STS, 8 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1826
Número de Recurso2703/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 880/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 19, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos nº 500/04 seguidos por REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19, frente a D. Carlos Antonio, CONFECCIONES ERNESTO, S.A. y CONFECCIONES ROMAR, S.L., sobre Prestaciones Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Mutua Reddis Unión Mutual contra Confecciones Ernesto, S.A., Confecciones Romar, S.L. y Carlos Antonio y absuelvo a la parte demandada de todas las demandas realizadas por la parte actora en su escrito".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El trabajador Carlos Antonio, de alta laboral en las empresas Confecciones Ernesto, S.A., y Comercial de Confecciones Romar, S.L., las dos empresas familiares y controladas por su padre, en virtud de sendos contratos de trabajo a tiempo parcial, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los periodos de 5 de junio de 2001 a 4 de febrero de 2002 y de 13 de marzo de 2002 a 16 de junio de 2003. Las indicadas empresas dedujeron en sus boletines de cotización correspondiente, con cargo a Mutua Reddis Unión Mutual, con la que habían formalizado la cobertura de la prestación, las cantidades que se detallan en el escrito de demanda, por un importe total de 33.055,08 euros. 2. El susodicho trabajador está también de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 1990, en la actividad de comercial al detalle de electrodomésticos, aparatos de radio, televisión y sonido, y también tiene concertada con la indicada Mutua la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes; no se dio de baja en dicho Régimen Especial en los referidos periodos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Reddis Unión Mutual, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 19, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, dimanante de autos 500/04 seguidos a instancia de la recurrente contra CONFECCIONES ERNESTO, S.A., CONFECCIONES ROMAR, S.L., Carlos Antonio y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que manteniendo la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de Reddis Unión Mutual a ser reintegrada en la cuantía de 33.055,08 euros en concepto de prestación de IT indebidamente percibida por D. Carlos Antonio y consecuentemente condenamos con carácter principal y directo al citado D. Carlos Antonio y con carácter subsidiario a Confecciones Ernesto, S.A. y Confecciones Romar, S.L.".

CUARTO

Por el Procurador D. Antonio María Alvarez -Buyllo Ballesteros, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2002, recurso nº 2145/2001; Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2005, rec. 9971/2004, y de 4 de mayo de 2000, recurso nº 4334/99 de la misma Sala.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua Patronal actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que, a su entender, habían sido indebidamente percibidas, y terminaba suplicando la condena al trabajador demandado, como responsable directo, y a la empresa codemandada, como responsable subsidiaria, al reintegro de 33.055,08 euros, correspondientes a los períodos 5-6-2001 a 4-6- 2002 y 13-2-2002 a 16-6-2003. Conoció de la pretensión el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona que, en sentencia de 14 de octubre de 2004, desestimó íntegramente la demanda.

Recurrió en suplicación la Mutua, articulando un solo motivo de denuncia jurídica, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 17 de marzo de 2006 (R. 880/05 ), que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y condenó a los demandados en los términos solicitados en la demanda por entender, partiendo del incombatido relato fáctico de instancia, que "estando [el trabajador demandado] de alta en el RETA no puede sino colegirse que tuvo capacidad bastante para trabajar de autónomo en la actividad de comercio al menor de electrodomésticos, aparatos de radio, televisión y sonido, pues existe la presunción de que si está un trabajador de alta, es que no tiene dificultad para la realización de la actividad laboral, debiendo recaer en él la prueba necesaria para destruirla, por lo que hubiera sido preciso que se objetivaran las dolencias que le motivaron tal situación y se acreditara que le impedían el desarrollo de su actividad de trabajador por cuenta ajena de las dos empresas de confección y no la de electrodomésticos". "Por otra parte [añade] es preciso señalar que el art. 80 del RD 1993/95 de 7 de diciembre, autoriza a las mutuas la función de declarar el derecho al subsidio, así como la de su suspensión, anulación y declaración de extinción, por lo que [concluye] actuó correctamente".

SEGUNDO

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandado, articulando tres motivos diferenciados, con tres distintas sentencias de contradicción: 1) el primero denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, imputa incongruencia omisiva a la sentencia impugnada y señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2002 (R. 2145/01 ) porque, a su entender, la recurrida no resuelve sobre uno de los extremos que él mismo planteó en su impugnación del recurso de suplicación de la Mutua; 2) el segundo motivo de casación unificadora invoca como sentencia referencial la de la misma Sala de Cataluña de 5 de diciembre de 2005 (R. 9971/04 ) y se limita a decir que la recurrida "debería haber procedido a desestimar el recurso en base a lo dispuesto en el artículo 132.2 de la LGSS, toda vez que la (sic) corresponde a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el proceder a reclamar las prestaciones indebidamente percibidas y no a la Mutua a quien por aplicación de la citada norma tan sólo le compete la suspensión del derecho por causa de que el beneficiario abandone o rechace el tratamiento que le fuera indicado por ser colabora (sic) de la Entidad Gestora (INSS)"; 3) el tercer motivo, para el que ha seleccionado como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 4 de mayo de 2002 (R.4334/99 ), denuncia infracción de la tutela judicial efectiva, según dice, por no ser de aplicación la "presunción emitida en la sentencia que es objeto de recurso", así como la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 132.1.b) de la LGSS por cuanto, en esencia, según aduce, aunque los hechos declarados probados pudieran parecer "minimalistas", "de la prueba documental, testifical y pericial efectuada en el acto de la Vista a instancias de esta parte conforme obra en el Acta levantada al efecto quedó acreditado que el trabajador... efectiva y objetivamente sin lugar a dudas se halló en situación de imposibilidad de prestar servicios o trabajar bien por cuenta propia o bien por cuenta ajena...".

TERCERO

1 Con carácter previo es preciso examinar, por un lado, si el recurso contiene o no la relación precisa y circunstancia de la contradicción, tal como requiere el art. 222 de la LPL, y, en segundo lugar, si las sentencias comparadas son contradictorias, pues, de no serlo, tampoco sería viable el recurso de casación unificadora que nos ocupa, como se deduce del art. 217 de la misma norma procesal. Respecto al primer problema, resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala cuando exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, y a la propia Sala, los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Ello exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SsTS 27-5-1992, R. 1324/1991, 16-9-2004, R. 2465/2003, 6-7-2004, R. 5346/2003, 15-2-2005, R. 1900/2004, 28-6-2005, R. 3116/04, 31-1-2006, R. 1857/04, y 21-11-2007, R. 2755/06 ).

  1. En el escrito de formalización del recurso no existe una comparación en tales términos respecto a ninguna de las sentencias sometidas al juicio de identidad, y aunque tal defecto es más llamativo en relación con el segundo motivo articulado, como pone acertadamente de relieve en este punto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, porque en el mismo la parte recurrente se limita exclusivamente a citar la sentencia de contraste, pero sin efectuar el más mínimo comentario sobre los hechos allí enjuiciados, lo que de por sí debe determinar de plano su desestimación, igual causa de rechazo concurre en lo tocante a los otros dos motivos, pues tampoco ellos contienen una relación suficientemente precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en la forma requerida por la ley y por la precitada jurisprudencia.

  2. Pero es que, aunque entendiéramos adecuada y suficientemente precisados los términos de la contradicción entre sentencias en cualquier de los tres motivos del recurso, ninguno de ellos puede prosperar porque en todos está ausente el requisito de la contradicción.

    Tampoco está de más recordar ahora que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (SsTS 27 y 28-1-92, R. 824/91 y 1053/91, 18-7, 14-10 y 17-12-97, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96, 17-5 y 22-6-00, R. 1253/99 y 1785/99, 21-7 y 21-12-03, R. 2112/02 y 4373/02, y 29-1 y 1-3-04, R. 1917/03 y 1149/03, entre otras muchas ). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (SsTS 13-12-91, R. 771/91, 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92, 14-3-97, R. 3415/96, 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01, 26-3-02, R.1840/00, 25-9-03, R. 3080/02, y 13-10-04, R. 5089/03, entre otras ). De otro lado, la Sala ha señalado también de manera reiterada que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (SsTS 25-5-95, R. 2876/94, 17-4-96, R. 3078/95, 16-6-98, R. 1830/97, y 27-7-01, R. 4409/00, entre otras). Además, en fin, la Sala tiene igualmente dicho (TS 7-12-2006, R. 3771/05, y 19-2-2007, R. 2870/05 ) reiterando doctrina anterior, "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 )".

  3. Por ello, y por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación unificadora que ahora analizamos, procede concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias en el sentido que viene exigiendo esta Sala, ya que, la cuestión de la incongruencia omisiva ni siquiera fue abordada por la sentencia recurrida, que se limitó a resolver sobre la cuestión de fondo en una solicitud de reintegro de prestaciones, que se decía indebidamente percibidas por el trabajador demandado por compatibilizar la actividad autónoma, presumiblemente desempeñada como consecuencia de su alta en RETA, con la percepción del subsidio de IT derivado de un trabajo por cuenta ajena. Por el contrario, en la sentencia de contraste (TS 21-3-2002 ), no se resuelve sobre el fondo del asunto sino que se decide exclusivamente sobre una cuestión procesal. Se trataba de dos demandas acumuladas, la primera para el reconocimiento del subsidio de IT y la segunda para la declaración de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y caso de no reconocerse el origen profesional de la contingencia, que el reconocimiento lo fuera por causa común (accidente no laboral). La sentencia de instancia resolvió las pretensiones acumuladas, desestimando la relativa a la incapacidad permanente y estimando la temporal. La sentencia de suplicación confirmó la resolución de instancia razonando que las dolencias del beneficiario en modo alguno le provocaban una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero sin argumentar nada en relación con la pretensión subsidiaria sobre la incapacidad permanente parcial. Fue por ello por lo que la sentencia de esta Sala que se trae como contradictoria apreció la incongruencia omisiva en la de suplicación. Así pues, luce con claridad que ni las irregularidades que se denuncian son homogéneas, ni concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL porque tampoco son coincidentes los hechos, las pretensiones ni sus fundamentos.

  4. Pero es que tampoco concurre el requisito de la contradicción respecto a los otros dos motivos del recurso porque, en relación con el segundo, del que ya se dijo que también carece de manera notoria de la exposición precisa y circunstanciada requerida por el art. 222 de la LPL, los hechos enjuiciados en una y otra resolución distan mucho de la identidad sustancial impuesta por el art. 217 de la misma disposición. La sentencia impugnada, como se vio, resuelve una demanda interpuesta por una Mutua contra un trabajador, en la que postula su derecho a ser reintegrada de las cantidades que, según entiende, fueron indebidamente percibidas por dicho trabajador en concepto de IT. En la referencial (STSJ Cataluña 5-12-2005) designada en este segundo motivo se discute si la Mutua que aseguraba la IT por causas comunes está facultada o no para suspender directamente el subsidio de IT cuando el trabajador compatibiliza su percepción con el desempeño de un trabajo por cuenta propia o ajena. Esta última cuestión (por cierto, resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 y 9 de octubre de 2006 y 5 de noviembre de 2007, R. 2966/05, 2905/05 y 647/07 ), aunque está efectivamente relacionada con la que analiza la sentencia recurrida (hasta el punto de que, en efecto, como destaca el propio recurrente, la sentencia impugnada, según vimos, alude improcedentemente a este extremo en su fundamentación jurídica, pese a que la verdadera razón de la estimación de la demanda no es sino la incompatibilidad entre el subsidio de IT y el trabajo por cuenta propia) no es en absoluto la misma que se decide en la sentencia ahora recurrida. En el presente supuesto, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia referencial, la Mutua no se erige, por sí y ante sí, en titular del derecho a suspender, anular o extinguir la prestación de IT, sino que, brindando la garantía jurisdiccional máxima al beneficiario, interpuso contra él la demanda origen de estos autos para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, reclamarle la devolución de aquello que entendía indebidamente percibido.

  5. Y, en fin, por lo que respecta al tercer y último motivo del recurso es obvia, en primer lugar, la falta de identidad entre las sentencias comparadas por la sencilla razón de que en la sentencia referencial no era una mutua -ni el INSS- quien interpuso la demanda contra el perceptor del subsidio de IT, sino que fue el propio beneficiario el que, ante una resolución del INSS que le reclamaba directamente cobros indebidos, se vio obligado a presentar la demanda. Es decir, se trataba de un caso en el que la Gestora, sin que conste que hubiera iniciado el preceptivo expediente sancionador y sin solicitar la intervención judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda frente al beneficiario -que es exactamente lo que sucede en el caso de autos-, acordó el reintegro de lo que consideraba indebidamente percibido. Pero es que, aunque la denuncia pudiera no referirse sólo a este extremo --esto es, al de las facultades de la mutua para solicitar el reintegro-- porque el recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, según dice, "por no ser de aplicación la presunción emitida en la sentencia que es objeto de recurso", lo cierto es que lo que verdaderamente pretende no es sino que esta Sala revise la capacidad que el recurrente tenía para realizar el trabajo autónomo. Para ello alude, según vimos más arriba, a "la prueba documental, testifical y pericial efectuada en el acto de la Vista a instancias de esta parte conforme obra en el Acta levantada al efecto", deduciendo así que "quedó acreditado... efectiva y objetivamente sin lugar a dudas [que] se halló en situación de imposibilidad de prestar servicios o trabajar bien por cuenta propia o bien por cuenta ajena". Así pues, el objetivo que realmente se persigue por el recurrente en este punto es un pronunciamiento de esta Sala que, entrando en el análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia, alcance unas muy distintas conclusiones fácticas. A este respecto conviene recordar nuestra reiterada doctrina, conforme a la cual, según resume la reciente sentencia de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06 ) "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )". La cuestión planteada en este tercer motivo, además de la ausencia de contradicción antes descrita, adolece en definitiva de una falta de contenido casacional porque, en realidad, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina se pretende que la Sala de casación lleve a cabo un juicio de suficiencia sobre la totalidad de los hechos, tarea que está atribuida a la Sala de suplicación.

CUARTO

A tenor de todo lo precedentemente razonado, oído el parecer del Ministerio Fiscal, existen causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buyllo Ballesteros, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 880/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos núm. 500/04, seguidos a instancias de REDDIS, UNION MUTUAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 19, contra D. Carlos Antonio, CONFECCIONES ERNESTO, S.A. y CONFECCIONES ROMAR, S.L., sobre Prestaciones Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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