STS 1170/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:8016
Número de Recurso3233/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1170/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 535/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales don Primitivo Granizo Palomeque; siendo parte recurrida ZURICH SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Rebeca, contra Zurich Compañía de Seguros, S.A. y Fundación Estadio, Sociedad Deportiva, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a las demandadas a abonar a mi representada la cifra de 2.261.000 ptas., por los días de baja, a razón de 7.000 ptas. por día (323 días x 7.000 ptas. = 2.261.000 ptas.) y de 6.500.000 ptas., por las secuelas concurrentes, haciendo un total de 8.761.000 ptas., más el interés legal que se devengue, así como al pago de las costas que se ocasionen.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando nuestra oposición, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Mendoza debo condena y CONDENO a Fundación Estadio Sociedad Deportiva y a la Cia. Zurich Internacional, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 1.074.921 ptas., más los intereses legales y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de doña Rebeca, así como la adhesión formulada al mismo por la representación de "Fundación Estadio Sociedad Deportiva" y "Zurich", Cía de Seguros, frente a la Sentencia núm. 178/98 dictada con fecha 8 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vitoria, en autos de Menor Cuantía núm. 535/97 del que dimana este Rollo; y, confirmar la misma, con expresa imposición a cada una de las partes de las costas derivadas de su respectivo recurso o adhesión".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se formula el presente Motivo, por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 1902 del C.c., en cuanto a la inexistencia de concurrencia de culpas".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se formula el presente Motivo, por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 1902 del C.c., respecto de la cuantificación de la indemnización procedente".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se formula el presente Motivo, por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación por inaplicación del art. 20.4º de la Ley 50/1980m de 8 de octubre, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en su párrafo 1º, respecto a su imposición obligatoria de oficio, y en su párrafo 2º, en cuanto al porcentaje a aplicar del 20%".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pide por la actora, doña Rebeca, se condene a las Sociedades demandadas, Zurich Compañía de Seguros, S.A. y Fundación Estadio, Sociedad Deportiva, la indemnización de 8.761.000 pesetas, a resultas de la caída que padeció al descender por las escaleras del local de la primera y, producirse lesiones que padece, a lo que se opusieron las citadas, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz en 8 de abril de 1998, estimando en parte la demanda y, apreciando concurrencia de culpas al 50% condena al pago solidario a las demandadas de pesetas 1.074.921.- confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 4 de julio de 1998.

Recurre en casación la citada Actora.

SEGUNDO

Son hechos básicos los que constan en el F.J. 1º del Juzgado, aceptados por la recurrida, en lo atinente:

  1. ) Que la actora, Rebeca, era abonada de la "Fundación Estadio S.D." en el año 1966, y el día 8-1-96 y, después de una clase de gimnasia, cuando se dirigía a la salida de las instalaciones, sufrió una caída por las escaleras que comunican la parte superior con la inferior.

  2. ) Sobre el estado de las escaleras ha quedado demostrado del conjunto de las pruebas practicadas que no era el más óptimo... no tenían tiras antideslizantes y en algunas, en concreto en la última donde la actora sufrió la caída, se observan grietas entre la unión de las piedras.

  3. ) La Sra. Rebeca tenía el día del siniestro setenta y cuatro años de edad, con una osteoporiosos muy desarrollada, lo que significa que sus movimientos ya estaban algo limitados con anterioridad al siniestro.

TERCERO

Por la recurrida se aprecia y confirma la concurrencia de CULPAS APRECIADA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA, al sostenerse en su F.J. 5º: "...ha de concluirse con la Juzgadora "a quo" en el acreditado mal estado de conservación en el que se encontraba el pavimento de los peldaños de la escalera de acceso a la cafetería y vestuarios de las instalaciones de la fundación deportiva. La cuestión es pues si como consecuencia de dicho mal estado la actora se retorció el tobillo y cayó, o si el esguince del tobillo se produjo en razón de su enfermedad. Hemos dicho que no tenemos prueba directa de como ocurrió la caída; sin embargo el informe médico emitido por el perito nombrado judicialmente, especialista en Traumatología, señala que el tipo de lesiones que presenta la actora, incluido el esguince del tobillo izquierdo, se produce cuando existe un traumatismo cuya magnitud además, no siempre tiene relación con el tipo de gravedad de las lesiones, es más, el perito rechaza que la osteoporosis sea la culpa en este caso concreto. Consecuentemente ha de confirmarse la participación causal de la demandada en el hecho dañoso en su negligente mantenimiento de sus instalaciones; pero, sin rechazar la de la propia actora, pues, la demandada ha logrado acreditar la propensión a las caídas de ésta de otras caídas que ha sufrido con anterioridad a aquélla de la que traemos causa, y el perito al responder la aclaración cuarta formulada por la demandada, señala que las caídas y percances que constan en el historial de la actora es posible que sean debidas al sedentarismo (f. 281), sin que frente a ello sirva oponer que precisamente acababa de salir de una clase de gimnasia, pues, en la etiología de la osteoporosis participa la vida sedentaria y el profesor de gimnasia testifica en el sentido de que se le daba una atención especial y no se le permitía hacer ejercicios con otras personas para prevenir lesiones como ya había ocurrido (f. 220)".

CUARTO

En el recurso se articulan los Motivos siguientes:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 1902 del C.c., en cuanto a la inexistencia de concurrencia de culpas; analizándose las anteriores caídas de la actora y, se discrepa de la mención del "sedentarismo" de la misma como causa de la caída, y que, la recurrente en ningún momento adoptó una conducta imprudente coadyuvante de la caída.

Esos argumentos no son relevantes, porque, respecto a lo afirmado por la recurrida a las caídas anteriores, es un elemento explicativo de la decisión, pero no condicionante de la misma, así como el citado "sedentarismo" o, que padecía osteoporosis aguda, sin que sea sostenible el juicio parcial sobre la no imprudencia de la interesada, porque, frente a ello, en este orbe casacional no es posible, compulsar juicios decisorios tan evidentes como los que emite la Sala "a quo", que emanados de la misma mecánica de los hechos, e inmersos en el juego de su facultad de soberanía enjuiciadora a través de su inmediación o juicio crítico, y en esa idea es elocuente cuanto se expone en el F.J. 5º, antes citado que, esta Sala tiene que aceptar sin posibilidad revisoria en los términos que se esgrimen en el Motivo, al margen, de que luego -F.J. 4º- se rectifique el componente de coparticipación en el accidente entre los dos agentes intervinientes, la Fundación codemandada y la propia recurrente.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 1902 del C.c., respecto de la cuantificación de la indemnización fijada por la recurrida, y se exponen una serie de alegatos que no prevalecen, ( en lo estrictamente referido el "quantum" sobre el que habrá de proyectarse el módulo de distribución de la respectivas cuotas de compensación según el F.J. siguiente) tanto en cuanto a la incidencia de la osteoporosis que padecía la interesada, que se sostiene su no relevancia, como la cuantía asignada a cada día de baja, así como, la valoración que se hace de las secuelas residuales de la recurrente, añadiéndose una serie de circunstancias muy particulares sobre la vida de la misma, sobre el estado de sus lesiones, sus necesidades de ambulatorias, asistencia médica, sus dificultades a causa de esas secuelas, unido además, al sufrimiento padecido por la misma por las lesiones especialmente dolorosas, a lo que se responde que, sin perjuicio de compartir en lo atinente, esos alegatos, asimismo, no pueden servir para modificar una línea de razonamiento como la que emite la Sala en su F.J. 6º al decir: "Pero es que, además de la expresada concurrencia de causas o culpas, si bien, la osteoporosis no se ha acreditado fuera otra causa de la caída, sí se ha probado pericialmente que, es un claro factor de riesgo, lo cual, a su vez ha de influir en la valoración de los daños de cuya participación debe responder la parte demandada, y por aplicación de los arts. 1103 y 1104 del C.c., la Sala estima adecuada a las circunstancias del caso y ajustada a derecho, la conclusión que en este sentido alcanza la Juez de Instancia. La valoración a 3.000 ptas. / día de los 314 días que estuvo de baja, se estima adecuada sin que quepa su valoración a 7.000 ptas. / día como si hubiera permanecido en la clínica, en razón de haber precisado de ambulancia para acudir a las sesiones de rehabilitación; respecto de las secuelas, la Juez con buen criterio se atiene al informe del perito nombrado judicialmente para apreciar las limitaciones que sufre la actora como consecuencia directa de su caída; respecto de las cicatrices quirúrgicas tampoco cabe modificar el criterio de la instancia en este punto atendiendo fundamentalmente la edad de la actora; y, en relación al material de ostosíntesis, téngase en cuenta que se valora como secuela pese a que en el propio informe médico que se acompaña a la demanda se señala que será susceptible de extracción. En consecuencia, procede desestimar también en este punto el recurso principal, sin que la adherida impugnara en concreto la valoración de los daños".

QUINTO

Ahora bien, el Tribunal que juzga, si bien aprecia la concurrencia de culpas en el accidente padecido por la actora, no obstante, discrepa de la asignación del citado 50% del F.J. 2º, de la primera Sentencia, confirmada por la recurrida, pues, estima que la participación de su conducta en el siniestro fue de inferior componente integrador de la causalidad en el mismo con relación al de la entidad codemandada, la cual, pese a tener a la misma como usuaria de su gimnasio y, por tanto, conociendo su estado psicofísico no dudó en continuar con el tracto prestacional, sobresaliendo, pues, su evidente negligencia por el mal estado de las escaleras en donde se produjo el suceso, todo lo cual conlleva a que se considere que el grado atribuible a la recurrente habrá de ser el del 25% en vez del 50%, que explicitó el Juzgado y que la recurrida aceptó y, su efecto compensador correspondiente en la indemnización que se fija, que tampoco sigue el dictado de la aplicada por la primera instancia, Ley 30/95, que, por analogía, se dice que es la atinente, porque, en reclamaciones como la litigiosa por lesiones y secuelas a causa de una caída, bajo la óptica del art. 1902 C.c., el Tribunal sentenciador disfruta de una soberanía enjuiciadora, lo que culmina en que la suma fijada por todos los conceptos -días de curación, lesiones y secuelas- se fije en la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (36.060,73 EUROS) por lo que, la recurrente percibirá de las codemandadas el 75%, esto es, TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (21.035,42 EUROS), y en ese sentido, se acoge en parte el recurso.

SEXTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por estimar que la Sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación por inaplicación del art. 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en su párrafo 1º, respecto a su imposición obligatoria de oficio, y en su párrafo 2º, en cuanto al porcentaje a aplicar del 20%; no se acoge la fijación de ese incremento del interés del 20% que se postula en el mismo, ya que son acertados los términos que señala el F.J. 7º, de la recurrida, porque, ante una diferencia como la señalada entre el "petitum" y el "dictum", la actitud de la aseguradora codemandada en cuanto a la oferta de pago se explica por albergar su postura una indiscutible razón como luego la jurisdicción la acoge.

Se estima, pues, según el F.J. 5º, en parte el recurso, con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.1-4º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 4 de julio de 1998, que se modifica en el exclusivo sentido de que la indemnización a que se condena, solidariamente, a las demandadas y que habrán de abonar a la actora es la suma de 3.500.000 ptas. (21.035,42 EUROS). Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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