STS 154/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:798
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de Madrid, en fecha 29 de octubre de 1999, rollo número 1319/1996, dimanante de autos de juicio de cognición sobre reclamación de rentas debidas, seguidos con el número 47/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, siendo recurridos doña Elena, don Pedro Enrique, don Carlos Alberto, don Pedro y doña Sonia, representados por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Narciso

, promovió demanda de juicio de cognición, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre reclamación de rentas debidas derivadas de arrendamiento de local, contra "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que: 1.- Se condene a la sociedad demandada "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A." a pagar a don Narciso la cantidad de cinco millones ochocientas ocho mil quinientas dieciocho pesetas (5.808.518 ptas.), importe de las rentas correspondientes a los meses de mayo de 1995 a enero de 1996, ambos inclusive, por el arrendamiento del local sito en calle Martínez Izquierdo, nº 6 de Madrid, en los términos y conforme a los recibos aportados y a los que se hace referencia en el hecho séptimo de esta demanda. 2.- Se condene a la sociedad demandada a pagar a mi representado el importe de las rentas que vayan venciendo a partir del mes de febrero de 1996 y durante la tramitación del presente procedimiento, así como, y para el supuesto que se procediera al desalojo del local referido antes del vencimiento de la vigente prórroga contractual, 31 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos de 1964 se condene a dicha sociedad a indemnizar al demandante con una cantidad que deberá ser equivalente a la renta correspondiente al plazo que, en dicho momento, quedar por cumplir. El quantum de dicha condena se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .- Se condene a la sociedad demandada a abonar el interés legal de la cantidad correspondiente a las mensualidades de mayo a octubre de 1995 (4.645.879 ptas) desde la fecha de la interpelación extrajudicial efectuada en octubre de 1995, documento nº 4, y el interés legal de las restantes cantidades desde la fecha de la interpelación judicial. El quantum de dicha condena se determinará igualmente en ejecución de sentencia. 4.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, la contestó oponiéndose y suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia absolviendo de la demanda a mi representada y condenando en costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Narciso contra la representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A.", debo declarar y declaro que esta última adeuda al primero la cantidad de 19.942 ptas., condenándola al pago de la expresada cantidad, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el día de hoy y desde esta fecha hasta su total ejecución y sin que quepa imponer las costas procesales a ninguna de las partes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Narciso y rechazar la adhesión deducida por la representación de "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A.", en relación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1996, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro se condena a la entidad "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A." a que satisfaga la suma de seis millones doscientas cuarenta y una mil doscientas trece pesetas (6.241.213 ptas.), de cuyo total la cantidad de 4.686.557 pesetas devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el completo pago, incrementado del modo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, mientras que el resto, es decir 1.554.656 pesetas, devengará únicamente el interés ejecutorio del mencionado precepto a partir de esta sentencia. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "ADEMCOSONTRIX ESPAÑA, S.A.", interpuso, en fecha 15 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia extra petitum, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 438 y 1561 del Código Civil, así como por incumplimiento de la estipulación 9ª del contrato y la jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala y dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su día por don Narciso contra la entidad "ADEMCOSONTRIX ESPAÑA, S.A.", con expresa condena a las costas de ambas instancias para el demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de doña Elena, don Pedro Enrique, don Carlos Alberto, don Pedro y doña Sonia, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 1999, en el rollo de apelación nº 1319/96, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día uno de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Narciso demandó por los trámites del juicio de cognición a la entidad "ADEMCOSONTRIX ESPAÑA, S.A." ("ADEMCO"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; por el fallecimiento del referido actor le sucedieron en el proceso sus herederos doña Elena, don Pedro Enrique, don Carlos Alberto, don Pedro y doña Sonia .

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si era o no procedente la estimación de la reclamación del demandante, quién ha alegado que el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado el 26 de mayo de 1988, con efectos desde el 1 de junio siguiente, quedó prorrogado para la anualidad correspondiente al período del 1 de junio de 1995 al 1 de junio de 1996, y reclamó la cantidad de

5.808.518 pesetas por rentas devengadas hasta enero de 1996, mensualidad correspondiente a la fecha de la demanda, y, además, solicitaba la condena al pago de las que vencieran con posterioridad hasta el desalojo del local.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 6.241.213 pesetas, de cuyo total la suma de 4.686.557 pesetas devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su completo pago, incrementado del modo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de dicha resolución, mientras que el resto, es decir, 1.554.656 pesetas, devengará únicamente el interés ejecutorio del mencionado precepto desde la indicada sentencia. "ADEMCO" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la reclamación de base contractual contenida en la demanda y concedió en su lugar una indemnización extracontractual no solicitada, toda vez que la actora se limitaba a pedir en el suplico del escrito inicial el pago de las rentas debidas tras prorrogarse el contrato, con lo que se ha incidido en incongruencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"; no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el suplico de la demanda se solicitaban las peticiones siguientes; 1ª, la condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.808.518 pesetas, importe de las rentas correspondientes a los meses de mayo de 1995 a enero de 1996, ambos inclusive, por el arrendamiento del local sito en la calle Martínez Izquierdo número 6 de Madrid, en los términos y conforme a los recibos aportados y a los que se hace referencia en el hecho séptimo de la demanda; 2ª, la condena a la demandada a pagar al actor el importe de las rentas que venzan a partir del mes de febrero de 1996 y durante la tramitación del presente procedimiento, así como, y para el supuesto que se procediera al desalojo del local referido antes del vencimiento de la vigente prórroga contractual, 31 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se condenara a dicha sociedad a indemnizar al demandante con una cantidad que deberá ser equivalente a la renta correspondiente al plazo que, en dicho momento, quedare por cumplir; el "quantum" de dicha condena se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3ª, la condena a la demandada a abonar el interés legal de la cantidad relativa a las mensualidades de mayo a octubre de 1995

(4.645.879 pesetas) desde la fecha de la interpelación extrajudicial efectuada en 19 de octubre de 1995, y el interés legal de las restantes cantidades desde de la reclamación judicial; el "quantum" de dicha condena se determinará igualmente en ejecución de sentencia; y de otra, la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Narciso y rechazó la adhesión deducida por la de "ADEMCO" en relación con la sentencia del Juzgado, que revoca, y dicta otra en su lugar por la que, al acoger parcialmente la demanda condena a la entidad "ADEMCO" a que satisfaga al actor la suma de

6.241.213 pesetas, de cuyo total la cantidad de 4.686.557 pesetas devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el completo pago, incrementado del modo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, y el resto, es decir, 1.554.656 pesetas, devengará únicamente el interés ejecutorio del mencionado precepto a partir de esta sentencia; de modo que ha habido ajuste o adecuación entre las peticiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 438 y 1561 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de las llaves como elemento principal de la devolución de la posesión, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha entendido que la restitución posesoria no se produjo hasta marzo de 1996, cuando en la contestación de la demanda se exteriorizó que las instalaciones dejadas en el inmueble lo eran a beneficio de la propiedad, no obstante ha considerado probado que la entidad arrendataria notificó formalmente su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, finalizó el traslado a sus nuevas oficinas el 31 de julio de 1995 y entregó las llaves del local al portero del inmueble en los primeros días de agosto de 1995, quién a su vez las facilitó al demandante, amén de que la estipulación 9ª del contrato establecía que todas las obras realizadas en el local serán por la cuenta exclusiva del arrendatario y quedarán en beneficio de la fincase desestima porque la sentencia de la Audiencia ha declarado su discrepancia con la solución dada por el Juzgado al reputar restituida la posesión el 31 de julio de 1995, pues, aunque la demandada hubiese alquilado previamente otro local y efectuado la mudanza en dicha fecha, no llevó a cabo la obligación instrumental de reintegrar al actor la posesión de forma incondicional, al mantener en el local una serie de instalaciones y materiales de los que pretendía obtener una compensación económica, según se expresaba en las cartas de 1 de agosto y 6 de noviembre de 1995, por lo que la propia actitud de "ADEMCO" determinó una prolongación de la ocupación y de la propia fase de liquidación del arriendo, sin que el demandante pudiera entender devuelta la posesión, como manifestó ante Notario el día 8 de noviembre de 1995, y ha sido en este juicio, al contestar a la demanda, cuando la arrendataria ha clarificado su posición, con la exposición expresa de que los equipos dejados en el lugar objeto del contrato locativo quedaban en beneficio del arrendador, sin que la permanencia de tales muebles supusiera el mantenimiento de su ocupación, lo que implicaba que ha sido durante el proceso cuando se ha producido la efectiva e incondicional devolución de la posesión de la finca, cuyas llaves se habían dado al portero a principios de agosto de 1995, como se indicó en la carta de 6 de noviembre y se ha probado testificalmente, al igual que el hecho de la entrega de las mismas al actor, y, en consecuencia, la repetida obligación de restitución de la posesión efectiva e incondicional del local tuvo lugar en el mes de marzo de 1996, en que la sociedad arrendataria contestó a la demanda y aclaró que la existencia de equipos no debía entenderse como ocupación del inmueble, y es a partir del momento de la recepción de dicho escrito, cuando el arrendador pudo disponer libre e incondicionalmente de la cosa arrendada, por lo que hasta la mensualidad de marzo de 1996 ha de extenderse la obligación de "ADEMCO" de satisfacer la renta pactada, como indemnización a la parte iniciadora del juicio por el incumplimiento del deber de restitución.

En el motivo se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados en la Sala de instancia (por todas, SSTS de 25 de enero y 18 de mayo de 1992 ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ADEMCO-SONTRIX ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • SAP Castellón 155/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...de 1994 [RJ 1994\9321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564 ]). La reciente STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007,1519 ) recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruenci......
  • SAP Castellón 407/2008, 17 de Septiembre de 2008
    • España
    • 17 Septiembre 2008
    ...de 1994 [RJ 1994\9321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564 ]). La reciente STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007,1519 ) recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruenci......
  • SAP Castellón 208/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...noviembre de 1994 [RJ 1994\9321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564 ]). La STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007,1519 ) recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruenc......
  • SAP Valencia 364/2019, 26 de Junio de 2019
    • España
    • 26 Junio 2019
    ...de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ). Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR