STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1297/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Juan Ramón

, contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 2.324/93, correspondiente a autos nº 583/93, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los que se dictó sentencia, de fecha 28 de Septiembre de 1.993, promovidos por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre APLICACION DE COEFICIENTE REDUCTOR DE EDAD, A LOS FINES DEL INCREMENTO 20% PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de Marzo de 1.994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

Juan Ramón

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada de fecha 28 de Septiembre de 1.993 sobre INCREMENTO 20 POR CIENTO PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de Septiembre de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor nació el 13-4-40, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000

; prestó servicios para varias empresas mineras, siendo su última actividad la de Barrenista para la empresa Exminesa. 2º) Por sentencia de este mismo Juzgado fue declarado afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional (Hipoacusia) con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 255.563 Ptas. mensuales con efectos de 10 de Junio de 1.992. 3º) El actor solicitó a la Entidad Gestora le reconociera el incremento del 20% en su pensión mencionada, siéndole denegada por no alcanzar la edad de 55 años al no aplicársele bonificación por los trabajos realizados en EXMINESA por pertenecer a la minería metálica, por lo que agotada la vía previa interpuso demanda el 16.9.93 en solicitud del 20%. 4º) El actor en el momento de la solicitud tenía una edad real de 52 años y 318 días. 5º) Trabajó para Antracitas de Brañuelas 317 días; único período en que perteneció a Minería de Carbón lo que le da una bonificación de 5 meses y 9 días; para Exminesa (Régimen General) prestó sus servicios desde el 3.5.77 hasta el 13.1.92 con la categoría de Barrenista".

Dicha sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a APLICACION DE COEFICIENTE REDUCTOR DE EDAD, A LOS FINES DEL INCREMENTO DEL 20% DE LA BASE REGULADORA DE PENSION DE I.P.T. se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15-4-93.

CUARTO

Por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Juan Ramón

, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Abril de 1.994, y en el que alegó.

UNICO.- En aplicación de lo previsto en el propio artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, entendemos que se han infringido los siguientes preceptos: a) ESTATUTO DEL MINERO (R.D. 3.255/83 de 21 de diciembre), principalmente el artículo 21 de dicha norma. b) Artículo 1º del R.D. 2.366/84 de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación con el art. 21 de la Orden Ministerial de 3- 4-73, sobre bonificación para jubilación. c) Decreto 1464/72 de 23 de junio, en lo que se refiere al incremento de 20% en la pensionista de invalidez permanente total.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 6 de Mayo de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de Mayo de 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de Octubre de 1.994. en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto esencial que es del recurso unificador de doctrina, no se halla ausente en el que es objeto, ahora, de resolución, por cuanto las sentencias, dentro de él, comparadas hacen referencia a un mismo problema jurídico, cual es el de la bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, en los casos de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional a trabajadores que, prestan servicios en sectores de la minería no incluidos específicamente en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón. La circunstancia de que, en la sentencia recurrida se trate de trabajador que, últimamente, prestó servicios en empresa incluida en la minería metálica, habiéndolo efectuado, anteriormente, por tiempo insuficiente para lucrar la bonificación de referencia en el Régimen Especial de Minería del Carbón y de que en la sentencia propuesta como contradictoria se trata de trabajador en minas de caolín, no desdibuja, conforme a lo previsto en el art. 2º de la O.L. de Trabajo para la Minería de 29-1-1973, la sustancial identidad de planteamientos contenciosos y, consiguientemente, la concurrencia de la contradicción, al ser los fallos de las respectivas sentencias de signo opuesto.

SEGUNDO

Concurrente, pues, el presupuesto básico de la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contra a la de los artículos 21 del Estatuto Minero, aprobado por R.D. 3.255/83, de 21 de Diciembre, 1º del R.D. 2.366/84, de 26 de Diciembre, 21 de la O.M de 3-4-73 y del Dto. 1.646/72, de 23 de Junio.

Es evidente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la normativa que se reputa infringida por la sentencia impugnada, hace referencia a la contingencia de jubilación que no es ciertamente la contemplada en el caso de autos.

Pero si, ello es cierto, no lo es menos que a esta Sala no le es dable ignorar lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 298/73, de 8 de Febrero, de adaptación a la Ley 24/72, de 21 de Junio, del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón.

En dicho precepto, en su párrafo 2, se prevé la bonificación por edad, establecida para la jubilación, a los fines de determinación de la edad de 55 años para lucrar el incremento de pensión por Incapacidad Permanente Total.

Siendo esto así y en mérito a la identidad de razón existente entre la bonificación de edad para jubilación y para la obtención de una Incapacidad Permanente Total con incremento del 20%, debe entenderse que la sentencia recurrida incurre en infracción al denegar la postulada bonificación por edad y que, consecuentemente, la doctrina correcta es la mantenida en al sentencia propuesta como contradictoria.

Y es que, en definitiva, el sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen espacial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- y toda vez que no se discute ni la base de la pensión ni la fecha de sus efectos, procede, con estimación del expresado recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda rectora de autos reconocer a la parte actora recurrente el derecho a que se incremente en un 20% la pensión de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional que tiene reconocida sobre una base de 255.563 ptas. mensuales con efectos de 25 de Noviembre de 1.992, debiendo condenar y condenamos a los Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y hacer efectiva la pensión señalada en los expresados términos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D.

Juan Ramón

, contra la sentencia, de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 2.324/93, correspondiente a autos nº 583/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, deducidos por dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos declaramos el derecho de la parte actora recurrente a lucrar el incremento del 20% en la pensión de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional que tiene reconocida sobre una base mensual de 255.563 ptas. y con efectos de 25 de Noviembre de 1.992 y debemos condenar y condenamos a los Organismos demandados recurridos a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora recurrente la expresada pensión en los términos establecidos por la presente resolución.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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