STS, 19 de Abril de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:2536
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 265/02, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 245/97, en el que se impugnaba denegación tácita, por silencio administrativo, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1994 (exp. núm. A-51-94), que acordó no asignar coeficiente reductor en la edad de jubilación del personal administrativo y de limpieza de la empresa Asturiana de Zinc, en el centro Reocín. Ha sido parte recurrida don Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 245/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano en representación de D. Juan Carlos contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 25 de octubre de 1994 en expediente nº A-51-94 y declaramos expresamente la procedencia de asignar los coeficientes rectores del 0,05 al personal administrativo y al de limpieza del centro de trabajo de Reocín, de la empresa Asturiana de Zinc, S.A., dejando sin efecto la mencionada resolución en lo que a este procedimiento concierne; sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 14 de febrero de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que confirme la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de don Juan Carlos formalizó, con fecha 18 de junio de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que confirme la recurrida, con expresa imposición en costas.

QUINTO

Por providencia 4 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Abogado del Estado se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA, en adelante), por infracción de lo establecido en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Minero (EM, en adelante), aprobado por el Real Decreto 3255/83, de 21 de diciembre, en relación con lo previsto en los artículos 1 y 2.2 y apartado 8 del Anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto Minero.

Se razona el motivo señalando que el artículo 21 EM establece que, de conformidad on lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, la edad de jubilación "de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares técnicos [en similares términos] que dicho Régimen Especial establece". Y el artículo 2 del Real Decreto 2366/1984 dispone que la asignación a las categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa al Real Decreto, para el personal del exterior con riesgos específicos, ha de efectuarse mediante la emisión de informes técnicos sobre la penosidad y peligrosidad "y conforme establece el apartado 8 del anexo del Real Decreto, los trabajadores del exterior no contemplados específicamente en el mismo «que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras» tendrán derecho al coeficiente 0.05".

En definitiva, según subraya el Abogado del Estado, conforme a dichas normas, la reducción de la edad de jubilación y, en especial, la reducción por aplicación del coeficiente 0.05 a las categorías de exterior sólo se producirá en la medida en que "quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pluvigenos similares a los tenidos en cuenta para las categorías del interior"(sic).

SEGUNDO

La tesis que sustenta el motivo sucintamente expuesto debe ser compartida puesto que es acorde con los criterios jurisprudenciales sintetizados en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2003.

Como advierte la doctrina de la Sala de los Social de este Alto Tribunal (SSTS 7 de febrero de 1996, 19 de noviembre de 1996, 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997), el campo de aplicación del EM no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 EM). Aunque la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 EM y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición).

Por consiguiente, el personal administrativo y el de limpieza de las explotaciones mineras, que es del que trataba la resolución administrativa impugnada en la instancia, si bien no puede considerarse necesariamente excluido del régimen que contempla los coeficientes de reducción de la edad de jubilación establecido en la normativa que se invoca, para que proceda su aplicación es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Y de esta manera ha de entenderse que la sentencia del Tribunal a quo no se acomoda a la correcta interpretación del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, cuando declara aplicable el coeficiente reductor por la mera presunción de los riesgos para todos los empleados que hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", aunque los sufran de un modo menos intenso o continuado que el resto de sus compañeros.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se acoja el único motivo de casación formulado, se estime el recurso del Abogado del Estado y, al resolver los procedente dentro de los términos del debate, conforme dispone el artículo 95.1.d) LJCA, que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1994 (exp. núm. A-51-94), que acordó no asignar coeficiente reductor en la edad de jubilación del personal administrativo y de limpieza de la empresa Asturiana de Zinc, en el centro Reocín, pues no basta para tal asignación con la ubicación y actividad típica de los centros de explotación minera, sino que, como se ha dicho, era necesario acreditar la concurrencia de específicas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justificase la aplicación del coeficiente reclamado.

No concurren circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, sino que cada una ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el único motivo formulado por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos su recurso de casación de casación interpuesto contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 245/97. Sentencia que anulamos y, al resolver los procedente dentro de los términos del debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1994 (exp. núm. A-51-94), que acordó no asignar coeficiente reductor en la edad de jubilación del personal administrativo y de limpieza de la empresa Asturiana de Zinc, en el centro Reocín; resolución que, por ajustarse a Derecho, confirmamos. Sin imponer las costas a ninguna de las partes, que han de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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