STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8423
Número de Recurso2272/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la planta de garajes del edificio sito en los portales números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , en Santoña, y por D. Imanol , representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de enero de 1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de octubre de 1992 el Ayuntamiento de Santoña concedió a D. Cornelio licencia para la construcción de distintas plazas de garaje junto a un edificio sito en la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Melisa y Dª Daniela recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 498/93, en el que recayó sentencia de fecha 13 de enero de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ella.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de las plazas de garaje de los edificios números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 en Santoña y por D. Imanol , como propietario de uno de esos garajes, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de enero de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Melisa y Dª Daniela contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santoña de 15 de octubre de 1992, por el que se concedió a D. Cornelio licencia para la construcción de distintas plantas de garaje junto al edificio antes indicado, anuló dicho acto y ordenó la demolición de lo construido.

SEGUNDO

Los recurrentes, que no fueron emplazados personalmente y que no intervinieron en el proceso seguido ante el Tribunal de instancia, formulan un único motivo de casación, por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alegan que se ha infringido el artículo 64,1, LJ, por lo que solicitan que, tras casar la sentencia de instancia, se ordene la reposición de las actuaciones al momento de emplazamiento de los codemandados a fin de que, como tales, sean emplazados todos los propietarios de los garajes construidos al amparo de la licencia impugnada.

TERCERO

El artículo 64.1 LJ ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina que declara que un instrumento capital de la correcta constitución de la relación jurídica procesal lo constituye el régimen procesal de notificaciones, emplazamientos y citaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en los procedimientos judiciales, pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello los órganos judiciales tienen el deber de velar por la correcta constitución de aquella relación procesal, por lo que en los casos en que de las actuaciones resulte con toda claridad la existencia de posibles interesados, o a partir de los datos que allí consten sea factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar porque aquellos actos se efectúen (sentencia nº 268/2000, de 13 de noviembre). En concreto, en relación con el emplazamiento edictal el Tribunal Constitucional ha declarado que es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional, a la que sólo cabe acudir cuando el órgano judicial llegue a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación (sentencias, entre otras, nº 71/2001, de 26 de marzo y 12/2000, de 17 de enero).

Son tres los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para imponer al órgano judicial el deber de efectuar personalmente el emplazamiento de un codemandado y para entender que su omisión determina la nulidad de actuaciones en el proceso: a) En primer lugar es preciso que se trate de una persona titular de un derecho o de un interés legitimo, susceptible de afección en el proceso contencioso administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. b). Dicha persona ha de ser identificable por el órgano jurisdiccional, bien en virtud de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, bien por la que aparezca en el expediente administrativo o en la demanda. c) Finalmente, ha de haber sufrido indefensión material, por lo que se ha considerado que no existe indefensión real y efectiva en aquellos supuestos en los que concurren motivos suficientes para entender que el interesado tenía un conocimiento extraprocesal del recurso, o en los que la indefensión que denuncia fue debida a su propia falta de diligencia (sentencias número 197/2001, de 4 de octubre y 185/2001, de 17 de septiembre, y las que en ellas se citan).

CUARTO

Aunque la Sala de instancia no haya remitido el expediente administrativo junto a las actuaciones seguidas ante ella, constan en estas datos suficiente que permiten concluir que los recurrentes, así como los demás propietarios de los garajes construidos al amparo de la licencia impugnada en este proceso, eran acreedores de un emplazamiento procesal, que éste no se produjo y que como consecuencia de ello han sufrido indefensión. Ninguna duda puede caber acerca de su condición de codemandados, puesto que la sentencia ordena la demolición de unos garajes de los que son propietarios y no hay en las actuaciones elemento alguno del que pueda colegirse que habían tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso. Y por lo que se refiere a su identificación, en el propio escrito de demanda se hace constar que a una solicitud de licencia presentada por D. Cornelio el 3 de septiembre de 1992 se acompañó una relación de los futuros propietarios de los garajes, puesto que, según se expresaba el mismo escrito, estos habrían de construirse en terrenos de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 , como "propiedad vinculada a las viviendas", por lo que según el artículo 64.1 LJ, el Ayuntamiento de Santoña debió efectuar el emplazamiento personal de esos propietarios y, en su defecto, debió de hacerlo el Tribunal de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente motivo de casación y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió emplazar personalmente a los propietarios de garajes ya indicados.

SEXTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la planta de garajes del edificio sito en la AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 , de Santoña y por D. Imanol , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de enero de 1994.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Ordenamos la reposición de actuaciones en el proceso al momento del emplazamiento, a fin de que se emplace personalmente a los propietarios de garajes construidos en virtud de la licencia.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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