STS, 24 de Febrero de 2003
ECLI | ES:TS:2003:1206 |
Procedimiento | D. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David , representado por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 8 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos por D. David contra el INSALUD.
Con fecha 8 de abril de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que, anulando la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, del orden social de la jurisdicción, advirtiendo a las partes que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo son los competentes para conocer de la cuestión controvertida".
La sentencia de instancia dictada el 20 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º).- David viene prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el Hospital Virgen del Castañar de la localidad de Béjar (Salamanca), como Facultativo Especialista de Área de la Unidad de Tocoginecología, con nombramiento de fecha 5 de julio de 1994, por Resolución de la Dirección General del Insalud y con fecha de febrero de 1994, el Hospital que viene prestando servicios, Hospital Virgen del Castañar, ha sido integrado funcionalmente en el Hospital Universitario de Salamanca. Desde el 1 de enero de 1999 dicho Hospital forma parte del Complejo Hospitalario de Salamanca.- 2º).- Por sentencia de este Juzgado de 14 de noviembre de 2000 se declaró el derecho del demandante a ser incluido en el calendario de guardias médicas del Complejo Hospitalario de Salamanca, con el mismo régimen que los demás facultativos, y por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid, revocando parcialmente la de este Juzgado, sentencia de fecha 13 de marzo del 2001, se condenó al Instituto demandado a abonar al actor la cantidad de 1.738.915 pesetas, en concepto de compensación económica, por guardias médicas no realizadas, correspondientes al período, enero a diciembre de 1996.- 3º).- La estructura de la atención continuada en la especialidad de Tocoginecología del Hospital Universitario de Salamanca por unidades hospitalarias y conjunta, referida a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, es el siguiente:
UNIDAD CLINICO UNIDAD VIRGEN DE LA VEGA HOSPITAL UNIVERSITARIO
Nº MEDICOS
20
7
26
EN CUA- DE
GUARDIAS 18MEDICOSJERARQUIZADOS 5 MÉDICOS JERARQUIZADOS 23 MEDICOS JERARQUIZADOS
1CUPO 1REFUERZO DE GUARDIAS 1CUPO
1 RECLAMANTE 1 RECLAMANTE 1 REFUERZO DE GUARDIAS
1 RECLAMANTE
AÑO CUADRO PRES.FIS LOCALIZ CUADRO PRES.FIS LOCALIZ CUADRO PRES.FIS LOCALIZ
DE ICA ADA POR
DE ICA POR ADA POR
DE ICA POR ADA POR
GUARDIAS MEDICO MEDICO GUARDIAS MEDICO MEDICO Y GUARDIA MEDICO MEDICO
DIA Y MES Y MES DIA MES MES DIA Y MES Y MES
1997 2 PRES 3 0 1 FISICA 4.2 4.2 3.46 1.15
ENCIA 1 LOCALI
FISICA ZADA
DIA
1998 2 PRES 3 0 1FISICA 4.2 4.2 3.46 1.15
ENCIA 1 LOCALI
FISICA ZADA
DIA
1999 2 PRES 3 0 1 FISICA 4.2 4.2 3.46 1.15
noviembre ENCIA 1 LOCALI
FISICA/ ZADA
DIA
1FISICA 1.5 1.5 1 FISICA 4.2 4.2 2.3 2.3
1 LOCALI 1 LOCALI
ZADA ZADA
2000 1 FISICA 1.5 1.5 1 FISICA 4.2 4.2 2.3 2.3
noviembre 1 LOCALI 1 LOCALI
ZADA ZADA
SE PRODUCE LA UNIFICACIÓN DE GUARDIAS EN EL HOSPITAL 2 PRES 2.3 0
UNIVERSITARIO DE SALAMANCA SENCIA
FISICA/
DIA
-
).- El importe anual de las guardias de presencia física y localizadas en cada unidad hospitalaria, y durante cada año a los que se refiere la reclamación, es el siguiente:
UNIDAD CLINICO UNIDAD VIRGEN DE LA VEGA HOSPITAL UNIVERSITARIO
Nº MEDICOS
20
7
26
EN CUA- DE
GUARDIAS 18MEDICOSJERARQUIZADOS 5 MÉDICOS JERARQUIZADOS 23 MEDICOS JERARQUIZADOS
1CUPO 1REFUERZO DE GUARDIAS 1CUPO
1 RECLAMANTE 1 RECLAMANTE 1 REFUERZO DE GUARDIAS
1 RECLAMANTE
AÑO CUADRO Importe Importe CUADRO Importe Importe CUADRO Importe Importe
DE anual anual
DE anual anual
DE anual de anual
GUARDIAS guardias de guardias GUARDIAS guardias de guardias GUARDIA guardias de guardias
DIA prese. fisi. localizad. DIA pres. fisi. localizadas DIA pres. fisica localizadas
1997 2 PRES 1.088.748 0 1 FISICA 1.524.196 762.098 1.255.689 208.669
ENCIA 1 LOCALI
FISICA ZADA
DIA
1998 2 PRES 1.111.608 0 1FISICA 1.556.251 778.125 1.282.054 213.058
ENCIA 1 LOCALI
FISICA ZADA
DIA
1999 2 PRES 943.020 0 1 FISICA 1.087.616 180.745
noviembre ENCIA 1 LOCALI
FISICA/ ZADA
DIA
1FISICA 336.906 47.151 1FISICA 1.584.273 7.92.136 114.596 72.298
1 LOCALI 1 LOCALI
ZADA ZADA
2000 1 FISICA 480.945 48.093 1 FISICA 1.346.664 673.302 737.449 368.713
noviembre 1 LOCALI 1 LOCALI
ZADA ZADA
SE PRODUCE LA UNIFICACIÓN DE GUARDIAS EN EL HOSPITAL 2 PRES 884.938 0
UNIVERSITARIO DE SALAMANCA SENCIA
FISICA/
DIA
UNIDAD CLINICO UNIDAD VIRGEN DE LA VEGA HOSPITAL UNIVERSITARIO
Nº MEDICOS
20
7
26
EN CUA- DE
GUARDIAS 18MEDICOSJERARQUIZADOS 5 MÉDICOS JERARQUIZADOS 23 MEDICOS JERARQUIZADOS
1CUPO 1REFUERZO DE GUARDIAS 1CUPO
1 RECLAMANTE 1 RECLAMANTE 1 REFUERZO DE GUARDIAS
1 RECLAMANTE
AÑO REMUNERACIONES ANUALES REMUNERACIONES ANUALES POR REMUNERACIONES ANUALES
1997 1.088.748 2.286.294 1.464.358
1998 1.111.608 2.334.376 1.495.112
1999 1.327.077 2.376.409 1.455.255
noviembre
2000 529.038 2.019.966 1.106.162
TOTAL 4.056.471 9.017.045 5.520.887
-
).- El valor diario de las guardias de presencia física y localizadas (diarias) es el siguiente:
AÑO IMPORTE GUARDIAS IMPORTE GUARDIAS
PRESENCIA FÍSICA LOCALIZADAS
1997 30.243 ptas. 15.121 ptas.
1998 30.878 ptas. 15.439 ptas.
1999 31.434 ptas. 15.717 ptas.
2000 32.063 ptas. 16.031 ptas.
-
).- El demandante reclama la cantidad de 6.955.660 pesetas en concepto de compensación económica por las guardias médicas correspondientes al período comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2000.- 7º).- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."
La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por David contra el INSTITUTO NACIONAL D E LA SALUD, sobre indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (6.198.134) PESETAS".
La Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, en la representación que tiene acreditada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de marzo de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia infringe el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1 y 2 de La Ley de Procedimiento laboral, artículo 2 e) de la Ley 29/98, de 13 de julio y el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
No evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2003, en el que tuvo lugar.
El actor solicitó en su demanda que se condene al INSALUD a abonarle la cantidad de 6.955.660 pesetas, en concepto de compensación económica por las guardias médicas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2000 (siendo el importe anual de las mismas de 1.738.815 pesetas).
La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta de contrario, ya que lo que reclama bajo el concepto de compensación económica son los salarios dejados de percibir por no ser incluido el actor en las guardias médicas, estimó parcialmente la pretensión deducida y condeno a la Entidad Gestora a abonarle la cantidad de 6.198.134 pesetas.
Recurrida en suplicación por el INSALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 8 de abril de 2002, que declaró la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia del orden social de la jurisdicción, advirtiendo que el competente es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Argumenta en síntesis en apoyo de su tesis que la acción ejercitada entraña una reclamación de daños y perjuicios, por lo que es aplicable el artículo 2, e) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyo tenor toda responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -y el Instituto Nacional de la Salud lo es- se atribuye competencialmente, con independencia del origen de la obligación de resarcimiento o idemnizatoria al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Frente a dicha sentencia de suplicación, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Valladolid el 13 de marzo de 2001, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.
Esta sentencia de contraste corresponde a una reclamación similar efectuada por el mismo médico contra el INSALUD referida a un periodo anterior, al año 1996; en dicha sentencia no se planteó el tema de la competencia de jurisdicción, que no fue alegada por la Entidad demandada, y entró directamente en el fondo del asunto, condenando al INSALUD a abonar al actor la cantidad que especifica en concepto de compensación económica por guardias médicas no realizadas correspondientes al año 1996.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
En aplicación de dicha doctrina, no cabe apreciar la existencia de contradicción en el presente caso como aduce el Ministerio Fiscal en su informe puesto que la sentencia recurrida toma en consideración las disposiciones sobre la competencia que se establecen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 y de conformidad con las mismas estima la incompetencia de jurisdicción alegada. En la sentencia seleccionada de contraste, referida exclusivamente a una reclamación que abarca el ejercicio de 1996, no resultaba posible la aplicación de la norma citada; y sin duda aplicó la regla competencial - aunque no la cita expresamente- contenida en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, precepto declarado vigente por la Disposición derogatoria única a), 1 de la nueva Ley General de la Seguridad Social de 1994.
Las situaciones planteadas no resultan equiparables a los efectos de la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige este recurso excepcional para la unificación de doctrina. La legislación aplicable a cada uno de los supuestos es distinta y por lo tanto las resoluciones no pueden entenderse como contradictorias entre sí.
Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del reucrso, que en este trámite se transforma en su desestimación.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 8 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos por D. David contra el INSALUD. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.