STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:7203
Número de Recurso47/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 101-47/2006, interpuesto por don Joaquín, representado por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y asistido por letrado, contra la sentencia de 14 de febrero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Primero que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de febrero de 2006, Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 11/185/04 del Juzgado Togado Territorial núm. 11, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

Al inculpado, el día 15 de agosto de 2004 se le concedió la baja médica para el servicio con una duración de quince días, debiendo pasar revisión, o incorporarse a su destino, el 1 de septiembre de 2004, sin que llegada esta fecha pasase tal revisión ni se presentase en su Unidad para regularizar su situación, permaneciendo fuera de todo control y sin autorización judicial desde ese mismo día 1 de septiembre de 2004, hasta el 18 de mayo de 2005, fecha en la que fue localizado por fuerzas de la Guardia Civil en un bar de Torrejón de Ardoz, siéndole entregada una citación para que compareciera al día siguiente ante el Juzgado Togado Militar Territorial número 11, lo que efectivamente hizo, reincorporándose, seguidamente a su Unidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, soldado del Ejército del Aire Joaquín, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Por medio de escrito presentado ante el Tribunal sentenciador el 11 de mayo de 2006, la procuradora doña María Teresa de la Cruz Yagüe, en nombre y representación de don Joaquín, anunció el propósito de éste de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por auto de 16 de mayo de 2006, el Tribunal sentenciador acordó tener por preparado el anunciado recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2006, la procuradora doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Joaquín interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECr ., concretado en la aplicación indebida del art. 119, 5 y 2 del Código Penal Militar y vulneración del art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y vulneración del principio "in dubio pro reo", y subsidiariamente por aplicación indebida del art. 119 CPM en relación con el art. 66 y 21.6 del C.P ., al no haberse aplicado la pena mínima."

  2. - "Se funda en el nº 2 del art. 849 de la LECr ., consistente en el error de hecho en la apreciación de la prueba padecido por la sentencia de instancia, según resulta de los siguientes particulares de los documentos obrantes en autos que muestran la equivocación evidente del Juzgador no desvirtuados por otras pruebas."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los términos siguientes:

  1. Por lo que respecta al motivo segundo, argumentó, por una parte, que los informes médicos emitidos por el ISFAS y los tratamientos prescritos por la entidad ADESLAS no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados documentos a los efectos de demostrar que el Tribunal juzgador incurrió en error de hecho al valorar la prueba, y por otra, que el informe médico emitido por dos siquiatras del Hospital Central de la Defensa no es contradictorio con lo afirmado por el Tribunal juzgador, ya que la conclusión de aquel, refiriéndose al recurrente en relación con los hechos imputados, es que "pudo haber existido en su inicio una reducción ligera y transitoria de sus capacidades intelectivas y volitivas".

  2. Por lo que respecta al motivo primero, argumentó que en el juicio oral fue practicada prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (declaración del acusado/recurrente, testimonio del brigada, jefe inmediato de aquel, y partes de ausencia); que, como el recurrente era soldado profesional y no tenía anuladas sino en todo caso ligeramente afectadas sus facultades mentales y volitivas, la conclusión del Tribunal de instancia sobre la concurrencia de dolo es ajustada a derecho; y que al haber sido impuesta la pena de cuatro meses de prisión, que se encuentra claramente dentro del grado mínimo imponible, es improcedente hablar de vulneración del principio de proporcionalidad.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de octubre de 2006 la Sala señaló el siguiente 8 de noviembre, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque enuncia solo dos motivos de casación, el recurrente alega realmente cuatro (en el primero imputa tres infracciones diferentes), cuyo estudio se realiza seguidamente alterando por razones lógicas el orden en que han sido expuestos.

Sostiene el recurrente al comienzo del motivo primero, invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque "no existen pruebas de cargos capaces de desvirtuar [la]".

Dejando al margen la confusión sufrida por la dirección letrada del recurso pues afirma que "a la vista de la prueba practicada no resulta acreditado que mi representado fuera la persona que hubiere vendido la sustancia estupefaciente", este submotivo no puede ser acogido porque en el juicio oral, como resulta del acta correspondiente, fueron aportados dos medios probatorios de origen lícito (no consta dato alguno que permita inferir lo contrario), cuyos contenidos son incriminatorios y cuya valoración por el Tribunal juzgador -plasmada en el relato de hechos probados- es respetuosa con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos: el recurrente reconoció haberse ausentado sin autorización y haber permanecido durante el período de ausencia sin contactar con su Unidad, y el brigada don Carlos Jesús manifestó haber cursado los partes correspondientes por la ausencia del recurrente y no haber podido localizar a este pese a llamarlo a su teléfono móvil.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error por omisión al valorar la prueba pues, a pesar de que distintos documentos médicos acreditaban que sufría un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad, no declaró probada esta enfermedad, por la que, a causa de sus efectos sobre sus facultades intelectivas y volitivas, debió ser apreciada -dice el recurrente- la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código penal.

Es sabido que para que pueda ser declarado un error como el denunciado -error en la valoración de la prueba- es preciso, como esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004, 9 y 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005 y 6 de octubre de 2006 ) y recuerda el Ministerio Fiscal, que concurran varios requisitos: En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. (No obstante, a pesar de que son pruebas personales, los informes médicos tienen la condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador). También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado porque no concurren todos los requisitos necesarios.

Como sostiene el recurrente el informe emitido por los siquiatras don Juan y don Juan Pablo (no los demás documentos invocados) prueban directamente -y no existe ningún medio probatorio contradictorioque padecía un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad. También es cierto que el Tribunal de instancia no declara probado que el recurrente sufría esa enfermedad. Pero dos razones impiden acoger el motivo. La primera es que el informe citado no demuestra que el recurrente tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, puesto que lo que sus autores sostienen es que "pudo haber existido en su inicio [del periodo de ausencia] una reducción ligera y transitoria de sus capacidades intelectivas y volitivas". La segunda razón es que el Tribunal juzgador no pasó por alto la existencia de ese informe, ya que al analizar si concurrieron o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal argumentó así: "concurre y es, por tanto, de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del Código penal, la atenuante analógica, fundamentando la Sala tal conclusión en la declaración efectuada durante la vista oral por el perito."

TERCERO

Dice también el recurrente en el primer motivo de casación, invocando ahora el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 119 del Código penal militar puesto que él actuó sin dolo ni culpa al estar afectado por el ya mencionado trastorno adaptativo.

El motivo no puede ser estimado porque habiendo quedado probado que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente fue únicamente leve, lo razonable es concluir, como hizo el Tribunal juzgador, que aquel actuó dolosamente, esto es, sabiendo que no podía ausentarse (era soldado profesional) y queriendo hacerlo, pues, como tiene declarado esta Sala en su sentencia, entre otras, de 18 de enero de 2005, en el delito de abandono de destino "solo se requiere que el sujeto sepa que tenía la obligación de presentarse en su Unidad y que voluntariamente se ausentó, cualquiera que fueran las razones de la ausencia, lo que no impide [valorarlas] pero ello dentro ya del ámbito de la antijuridicidad o la culpabilidad, dado que el dolo se configura de forma neutra".

CUATRO.- Al final del motivo primero el recurrente afirma que el Tribunal de instancia cometió otra infracción, la del principio de proporcionalidad, pues al estimar concurrente una circunstancia atenuante analógica debió imponer la pena de prisión en una extensión de tres meses.

La pena imponible, a tenor del artículo 119 del Código penal militar, es la prisión de tres meses y un día a tres años. La pena impuesta es la de prisión durante cuatro meses. A partir de estos datos y pese a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica y la escasa repercusión del hecho en relación con el servicio, el submotivo ha de ser rechazado porque la pena ha sido impuesta en una extensión muy próxima al límite mínimo, debiendo señalarse además que imponer cuatro meses y no tres meses y un día es una decisión proporcionada atendido el tiempo de duración de la ausencia (comenzó el 1 de septiembre de 2004 y terminó el 18 de mayo de 2005).

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Joaquín, representado por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de 14 de febrero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Primero que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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