado a Centro de Medicina Preventiva, Traumatología y Rehabilitación. Por tal razón, al no considerarse como un gasto asumible por el sistema de Seguridad Social, la resolución impugnada dispuso la regularización contable consiguiente. Decisión que no aparece desvirtuada por las razones que aduce la parte demandante, ya que ésta, después de someter el expediente de inversión a la Administración y ser rechazado por ésta, decidió suspender el proyecto tras desistir del recurso administrativo interpuesto contra aquella decisión, habiendo incurrido en un gasto no asumible por el sistema de la Seguridad Social, al contraer una obligación arrendaticia para la satisfacción de un fin que no llegó a producirse. La Sentencia judicial recaída en relación con la acción de cumplimiento de contrato o de indemnización subsidiaria, planteada por la parte arrendadora tras la resolución anticipada del contrato por parte de la ahora demandante, precisamente acogiéndose a una cláusula contractual puesta para el caso de que la Administración denegara la solicitud de inversión relativa al local arrendado (documento núm. 3 de la demanda), carece por ello de virtualidad desde la perspectiva de la acción ejercitada en este proceso, en el que se ventila si los gastos de arrendamiento son asumibles por la Seguridad Social -lo que no es procedente, por las razones expuestas-, sin que, por tanto, venga condicionado por lo resuelto a propósito de la vigencia del contrato de arrendamiento o de las eventuales consecuencias de la resolución anticipada del mismo. DÉCIMOTERCERO. La Administración actuante no considera asumibles por el Sistema de la Seguridad Social gastos efectuados por la entidad auditada en concepto de reconocimientos médicos, ginecológicos y odontológicos, cuyo detalle figura en las notas 23 y 26 del informe de auditoria, ya sea por no guardar relación los primeros con las contingencias propias de la colaboración de estas entidades, ya sea porque los reconocimientos médicos por exposición a riesgos ionizantes deben practicarse con cargo a los empresarios (art. 196, Ley General de la Seguridad Social; Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de Mayo de 1993, entre otras). Frente a las razones expuestas por la Administración, la parte demandante se limita a invocar: -en lo que a los reconocimientos médicos respecta- las normas generales relativas a la cobertura de la contingencia de enfermedad profesional, o -en lo que a los reconocimientos ginecológicos y odontológicos respecta- lo alegado en precedentes expedientes de auditoria, dando por acreditado, sin más, que tales especialidades se dispensaban exclusivamente en favor del colectivo protegido. En relación con los gastos en informes, estudios y análisis cuya regularización exige la Administración por no ser asumibles por la Seguridad Social, al correr a cargo de los empresarios por virtud del contenido de los mismos, la parte demandante se limita a alegar su indefensión por el hecho de que no se consigne el detalle del objeto de tales gastos, siendo así que la auditoria del estado de tales gastos claramente permite constatar que se trata de gastos contabilizados en el capítulo de Servicios Sociales, cuyos antecedentes contables deben obrar en poder de la entidad auditada. DÉCIMOCUARTO. El informe de auditoria (nota 25) pone de manifiesto que los gastos de administración contabilizados se encontraban infravalorados. de forma que representaban un 12,89% de los ingresos totales del ejercicio, con un exceso sobre el límite legal de 136.326.317 ptas., proponiendo el consiguiente asiento de ajuste, al considerar que el exceso no resulta asumible por la Seguridad Social, y así fue dispuesto por la resolución impugnada. La parte demandante no opone ninguna objeción con relación al importe o naturaleza del gasto excedido. Los porcentajes a aplicar sobre los ingresos durante el ejercicio 1995 para calcular el importe máximo de los gastos de administración fueron establecidos mediante Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 10 de Marzo de 1998, cuya impugnación en vía judicial no es determinante de la ineficacia de dicha resolución ni, por tanto, de la improcedencia del asiento de ajuste establecido en la resolución aquí impugnada, dada la ejecutividad de los actos administrativos (arts 56 y 57, Ley 30/1992), sin perjuicio de los efectos que sobre dicha resolución administrativa y sobre su ejecución pudiese tener la decisión que recaiga en el recurso de casación del que pende la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/ 726/ 1999, de esta sección; efectos que no comportan la existencia de una relación de litispendencia con el presente proceso, tal como argumenta la parte demandante haciendo valer precisamente una causa de inadmisibilidad del recurso por ella planteado o de alguna de sus pretensiones (art. 69 d), de la Ley Jurisdiccional), dado el objeto de uno y otro proceso. DÉCIMOQUINTO- La Administración actuante no considera asumibles por el sistema de la Seguridad Social los gastos efectuados en concepto de pensiones complementarias al personal que supera el límite máximo de percepción conjunta de pensiones públicas (Notas 25 y 26, del informe de auditoria). La parte demandante hace valer frente a ello una alegación rectamente desestimada en vía administrativa, puesto que tales complementos se abonaron con cargo al presupuesto de la Seguridad social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, alcanzando aquellos la consideración de pensión pública, cuyo límite máximo viene consignado en los citados Presupuestos, lo que no obsta para el cumplimiento de lo pactado en el convenio colectivo que la parte demandante menciona, siempre que no sea con cargo al sistema de la Seguridad Social. Por lo que respecta al asiento de ajuste establecido por el importe abonado en el ejercicio auditado, como cuota de una federación de empresas, por no ser asumible por el Sistema de la Seguridad Social, la parte demandante ha venido a aceptar lo resuelto en vía administrativa, asumiendo su conformidad a Derecho, al aportar con la demanda certificación del asiento de ajuste practicado con fecha de 1 de Abril de 1998 con el número 812514. DÉCIMOSEXTO.Careciendo, pues, de virtualidad -con la excepción consignada en el fundamento de derecho noveno- los motivos de impugnación articulados en relación con las operaciones contables reseñadas en el apartado primero de la resolución originariamente impugnada, ningún reparo cabe oponer a los apartados segundo y tercero de la misma, al traer causa del primero. En lo que al apartado cuarto de la expresada resolución respecta, hace valer la parte demandante su falta de concreción. Pero, cabe reproducir lo que sobre el mismo extremo tiene dicho esta Sección en Sentencia de 14 de Junio de 2000: «Tal punto Cuarto viene a ser una cláusula cierre al señalar que la actora "deberá ajustarse estrictamente, en el ejercicio de su actividad, a las disposiciones reglamentarias y normativa aplicable actualmente vigentes, adoptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se fijan en el informe de auditoría". Se trata, sencillamente, de conminar a la actora para que en el primer inciso se atenga a la normativa reguladora en cuanto a la gestión y administración económica, algo obvio de forma que advertirlo o recordarlo no infringe precepto legal alguno; y en cuanto al segundo -sometimiento a criterios y prescripciones de la auditoría- ocurre otro tanto y que retrotrae a lo dicho ya sobre la potestad de fiscalización y tutela que ejerce la Administración.» La misma consideración cabe hacer a propósito de los apartados quinto y sexto de la resolución originariamente impugnada, al guardar relación con los apartados precedentes, sin que pueda entenderse desvirtuado por el hecho de que algunas deficiencias observadas provengan de una entidad absorbida por la demandante, dado que esta circunstancia no impide el ejercicio de la función fiscalizadora sobre los extremos relacionados en dicho apartado. Por lo demás, la parte demandante ha venido a dar cumplimiento a la obligación impuesta en el apartado sexto en relación con los asientos de ajuste y reclasificación por importe de 298.500 y 148.638 ptas., según acredita mediante copia de la comunicación efectuada a la Administración (documento número 5 de la demanda), al igual que puso en conocimiento de aquella (documento número 6 de la demanda) lo resuelto mediante sentencia judicial de 15 de Enero de 2000, ya citada, a los efectos procedentes. "

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso recordar que esta Sala entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1993, 8 de marzo de 1995, 15 de noviembre de 1995, 3 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 15 de diciembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 29 de febrero de 2000, 27 de marzo de 2000, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a las que el recurrente plantea en los motivos de casación primero al cuarto, y las ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida, y por ello y en aplicación del principio de igualdad, que según doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación de los cuatro citados motivos de casación. Ahora bien y no obstante lo anterior, en garantía de tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera a los motivos de casación aducidos por el recurrente, obviamente con apoyo de la doctrina a que se refieren las citadas sentencias, que en esos particulares se da por reproducida.

TERCERO

En el primer motivo de casación, el recurrente aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el procedimiento de auditoria realizado por la Intervención General de la Seguridad Social.

Y procede rechazar tal motivo de casación de acuerdo con las valoraciones que la sentencia recurrida hace y que aparece en plena conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, de la que importa aquí destacar lo recogido en la sentencia de 29/2/2000, en la que entre otros aparece: "A) En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social; B) que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión; C), que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, cuando este, -y así se ha declarado por este Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1.987, confirmada por la Sala del artículo 61 de la L.O.P.J., en sentencia de 16 de junio de 1.989- fué declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones; y D), esa atribución al Ministro de Trabajo, realizada por el artículo 6 del Real Decreto 3307/77 modificado por el Real Decreto 1373/79, se derivaba de las competencias establecidas en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social de forma indeterminada y tal competencia se concretó en la Secretaría General de la Seguridad Social por el artículo 13,5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril; sin olvidar que esta Sala también reiteradamente ha declarado: "a), la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria ,al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; y b) que como ha reconocido la STS, Sección Séptima de 14 de octubre de 1991 que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la Resolución que pone fin a un expediente de auditoría confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por incurrir en infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones que la sentencia recurrida hace y que aparece en plena conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, de la que importa aquí destacar lo declarado en la sentencia 29 de febrero de 2000, en la que entre otros aparece, " porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso. "

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, denuncia la infracción del art. 25.1 de la Constitución Española, al imponer sanciones por acciones u omisiones que no constituyen falta u omisión según la legislación vigente.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones que la sentencia recurrida hace y que aparece en plena conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, de la que importa aquí destacar lo declarado en la sentencia 29 de febrero de 2000, en la que entre otros aparece, "como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador."

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente denuncia, la nulidad absoluta de la resolución, al haber prescindido del procedimiento establecido para la imposición de sanciones.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones que la sentencia recurrida hace y que aparece en plena conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, de la que importa aquí destacar lo declarado en la sentencia 29 de febrero de 2000, en la que entre otros aparece, "porque como más atrás se ha dicho, no se está aquí ante un procedimiento sancionador, ni ante una sanción, y sí ante un procedimiento de auditoría, que en todo caso estaría sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, cual refiere el Abogado del Estado."

SEPTIMO

En el que denomina como motivo de casación quinto, la parte recurrente refiere "por lo que se refiere al fondo de la resolución dictada por la Secretaria del Estado de la Seguridad Social, una vez efectuada la auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones efectuadas por la Unión Museba Ibesvico durante el ejercicio económico de 1995 y sus estados financieros a 31 de diciembre de ese año" Y a continuación se limita a hacer un análisis de lo actuado, con referencia a la normas aplicadas en el procedimiento y sin concretar que norma o jurisprudencia se considera infringida por la sentencia recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo, con lo mas atrás expuesto, -en lo que se han determinado las normas aplicables- y con las alegaciones del Abogado del Estado, pues el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, sentencias de 16 de abril, 25 de junio, 5 de noviembre y 18 de febrero de 2003.

Y por otro lado, si la sentencia recurrida ha hecho un análisis detallado de las distintas alegaciones del recurrente en el instancia, como se advierte de los Fundamentos de Derecho mas atrás expuestos, el recurrente, estaba obligado a señalar que normas o jurisprudencia había infringido la sentencia recurrida y además en que modo y forma se ha había podido producir tal infracción y al no concurrir tales circunstancias en este motivo de casación es obligado desestimarlo, pues , hay que volver a reiterar, que la potestad y obligación del Tribunal de casación no alcanza a valorar si la solución adoptada es la mejor entre las posibles , pues solo tiene atribuidas competencia y potestad para determinar si la sentencia recurrida ha infringido la norma o la jurisprudencia que expresamente se denuncie, y en el caso de que se aprecie una infracción y se case por tanto la sentencia recurrida, es el momento único en el que el Tribunal de Casación esta obligado, conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a entrar en el análisis del fondo del asunto y dar la solución que estime pertinente.

OCTAVO

En el sexto y ultimo de los motivos de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el apartado primero de la resolución dictada el día 21 de mayo de 1998, por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, objeto de estudio de la sentencia de 30 de mayo de 2001, ahora recurrida en casación, ante esta Sala. Haciendo un análisis pormenorizado, en 17 paginas, de las distintas cuestiones controvertidas y con especial referencia a la indefensión que dice le ha ocasionado la actuación de la Administración, con vulneración del articulo 24 de la Constitución.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con lo mas atrás expuesto y con las alegaciones del Abogado del Estado, pues nuevamente el recurrente trata de reproducir las alegaciones vertidas en la instancia y como estas ya aparecen adecuadamente valoradas por la sentencia recurrida, el recurrente debería haber concretado en que forma y modo la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la norma o de la jurisprudencia, y al no haberlo hecho así esta Sala en casación no puede hacer valoración alguna, aparte de que en buena medida el recurrente se refiere a la actuación de la Administración, y el objeto del recurso de casación, es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración. Sin olvidar que ya la sentencia recurrida valoró la alegación que sobre indefensión había hecho, y esta Sala ha de partir de esas valoraciones de la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que en esa valoración o en otra la sentencia ha infringido alguna norma o jurisprudencia y sobre ello no hay alegación concreta alguna.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 271, que actúa representado por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 30 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 322/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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