STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8181
Número de Recurso667/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 667 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones Ibiza S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 200 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Urbanizaciones Ibiza S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 16 de mayo de 1994, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa Cala Bassa en San José Ibiza (Baleares).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de octubre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 200 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS JAEN JIMENEZ en representación de URBANIZACIONES IBIZA S.A., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La impugnación de las operaciones de deslinde de dominio público y de su resolución aprobatoria normalmente viene referida a actuaciones sobre un espacio físico de considerable extensión y de morfología también variada, de tal suerte que tal vez distintos espacios o tramos no merezcan la misma consideración jurídica. De otro lado, y por la misma razón, también es posible que concurran a la impugnación diferentes interesados cada uno con sus propios argumentos de fondo y forma y la resolución que se dicte habrá de serlo en función de tales argumentos y en íntima conexión con el interés concreto de cada uno. Ello puede llevar a una aparente contradicción de sentencias porque en una se puede declarar conforme a derecho el acto recurrido y en otra anularlo, cada una de ellas por sus específicas razones y en función de los intereses también específicos puestos en juego. Quiere esto decir que salvo la estimación de defectos formales que generen nulidad radical del acto en su totalidad, y que afectaría a todo el proceso del deslinde y a la resolución en bloque, un mismo acto puede ser parcialmente contrario a derecho para uno y plenamente conforme para otro según razones concretas. La consecuencia será que a menos que se denuncien razones de nulidad radical, no puede pedir la anulación total de acto recurrido, como normalmente se nos pide, sino la rectificación parcial respecto de tramos o especificaciones concretas que han de identificarse plenamente a los fines de centrar el debate sobre ellos dejando en cada recurso indemne y fuera de controversia el resto de los bienes indicados».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que «se reprocha que se hable en la memoria de "zona arenosa" o "terreno arenoso" sin especificar su origen y misión protectora, ello referido a los terrenos detrás de los muros de piedra artificialmente erigidos por el hombre. Aquí, volvemos a decirlo, la Orden es terminante en sus afirmaciones sobre el origen del arenal y el tantas veces citado informe tácitamente viene a confirmarlo cuando afirma sin duda que el "agua del mar en los temporales llega al muro pero no lo sobrepasa porque éste lo impide y por ello no puede llegar a los hitos fijados a su interior". La deducción es clara: si el hombre y en fecha muy reciente no hubiese levantado ese gran muro y sus complementarios más pequeños, las aguas inundarían toda la zona y las fotos obrantes en tal informe sugieren sin duda que, obras de relleno y explanación aparte, todo sería una prolongación natural de la actual zona de playa en sentido estricto. Han sido esos muros y muretes los que precisamente han determinado el estado actual y reciente de la situación, creada artificialmente por una invasión antrópica sobre el medio natural. Claro, como dice la demanda, que el muro hace innecesaria la existencia de las dunas detrás de él cuanto a función protectora de la playa, pero eso podría predicarse en cualquier acaso, incluso si se hubiese adelantado su construcción más aun hacia la línea del mar. Lo que es claro es que cuando se levantó el muro fue para proteger la costa de la invasión del mar y si había tal peligro, estamos ante indudable dominio público ex artículo 3 de la Ley 22/88. Ahí tenemos el origen de esos "terrenos arenosos" y no es una deducción nuestra, sino un dato del propio informe de contenido interesado que expresamente acoge la Orden recurrida».

CUARTO

Termina la sentencia recurrida declarando en el fundamento jurídico sexto: «Finalmente una referencia a la existencia de terrenos cultivados dentro de los límites del deslinde. Considera el informe, y la demanda con él, que son incompatibles con la influencia del mar y sus arenas, y ahí se produce una situación sospechosa. En respuesta a esta alegación en el trámite, la Administración afirma rotundamente que "en el momento del apeo" NO HABIA CULTIVO ALGUNO y que "todos los presentes comprobaron que estaban pisando arena" (sic), calificando tales cultivos como una maniobra artera posterior al inicio del expediente y para presconstituir una situación de hecho, agregamos nosotros). Cuando en el otrosí la demanda se ofrece probar la naturaleza física de los terrenos, esperábamos una pericial independiente que abordase ese aspecto básico del debate así como alguna actividad encaminada a acreditar la antigüedad de la adaptación del terreno como zona cultivable, pero nada de eso y el ramo abierto se limita a pedir del Ayuntamiento que remitiese plano del deslinde cautelar que no tiene otro valor que el de un simple proyecto sujeto a todas las modificaciones posteriores fruto de las alegaciones y trámite de información. Apreciando entonces el conjunto de lo actuado y con referencia también a la zona cultivada (o cultivable pues el reportaje no presenta sino surcos desnudos). Llegamos a lo mismo, que en todo caso han sido los muros quienes han propiciado la estabilidad de los terrenos a su interior y, de paso, la fertilización de alguna zona con aportes artificiales de nutrientes una vez sustraída a la acción directa del mar y sus vientos. Todos los terrenos cuestionados tienen pues las características del dominio público según la definición del artículo 3.1.a y b de la Ley 22/88 y artículo 3.1 a y b, 4. d y 6.2, punto segundo del Reglamento de Costas».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Urbanizaciones Ibiza S.A., representada por la Procurador Doña María Jesús Jaén Jiménez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 25 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque se llega a la conclusión de que no se puede pedir la anulación total del acto recurrido sino la rectificación parcial respecto de tramos o especificaciones concretas que han de identificarse plenamente, a pesar de que la entidad recurrente es la única propietaria del tramo deslindado y, por consiguiente, puede pedir la anulación de todo el deslinde practicado con el que está en desacuerdo; y el segundo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 13 de la Ley de Costas, 4, 6 y 9 de su Reglamento, debiéndose para ello hacer uso de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, debido a que la franja posterior al muro existente no reúne las características para ser considerada como dominio público marítimo terrestre, cuya definición le atribuye la Sala sentenciadora basándose en la hipótesis de que, si el indicado muro no existiese, las olas invadirían también el suelo detrás del muro, en el que existen cultivos, pues, aunque tras el mentado muro haya una zona arenosa, no cualquier zona de esta naturaleza es una playa, un depósito de arena, una duna o un cordón dunar, a pesar de lo cual la Sala de instancia, en contra de las definiciones legales, declara que tal zona arenosa es incluible en el concepto de duna, aunque éstas solo constituyen dominio público marítimo-terrestre cuando son necesarias para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, como establece el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas, pero si los terrenos colindantes con la playa se ven amenazados por la invasión del mar, la Ley permite a sus propietarios construir obras de defensa siempre que no ocupen ni perjudiquen la playa, y en este caso se ha demostrado que más allá del cordón dunar no existe rastro de dunas ni otros conceptos descritos en la Ley sino pinar, terreno cultivable y garriga, y así se desprende, en contra de lo declarado por la Administración, de los documentos apartados por la demandante, consistentes en un mapa fotográfico que se adjunta al informe Garau y en un plano del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 23 de octubre de 1962, que demuestran sin genero de dudas que los terrenos tras el muro son cultivables por su naturaleza y composición, de modo que la afirmación de la sentencia en el sentido de que tras la franja dunar, e inmediatamente después del muro, existe un conjunto de dunas necesarias para la estabilidad de la playa es inexacta porque se basa en la afirmación gratuita de un funcionario, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria de la demanda con imposición de las cotas de la instancia a la Administración y las del recurso de casación también, si se opusiese a él.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 22 de noviembre de 2001, alegando que los argumentos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, sin que la casación sea una ulterior instancia, por lo que no cabe reproducir el juicio ya realizado por el Tribunal "a quo", resultando ininteligible el motivo primero, basándose el segundo motivo en una apreciación de la prueba diferente de la realizada por la Sala sentenciadora, inadmisible en casación, habiendo quedado el límite del demanio perfectamente resuelto en la sentencia recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 7 de mayo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección Quinta con fecha 21 de mayo de 2003, se fijó para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 25 y 70.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, dado que, según lo declarado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, se deniega la anulación total del acto recurrido porque sólo por motivos formales puede accederse a ella, al tenerse que centrar la acción que se ejercita al tramo concreto que se discute, a pesar de lo cual en el tercer fundamento jurídico se reconoce que el deslinde impugnado se refirió exclusivamente a la costa lindante con la propiedad de la entidad recurrente, pues se había pedido por ésta.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque la ratio decidenci no está expresada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida sino en el tercero y siguientes, ya que los razonamientos recogidos por la Sala sentenciadora en ese segundo fundamento jurídico tienen un carácter general, que dicha Sala suele emplear al inicio de sus argumentaciones en cualquier deslinde, como desde este Tribunal de Casación venimos constatando al conocer de otros recursos, pero que se usan para exponer la singularidad y particularidades de las acciones frente a deslindes que versan sobre un espacio físico de gran extensión y morfología muy dispar, como son nuestras costas.

En la sentencia recurrida, las razones concretas de la decisión se exponen en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, ya que el tercero se dedica a definir el objeto del pleito y a centrar el debate procesal, e incluso el cuarto se limita a exponer unas sagaces apreciaciones relativas a uno de los informes emitidos al que, de forma inexistente, alude la representación procesal de la entidad recurrente en el segundo motivo de casación, a pesar de las contradictorias tesis que su autor sostuvo antes de prestar servicios para la Administración y cuando ulteriormente fue Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares, en cuya condición firmó el "examinado y conforme" del plano de deslinde que nos ocupa.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte desestimatoria que el primero porque en él se alega que el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 13 de la Ley de Costas, 4, 6 y 9 de su Reglamento porque, en contra de lo declarado por aquél en la sentencia recurrida, el terreno separado de la playa por un muro no tiene las características de dunas que sirvan a la estabilidad de la playa.

Como hemos transcrito en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra sentencia, los terrenos tras el muro se inundarían de forma natural si éste no se hubiese levantado, el que, a su vez, ha permitido la fertilización de alguna zona con aportes artificiales de nutrientes una vez sustraída a la acción directa del mar y sus vientos.

Como esta Sala ha declarado en repetidas sentencias resolutorias de recursos de casación, en que se combatían decisiones de la misma Sala de instancia sobre deslindes, entre otras las de fechas 15 de marzo, 16 de abril, 4, 10 y 30 de junio, 8 y 15 de julio, y 14 de octubre de 2003, las infracciones denunciadas existirían si los hechos fuesen como la representación procesal de los recurrentes los cuentan y no como los declara probados la Sala de instancia, pero son a éstos a los que nosotros debemos atenernos, salvo que se hubiesen impugnado esas declaraciones fácticas en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir invocando que, al así proceder, la Sala sentenciadora ha infringido preceptos o jurisprudencia sobre valoración de la prueba, o bien justificando que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 17 de julio y 4 de noviembre de 2003 entre otras).

Sostiene la representación procesal de la entidad recurrente que si esta Sala del Tribunal Supremo hiciese uso de la potestad de integrar los hechos, según le autoriza el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, valorando el informe pericial, al que antes hemos hecho mención, llegaríamos a conclusión distinta de la obtenida por la Sala sentenciadora, pero ésta no ha omitido apreciar conforme a la sana crítica dicho dictamen, sino que, examinado por ella junto con otras pruebas, llega a una conclusión diferente de la pretendida por dicha representación procesal, de manera que lo que se nos pide no es una integración de hechos sino que valoremos de forma distinta las mismas pruebas, y esto no lo permite el mencionado artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, debemos fijar como límite, por el concepto de honorarios de la representación y defensa de la Administración General del Estado, la cifra de ochocientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de dicha Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones Ibiza S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 200 de 1997, con imposición a la referida entidad recurrente Urbanización Ibiza S.A. de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de la representación y defensa de la Administración General del Estado, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAN, 21 de Octubre de 2013
    • España
    • 21 Octubre 2013
    ...de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autori......
  • SAN, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autori......
  • SAN, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • 27 Febrero 2020
    ...en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autor......
  • SAN, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR