STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:1243
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1/73/02, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación del Guardia Civil D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 9 de abril de 2002, en la causa nº 43/20/00, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, del art. 102 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador asistida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales, y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Señores Magistrados anteriormente citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 43/20/00, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, el 9 de abril de 2002, en la que expresamente se declararon como probados los siguientes hechos.

"UNICO: Como tales expresamente declaramos probados que el pasado día 11 de marzo de 2000 siendo aproximadamente sus 15,10 horas el Guardia Civil D. Emilio , destinado en el Puesto del Benemérito Instituto de la DIRECCION000 (Alava), fue requerido por el Comandante Accidental de éste Guardia Primero D. Humberto para que se vistiese de uniforme y acudiera al punto kilométrico 333.800 de la Nacional 1, en donde se había producido un accidente de circulación con la finalidad de auxiliar al accidentado en el mismo, realizar las primeras diligencias y regular el tráfico hasta la evacuación de la víctima. El superior ordenó lo pertinente al procesado indicándole textualmente "cámbiate de uniforme que tienes que ir a un accidente de circulación en Palacios", a lo que el procesado se negó aún cuando tal orden le fue dada al menos en tres ocasiones seguidas, y sin argumentar justificación alguna para su negativa, razón por la que el Comandante Accidental del Puesto se vio obligado a enviar a otros miembros del Benemérito Instituto a cumplir el servicio encomendado"

SEGUNDO

Sobre los hechos referidos y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, el Tribunal Militar Territorial Cuarto llegó al siguiente fallo:

"Que por los propios hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra sentencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Emilio , cuyas demás circunstancias personales anteconstan debidamente referenciadas en autos, como autor responsable de un delito consumado de "Desobedicencia" previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, conb las accesorias de los artículos 28 y 29 del Código Penal Militar, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que le sean de exigir responsabilidades civiles, dada la propia naturaleza del delito cometido, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que pudiera haber sufrido privado de libertad de resultas de estos hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales, actuando en nombre y representación de D. Emilio , preparó en su contra recurso de casación por infracción de Ley, y el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 5 de julio de 2002, dictó auto teniendo por preparado el recurso y ordenando se librara certificación de la sentencia, la remisión del procedimiento a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal.

CUARTO

El 9 de julio de 2002, el Letrado Sr. Fernández Vales presentó escrito en la Secretaría del Juzgado de Guardia, el de Instrucción nº 11 de Madrid, dirigido a este Tribunal, en el que tuvo entrada el siguiente día 10 de julio. En él se formalizaba el recurso de casación preparado, que se articula en dos motivos de casación. El primer motivo de casación, con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringido el derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución; el segundo motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringido, por aplicación indebida, el art. 102 del Código Penal Militar.

El 22 de julio de 2002, la Sala dictó providencia teniendo por recibido el anterior escrito y ordenando el registro del recurso y la formación de rollo, al tiempo que se designó Magistrado Ponente. Al haberse presentado el escrito sin la preceptiva intervención de Procurador para la representación del recurrente, se otorgó al Letrado Sr. Fernández Vales un plazo de diez días para la subsanación del defecto, lo que se cumplimentó mediante comparecencia y designación apud acta que tuvo lugar en la Secretaría de esta Sala el 13 de septiembre de 2002, designación efectuada por el recurrente, D. Emilio , a favor de la Procurador de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, que, presente en el acto, aceptó la designación.

QUINTO

El 14 de octubre se tuvo por personada y parte a la Sra. de la Corte Macias y por interpuesto el recurso de casación, ordenándose la formación de nota y el paso de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que, mediante escrito registrado de entrada el 30 de octubre en este Tribunal, formalizó su oposición a la pretensión casacional, solicitando la desestimación de los motivos de casación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente y dada cuenta, por providencia de 11 de noviembre de 2002 se declaró concluso el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo correspondientes, la audiencia del 19 de febrero de 2003, a las 12.00 horas de su mañana, lo que se cumplimentó con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución. Se fundamenta la pretensión en que, a juicio de la parte recurrente, de las pruebas practicadas no resultan elementos de cargo suficientes para desvirtuar la citada pretensión.

Señala el propio recurrente que reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la presunción que invoca queda superada en cuanto exista una actividad probatoria de cargo, practicada con respeto de unas exigencias legales que no concreta, pero que no son otras que la licitud de su obtención y el respeto a los derechos fundamentales, y que permitan efectuar su libre valoración.

Ha de señalarse que, desde las manifestaciones iniciales recogidas en el recurso, se admite la existencia de pruebas, toda vez que así se reconoce cuando se dice que de las pruebas practicadas no resultan elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Reconocida la existencia de pruebas, y sin el menor respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, se hacen diferentes afirmaciones contrarias a su categórico contenido, diciéndose que nunca se hubiera negado el recurrente a prestar el servicio si hubiera conocido cual era, que tan solo se le ordenó vestirse el uniforme y que lo hizo, y que cuando bajó para prestar el servicio ya se estaba realizando por otros miembros del Cuerpo. No se aduce en ningún momento la inexistencia de prueba de cargo, y tampoco que las practicadas fueran obtenidas ilegalmente o con quebranto de algún derecho fundamental, y, en cambio, se manifiesta que en el acto de la vista se practicó un careo, y que existían contradicciones entre las declaraciones de los testigos. Se reconoce, pues, en las propias manifestaciones efectuadas en el recurso, la existencia, al menos, de pruebas testificales y la práctica de un careo, y con ello se ha de tener por cubierta la exigencia de ese mínimo acervo probatorio necesario para que pueda tenerse por decaído el principio invocado, si es que pueden calificarse como de cargo.

Resulta de ello que, en realidad y como con acierto hace notar el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el motivo se viene a plantear una valoración de la prueba, pretendiendo que el criterio personal e interesado del recurrente sustituya al que aplicara el Tribunal a quo en el ejercicio de la potestad que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 302 de la Ley Procesal Militar, le corresponde en exclusiva. No se llega a apuntar que la valoración efectuada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de las declaraciones y careo que se reconoce existieron, fuera irracional o contraria a los principios de la lógica y la experiencia, más del examen del acta correspondiente a la vista y de las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, hemos de concluir que las manifestaciones de los testigos Guardia Civil 1º Humberto -Comandante Accidental del Puesto y Mando que dió la orden y cursó el parte motivador de la causa-, y de los Guardias Fermín -testigo presencial y directo- y Clemente -testigo de referencia-, constituyen en conjunto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que el razonamiento que condujo a los Jueces a quibus a tener por probados los hechos que como tales declararon, es totalmente acomodado a las reglas de la lógica.

Ha de desestimarse, pues, el primer motivo de los dos en que se articula el recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo de los motivos de casación, por infracción de Ley, en el que se denuncia como infringido, por aplicación indebida, el art. 102 del Código Penal Militar.

En la exposición de su razonamiento, alega la parte recurrente que no concurren los elementos objetivos del tipo por el que fuera condenado el Guardia Civil D. Emilio en la sentencia recurrida, negando la concurrencia de su condición militar en atención al servicio para el que se le requería, que el mandato no fue claro y tajante, que no hubo negativa a cumplir lo ordenado y que, en todo caso, el incumplimiento quedaría justificado por razón de enfermedad.

Ha de rechazar la Sala toda la argumentación del recurrente. En primer lugar, los miembros de la Guardia Civil pertenecen a un Instituto armado de naturaleza militar, como ya señaló el art. 9 b) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, dada la naturaleza militar del Instituto a que pertenecen, los Guardias Civiles son militares de carrera de la Guardia Civil, según se dispone en el art. 2.1 de la Ley 42/99, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil. La condición militar de los miembros del Benemérito Instituto había sido ya reconocida por la Ley 17/89, de 19 de junio, del Régimen del Personal Militar Profesional, que, en su art. 1.3, dispuso que quienes se incorporaban a la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales adquirían la condición militar, y, en su art. 4.3, señalaba que, por su condición de militares, los Guardias Civiles quedaban sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias de las Fuerzas Armadas. El art. 91 de la antes citada Ley 42/99, recogiendo el señalado criterio, dispone, al referirse a los derechos y deberes de los Guardias Civiles, que les son de aplicación las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y las leyes penales militares, además del conjunto normativo específico por el que se rigen. No puede sostenerse, por tanto, que los miembros del Benemérito Instituto no sean militares, y así lo han reconocido el Tribunal Constitucional y esta Sala, en tan reiterada y pacifica doctrina que hace innecesaria la cita de sentencias concretas.

Establecida la condición militar del recurrente, hemos de rechazar la alegación efectuada en el recurso de que la función policial que se pretendía realizara excluía, por su carácter, la aplicabilidad del tipo penal militar por el que fue acusado y condenado en la instancia. No es aceptable tal razonamiento: el bien jurídico tutelado por el tipo aplicado es la disciplina y el debido mantenimiento de la relación jerárquica, en su expresión concreta del cumplimiento de las ordenes legitimas del mando, imponiendo, bajo la amenaza de la pena correspondiente a su incumplimiento, la obligación de obedecerlas siempre que se refieran al servicio que corresponda a los militares que las reciban, y sin que, en el caso de los militares de la Guardia Civil, tenga incidencia alguna ni en la obligatoriedad de su cumplimiento, ni en la posibilidad de la persecución penal de su inobservancia, la naturaleza militar o policial del servicio, si es uno de los que legalmente les vienen atribuidos por su pertenencia al Cuerpo.

La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado les atribuye, en su art. 11.1 b), con carácter general, el auxilio y la protección de las personas, y, en el art. 12,1 B, c), específicamente para la Guardia Civil, la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. Ante la narración fáctica recogida en la sentencia recurrida, en la que se señaló expresamente que se requirió al recurrente para que se vistiera de uniforme y acudiera al punto kilométrico en que se había producido un accidente, al objeto de auxiliar al accidentado, realizar las primeras diligencias y regular el tráfico hasta la evacuación de la víctima, resulta evidente que la misión que se le ordenaba cumplir quedaba perfectamente enmarcada entre los servicios que, por su condición de miembro del Benemérito Instituto, le correspondían.

Establecida la condición militar del recurrente, no discutida la del Mando que diera la orden y quedando acogido el mandato del superior entre los relativos a los servicios que al inferior correspondían, resta solo por valorar la tanjencial alusión a que el mandato no fue claro y tajante y a que no se produjo la negativa a cumplir el servicio ya que se alegaron razones de enfermedad debidamente acreditadas.

Ninguna de ambas manifestaciones puede prosperar, ya que el obligado respeto a los hechos declarados probados en la sentencia y que en modo alguno han sido combatidos por la vía casacional procedente -art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, hace indiscutible que el Comandante Accidental del Puesto ordenó al recurrente cambiarse de uniforme para, como ya hemos indicado, acudir al lugar donde se había producido un accidente de circulación al objeto de auxiliar a la víctima, regular el tráfico hasta su evacuación y realizar las primeras diligencias, y que tal mandato no fue dado una sola vez, sino que, a tenor de la descripción sentencial, le fue dada al menos en tres ocasiones seguidas. Igualmente consta en la narración de hechos probados que el recurrente se negó a su cumplimiento sin argumentar justificación alguna para su negativa, razón por la que el Comandante del Puesto hubo de enviar a otros miembros del Cuerpo para cumplir el servicio rechazado por el hoy recurrente.

A la luz de los razonamientos expuestos queda establecida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo aplicado, y, frente al razonamiento final recogido en el motivo, referente a la ausencia de dolo en la actuación del recurrente, hemos de afirmar que, de acuerdo con lo que al respecto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su oposición al recurso, dada la rotundidad de los hechos probados, el Guardia Civil Emilio conoció sobradamente la orden que le fuera dada, siendo su decisión libre y voluntaria la que le llevó a su incumplimiento, incumplimiento del que era consciente suponía la infracción de un deber que le era exigible dada su condición y el contenido del mandato.

Dados el conocimiento de la obligación y la voluntariedad de su incumplimiento, concurren los elementos que permiten tener por acreditado el dolo genérico exigible para sentar la culpabilidad en el delito de desobediencia, al no ser necesario un dolo especifico para ello, según viene manteniendo esta Sala en su doctrina, recogida, entre otras sentencias, en las de 13 de marzo de 1995 y 30 de septiembre de 1998, citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

A la vista de todo ello, ha de desestimarse también el segundo motivo de casación y, con él, la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Emilio y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales, en impugnación de la sentencia dictada, el 9 de abril de 2002, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 43/20/00, sentencia por la que fue condenado el recurrente como autor de un delito consumado de desobediencia, del art. 102 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales, y que confirmamos por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a la partes y al Tribunal sentenciador, al que habran de remitirse los autos que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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