STS, 14 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5832
Número de Recurso3339/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. V.O.Z., representado y defendido por la Letrada Sra. A.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3013/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 556/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, B.P.E., S.A., D. F.G.A. y D. M.C. A., sobre reintegro pensión jubilación,.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. J.P. y defendido por Letrado y el BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador Sr. C.F. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de febrero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de los recurso de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 556/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, B.P.E., S.A., D. F.G.A. y D. M.C. A., sobre reintegro pensión jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. V.O.Z.

y el B.P.E., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1.999, en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra los mencionados recurrentes, D. F.G.A. y D. M.C. A., en reclamación de reintegro cobros indebidos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. V.O.Z., nacido el 27-1-1925, estuvo afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº

28/0628316, habiendo permanecido en alta y cotizado en los periodos siguientes: Desde el 1-3-1970 al 13-3-1970 para el BANCO EUROPEO DE NEGOCIOS, totalizando 13 días cotizados. Desde el 14-3-1970 al 31-1-1990 para el BANCO POPULAR INDUSTRIAL, totalizando 7.264 días cotizados. Por otra parte, desde el 1-1-1951 al 21-8.1953 el señor O.Z. estuvo dado de alta en la empresa de D. M.C. A., encuadrada en la actividad de notarias, quien cotizó exclusivamente por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al no integrarse dicha actividad en el Mutualismo Laboral, acreditando 964 días de cotización a la Mutualidad de Notarías. Desde el 27-7-1958 al 1-12-1984 estuvo de alta en la Notaría de D. F.G.A. S., quien cotizó a la Mutualidad de Notarías por las contingencias de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común, totalizando 9.623 días cotizados. ----2º.- La Mutualidad de Empleados de Notarías reconoció al Sr

. O.Z. una pensión de jubilación de 2.181.398 ptas. anuales con efectos de 1.12.1984. ----3º.- El Sr. O.Z. solicitó pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. En el aparto 4 de la solicitud no hizo constar, que ya cobraba pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarías. ----4º.- El 13-12-1990 la D.P. INSS de Madrid dictó resolución por la que se le reconoció la pensión de jubilación a razón del 100% de su base reguladora de 227.554 ptas. mensuale s con efectos de 1-2-1990. En la resolución antedicha se hizo constar, que el Sr. O. acreditaba 45 años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. ----5º.- El Sr. O.Z. percibió de pensión de jubilación desde el 1-2-1990 al 31-5-97 la cantidad de 25.130.584 ptas. Percibió desde el 6/92 al 5/97 la cantidad de 18.174.564 ptas. El importe de la pensión de jubilación, a razón del 70% de una base reguladora de 227.554 ptas. en el periodo 6/92 a 5/97, ascendería a 14.054.564 ptas.

----6º.- El convenio colectivo de Banca Privada se publicó en el BOE de 31-7-1990. ----7º.- El B.P.E., S.A. contempla la pensión de jubilación del Sr O.Z. entre la pensión percibida y el 100% del salario real".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a anular parcialmente la resolución de la D.P. INSS de Madrid de 13-2-1990, reconociendo exclusivamente el derecho de D. V.O.Z. a percibir su pensión de jubilación a razón del 70% e su base reguladora de 227.544 ptas. con efectos de 1-2-1990 y en consecuencia condeno a D. V.O.Z. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo reintegrar a los demandantes la cantidad de 4.120.000 ptas. por prestaciones percibidas indebidamente en el periodo 1-1-1992 a 31-5-1997. Se absuelve al B.P.E., S.A., a D. M.C. A. y a D. F.G.A. S. de los pedimentos de la demanda".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de aclaración por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue resuelto por auto de 22 de febrero de 1.999 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud la cantidad de 4.120.000 ptas. corresponde al periodo de 1-6-92 a 31-5-97".

TERCERO.- El Letrado Sr. A.A., mediante escrito de 28 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de enero y 29 de abril de 1.998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 27 de enero de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

Ninguna de las sentencias aportadas por la parte recurrente es firme. En la certificación de la sentencia de 27 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue seleccionada para establecer la contradicción en escrito de 20 de octubre de 1.999, consta expresamente la falta de firmeza, que sólo se produjo cuando dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 15 de noviembre de 1999, con bastante posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Pero es que tampoco puede admitirse como contradictoria la segunda sentencia aportada, que es la de la misma Sala de Extremadura de 29 de abril de 1998 (recurso 164/98), porque, según se hace constar por diligencia obrante en el rollo del presen te recurso de casación, contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, al que corresponde el número 2161/98, estando pendiente de dictar resolución.

SEGUNDO.- El recurso incurre además en otra causa de inadmisión, porque, como también ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Por otra parte, el párrafo segundo del citado artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 1710.2 de la LEC (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

En el escrito de interposición del presente recurso no se formula ningún motivo en el que se determine y razone la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. En efecto, en dicho escrito y, tras una referencia a los fundamentos jurídicos de carácter procesal, se exponen los que la parte denomina fundamentos jurídicos de carácter sustantivo, que consisten en un análisis de las sentencias contradictorias y de la sentencia que se recurre, para terminar con un epígrafe dedicado a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y concluir señalando que "la contradicción entre las citadas sentencias es, por tanto, evidente y legitiman por sí mismas el presente recurso". Pero la contradicción es sólo un presupuesto de recurribilidad y para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda tener éxito es necesario que se funde en una infracción del ordenamiento jurídico y esta infracción ha de denunciarse en el escrito de interposición, porque en otro caso la Sala, dados los límites de cognición que rigen en un recurso extraordinario, no puede entrar a enjuiciar la existencia de una infracción que no le ha sido propuesta y esto no se suple con la mera referencia a los fundamentos de la sentencia de contraste, al establecer la comparación entre ésta y la recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. V.O.Z., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3013/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 556/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, B.P.E., S.A., D. F.G.A. y D. M.C. A., sobre reintegro pensión jubilación. Sin costas.

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