STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1026
Número de Recurso6673/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por representado procesalmente por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., ( CEPSA ), contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 592/95, que confirmó, por ser ajustada a derecho, la Resolución del Delegado de Gobierno de Canarias de 16 de enero de 1995.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CEPSA contra la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 16 de enero de 1995, por ser este acto ajustado a Derecho ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., ( CEPSA ), a través de su Procuradora Sra. DE LAS PUMARIÑO Y DE LARRAÑAGA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase el derecho de la recurrente a obtener la Compensación al Transporte de Mercancías con Origen o Destino en las Islas Canarias, correspondiente a los años 1987 a 1989, ordenando asimismo al Ministerio de Fomento que habilite un nuevo plazo para poder cumplimentar la solicitud de la misma.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 16 de Mayo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " Compañía Española de Petróleos, S.A. ", en anagrama " CEPSA ", contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 18 de Enero de 1.995, que había desestimado la petición hecha por aquella, con fecha 30 de Septiembre de 1.994, para que " se ordene(n) las gestiones necesarias para que CEPSA pueda presentar la documentación necesaria y pueda cobrar la Compensación al Transporte que por derecho le corresponde y correspondiente a los años 1.987, 1.988 y 1.989 ". Petición que hacía al tener conocimiento - y al efecto aportaba copias de las sentencias - de que habían sido anulados por este Tribunal Supremo los incisos de los RRDD correspondientes a los referidos años, (y los correspondientes de las Ordenes Ministeriales de desarrollo de los mismos ), que excluían de la Compensación al Transporte Marítimo y Aéreo de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, compensación que se había creado por R. D. 2.945/1.982, de 4 de Junio, en cuanto excluían, aquellos incisos, " el tabaco y sus derivados o del crudo del petróleo y sus derivados ", de tal compensación.

La sentencia de instancia, argumentó para desestimar el recurso contencioso administrativo, que:

[...] " El problema jurídico sometido a nuestro enjuiciamiento se reduce a determinar, con acusada simplicidad, si la declaración jurisdiccional de nulidad de ciertos aspectos de determinados Reales Decretos que impedían a la hoy recurrente acogerse a unos concretos beneficios económicos establecidos al Transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias dan o no lugar a que la recurrente tenga derecho a solicitar la expresada compensación, una vez expulsadas del ordenamiento jurídico las normas que lo impedían"

[...] " Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes con aplicación de lo dispuesto en el antiguo artículo 120 de la Ley de procedimiento Administrativo, según el cual la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, por lo que, con base en una sencilla aplicación analógica del precepto, deben subsistir en el presente caso los efectos derivados de la falta de solicitud en los plazos marcados de las compensaciones económicas controvertidas y que la entidad recurrente solamente formalizó cuando después de transcurridos varios años, el Tribunal Supremo anuló las disposiciones que en su momento lo impedían, pese a que bien pudo solicitar tales compensaciones en los ejercicios correspondientes y alzarse contra una eventual resolución denegatoria a través del recurso indirecto contra dichas disposiciones"

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia, la mercantil recurrente interpone este recurso de casación que fundamenta en un solo motivo, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 86.2 de la expresada Ley Jurisdiccional, del artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 9º.3 de la Constitución Española y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, por entender que de la interpretación que de aquel precepto hace la jurisprudencia de este Tribunal, se deduce justamente lo contrario de lo que afirma la sentencia de instancia.

Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.986, (precepto que disponía que " La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por las mismas "), ha establecido, ( sentencias, entre otras, de 10 y 22 de Diciembre de 1.992, 30 de Marzo de 1.993, 26 de Abril de 1.996 y 3 de Marzo de 1.998), que: " según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos ‹ erga omnes ›, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado produzca efectos ‹ ex tunc › y no ‹ ex nunc ›, es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son ‹ ex nunc › y no ‹ex tunc ›, si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes, la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición ".

Doctrina que puede resumirse, como hace la sentencia de 9 de Octubre de 1.996, dictada en Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 398/1.993, de la siguiente manera: " la sentencia que anulara una disposición general, expulsándola del ordenamiento jurídico, produce efectos para las partes en el proceso, pero no reconoce la situación jurídica individualizada postulada por quienes no dedujeron la pretensión; la eficacia ‹ ex tunc › de la declaración de la nulidad de pleno derecho de una disposición general ( por razón de lo dispuesto en los artículos 47.2 de la L.P.A y 28 de L.R.J.A.E.) se encuentra atemperada por lo establecido en el último inciso del artículo 120.1 de la L.P.A.: subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma ".

TERCERO

Los incisos de las disposiciones generales que luego fueron expulsados del ordenamiento jurídico impedían a la hoy recurrente acceder a las compensaciones. Es cierto que ella no interpuso recurso jurisdiccional ni pretendiendo una declaración de anulación ni de plena jurisdicción, pero ello en virtud de la doctrina expuesta no le impide ahora, a salvo la prescripción por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, realizar la petición que entonces, conforme a la normativa luego expulsada del ordenamiento jurídico, no hizo y que desde que nació el derecho pudo hacer.

Lo contrario, lo que sostiene la sentencia de instancia, supone, como se sostiene en el motivo de casación, dejar sin contenido lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto viene a introducir una condición, no querida evidentemente por el Legislador, ni establecida en esas sentencias citadas, para la aplicabilidad a terceros de resoluciones judiciales anulatorias de disposiciones legales, consistente en que las sentencias anulatorias de disposiciones generales sólo despliegan efectos respecto de terceros que no habiendo sido parte en el proceso en que se decretó la anulación, previamente hubieren intentado que se les aplicara la norma derogada y se hubieren alzado contra la desestimación de su solicitud; lo que, como ya se dice, ni se deduce de esa doctrina ni permite la aplicación analógica a los actos no firmes de lo que se predica respecto de estos.

Por ello, desde el momento en que, en el supuesto de autos, no hay acto firme dictado en aplicación de las disposiciones generales anuladas, no puede afirmarse la aplicación analógica de lo que está establecido para otro supuesto que no guarda identidad sustancial con aquel, y lo contrario supondría introducir por esa vía de la interpretación analógica, una restricción de derechos contraria al artículo 9.3 de la Constitución, por infracción del principio de seguridad jurídica.

Por ello, la estimación del recurso, aunque solo sea parcialmente, es lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, a pesar del intento de la defensa de la Administración del Estado de sostener que ni pueden darse órdenes a la Administración ni que se trate de reabrir plazos ya fenecidos. Por supuesto que la recurrente no está intentando la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento en que no fue parte, sino ejercitando el derecho que desde la expulsión del ordenamiento jurídico de aquellos incisos y a salvo lo ya apuntado sobre prescripción, entendía le correspondía, por lo que esa objeción que opone ha de ser rechazada, en cuanto que además, como ya estableciera la propia sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 1.996, las compensaciones al transporte no son ni subvención ni liberalidad, sino cumplimiento estricto de un mandato establecido por el legislador en la Ley 30/1.972, de 22 de Julio, de Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CUARTO

Por todo ello, el motivo ha de ser acogido y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la propia Ley Jurisdiccional, la sentencia ha de ser casada y anulada y resolviendo en cuanto al fondo, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el acto administrativo impugnado, declarando el derecho de la recurrente a que se le conceda plazo para presentar la documentación necesaria para que pueda cobrar la compensación que le corresponda respecto de los años 1.987,1.988 y 1.989, que no hubiesen prescrito atendiendo al momento en que pudo hacer la solicitud - esa es la razón de la estimación parcial que hacemos del recurso contencioso administrativo; precisamente situación a la que ya apunta el informe del Servicio Jurídico del Estado en el expediente administrativo, al aludir a los efectos que podría producir la prescripción en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria. Pero ello no es una cuestión que nos corresponda resolver aquí ahora.

QUINTO

Respecto de las costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional. Así respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. ( CEPSA) ", contra la sentencia dictada con fecha 16 de Mayo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso contencioso-administrativo número 592 de 1.995, cuya sentencia se casa y anula, por no conforme a derecho.

Segundo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " Compañía Española de Petróleos, S.A. ", en anagrama " CEPSA ", contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 18 de Enero de 1.995, que había desestimado la petición hecha por aquella, con fecha 30 de Septiembre de 1.994, declarándose el derecho de la recurrente a la presentación de documentación necesaria en el plazo que le habilite la Administración para ello y pueda cobrar compensación que solicite respecto de los años 1.987, 1.988 y 1.989 que no hubiesen prescrito.

Tercero

Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 1/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 15 Abril 2009
    ...con cierta frecuencia y que es aceptable siempre y cuando se cuente con la correspondiente autorización judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 ), de forma que la información ya obtenida puede servir lícitamente como notitia En la presente causa nos encontramos con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR