STS, 4 de Junio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso12698/1991
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.698/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y por la entidad PROMOCIONES FRANKIN, S.A, contra la sentencia nº 253 dictada con fecha 25 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 433/90, interpuesto por Dª Rocío , contra el acuerdo de subasta pública y adjudicación de un terreno, seguidos en expediente ejecutivo para el cobro de diversos débitos tributarios a cargo de Dª Antonieta .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso promovido por Dª Rocío contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, anulando la celebración de la subasta; y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado por la Procuradora Dª Belén Alvarez Zúñiga, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, como parte apelante, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; compareció Dª Rocío , representada y defendida por el Letrado D. Fernando Ortiz de Urbina Pinto, designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; también compareció y se personó la entidad mercantil PROMOCIONES FRANKIN, S.A, en concepto de adherido a la apelación de la demandado, representado por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia conforme a las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rocío , y por la que se revoque la Sentencia recaída en el mismo"; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES FRANKIN, S.A, en concepto de apelante, según Diligencia de Ordenación de 20 de Diciembre de 1994, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia decretando la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió ser emplazada personalmente mi representada, y alternativamente y con carácter subsidiario, estimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 25 de Junio de 1991 , conociendo delrecurso contencioso-administrativo nº 433/90, anulando dicha sentencia y dejándola sin ningún valor y efecto, declarando la validez de la subasta celebrada en el procedimiento de apremio a que el recurso se refiere, por estar totalmente ajustada al ordenamiento jurídico, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente"; por último, se dió traslado a la representación procesal de Dª Rocío , parte apelada, la cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia confirmatoria de la apelada, con expresa imposición de costas a las dos partes apelantes".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rocío presentó con fecha 21 de Junio de 1989 escrito dirigido al Ayuntamiento de Fuengirola comunicándole que era propietaria de parte del inmueble (972'16 m2), denominado " DIRECCION000 ", situado en la Carretera de Cádiz-Málaga, Km. 214, que había adquirido a D. Esteban , cónyuge y heredero de Dª Antonieta , pero que por el fallecimiento de los precitados cónyuges D. Esteban y Dª Antonieta no habían podido formalizar la escritura pública de compraventa, respecto de la cual todavía adeudaban la cantidad aplazada de 2.050.000 pts. suplicando, con fundamento en la tercería existente: "1º. La suspensión de la subasta señalada para el próximo día 27 del corriente a las 11 horas en el Salón de Actos de ese Ayuntamiento" (se refiere a la subasta de la finca " DIRECCION000 "). 2º La liquidación de las deudas municipales que me pudieran corresponder, y su previa notificación en período voluntario, y teniendo en cuenta la prescripción legal. 3º. Subsidiariamente, que la subasta, se circunscriba a la posesión de la finca que no me pertenece y que según los datos apuntados se cifraría en una superficie de 905'84 m2.

Dª Rocío presentó con fecha 25 de Julio de 1989 escrito ante el Ayuntamiento de Fuengirola, impugnando el acto de la subasta celebrada el 27 de Junio de 1989, alegando que no había podido examinar el expediente en el Ayuntamiento, pese a haberlo intentado reiteradamente, y considerando que podía infringir lo dispuesto en los artículos 136,143 y 144 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 , suplicaba al Ayuntamiento le "diera vista del expediente de apremio en que se comparece, con indicación del lugar y oficina donde pueda ser examinado dicho Expediente y tenga por denunciadas la nulidad de la subasta anunciada y celebrada, contenida en el cuerpo de este escrito, acordando anular y dejar sin efecto dicha subasta y reponer el expediente al momento anterior a la misma en que se me permita como la Ley previene, pagar los descubiertos y costas producidos para evitar la referida subasta".

En igual fecha que el escrito anterior o sea el 25 de Julio de 1989, Dª Rocío presentó otro escrito por el que formuló "tercería de dominio, en relación con la parte del bien inmueble objeto de dicha subasta, de la que era propietaria, para que por la Agencia Ejecutiva se proceda a la suspensión inmediata del procedimiento de apremio a que la misma se refiere, tal como previene el artículo 181 del Reglamento General de Recaudación ".

El 8 de Noviembre de 1989, Dª Rocío , presentó ante el Ayuntamiento de Fuengirola dos escritos denunciando la mora en la resolución del recurso de reposición (primer escrito de fecha 25 de Julio de 1989), y en la resolución de la vía administrativa previa a la tercería de dominio, como requisito previo para ejercitar las acciones correspondientes ante la Jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

Dª Rocío interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su recurso de reposición, alegando en su demanda: 1º) Que había adquirido por compraventa el 29 de Julio de 1980, una parte del terreno de la finca " DIRECCION000 ", referida, (acompañando el correspondiente documento) y que el administrador de la herencia había reconocido la autenticidad de dicho contrato en Acto de conciliación (sin avenencia) ante el Juzgado de Distrito de Fuengirola, en fecha 25 de Junio de 1982, a la vez que le recordaba que si no pagaba en el plazo establecido las cantidades que adeudaba, resolvería el contrato. 2º) Que la valoración de la finca se había hecho por el Arquitecto municipal, con anterioridad a la fecha de la providencia de apremio, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento General de Recaudación que exige la capitalización del 5 por 100 de la base imponible por Contribución Territorial Urbana. 3º) Que de los débitos ejecutados (Incremento de Valor de los Terrenos, Tasa por utilización de aguas y Contribución Territorial Urbana), se habían retirado los recibos apremiados de la Contribución Territorial Urbana, por importe de 739.622 pts, mas 147.924 pts de recargo de apremio, en total 887.546 pts, para proceder a su rectificación, sin hacer constar este hecho en los edictos anunciadores de la subasta, lo que implicaba indefensión para los interesados, en virtud de lo dispuesto en los artículo 136.2 y 143.1 de Reglamento General de Recaudación . 4º) Que se habían infringido los artículos 144 y 145 de dicho Reglamento, porque la subasta se había hecho en la CasaConsistorial, bajo la presidencia de un Concejal -Delegado de Hacienda municipal- en lugar de celebrarse en el Juzgado, bajo la presidencia del Juez. 5º) Que la subasta se había celebrado sin permitir a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 del Reglamento mencionado, pagar los débitos apremiados, liberando en consecuencia los bienes embargados; suplicando la anulación de la subasta y la subsiguiente adjudicación y cesión de remate que se había hecho a favor de la entidad mercantil Promociones FranKin, S.A.

El Ayuntamiento de Fuengirola contestó la demanda, argumentando: 1º) Que Dª Rocío carecía de legitimación activa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 186 del Reglamento General de Recaudación . 2º) Que la fecha de designación del Arquitecto municipal para valorar la finca, anterior a la providencia de apremio se trataba claramente de un simple error mecanográfico. 3º) Que carecía de relevancia la retirada de los recibos de la Contribución Territorial Urbana " a fin de rectificarlos por estar mal expedidos", pues ello no significaba el pago, ni la eliminación de dicha deuda. 4º) Que los documentos presentados por la recurrente en modo alguno probaban la propiedad de Dª Rocío sobre la parte de la finca, pues solo existía fehaciencia respecto de la fecha (por muerte posterior a D. Esteban . 5º) Que la posibilidad de pagar los débitos apremiados nunca se le negó por el Ayuntamiento, lo que ocurrió es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 del Reglamento General de Recaudación solamente es el deudor el que puede liberar los bienes embargados pagando los débitos y las costas del procedimiento y era indudable que Dª Rocío no era deudora, ni había demostrado la propiedad de parte de la finca. 6º) Que no existió infracción del artículo 136 del Reglamento, porque la Providencia de embargo se notificó a los deudores y como Dª Antonieta y D. Esteban , no tenían domicilio conocido, fue válida la notificación por edictos. 7º) Que tampoco ha habido infracción del art. 143 dado que la subasta pública fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia el 31 de Mayo de 1989. 8º) Que por último, tampoco existió infracción del artículo 144 del Reglamento, porque fue modificado por Real Decreto 1327/1986, de 13 de Junio sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública, que dispuso que estas subastas públicas se celebrarían en la Delegación de Hacienda (Ayuntamiento) presididas por el Delegado de Hacienda (Alcalde o en quien delegue); suplicó la indamisibilidad del recurso por falta de legitimación y subsidiariamente se desestimara totalmente dicho recurso contencioso-administrativo.

Sustanciado dicho recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, ahora apelada, resolviendo: 1º. Reconocer legitimación a Dª Rocío , por ostentar un interés legítimo, en cuanto del documento privado que aportó se deduce que tiene una expectativa a ser propietaria de la parcela subastada. 2º. Negar la infracción del artículo 131 del Reglamento General de Recaudación , pues el avalúo de la finca se hizo por el Arquitecto municipal, después de la providencia de apremio, habiendo existido un simple error mecanográfico. 3º. Entender que la retirada de los recibos de la Contribución Territorial Urbana, fue simplemente para corregirlos. 4º. Declarar que el artículo 17.3 del Reglamento General de Recaudación , dispone que puede "efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el deudor"; y, por tanto, se debió permitir a Dª Rocío , el pago de los débitos y así liberar los bienes embargados, vicio que la ha ocasionado indefensión y por ello procedía anular la subasta.

TERCERO

El Ayuntamiento de Fuengirola y la entidad mercantil Promociones Frankin, S.A., partes apelantes, insisten en que Dª Rocío carecía de legitimación activa para intervenir en el procedimiento administrativo de apremio y para interponer el recurso contencioso-administrativo de instancia.

La Sala rechaza esta alegación, porque el artículo 186 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre , aplicable a la Hacienda Local, en virtud de la remisión que hace el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , a la normativa legal y reglamentaria del Estado, en materia de recaudación; dispone: "Podrán interponer la reclamación o recurso el obligado al pago y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto que se impugne", y en el caso de autos es innegable el interés legítimo y directo que ostentaba Dª Rocío , respecto del procedimiento de apremio seguido contra Dª Antonieta , a partir del momento en que la Tesorería del Ayuntamiento de Fuengirola procedió a dictar providencia de embargo de la finca " DIRECCION000 ", de la cual, Dª Rocío se consideraba propietaria de una parte, pues no era necesario, para admitir la legitimación activa, tanto en vía administrativa como en vía judicial, en este caso al amparo de artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, el previo reconocimiento del derecho de propiedad de parte de la finca.

Es mas, en apoyo a la tesis favorable a la admisión de legitimación de Dª Rocío , para impugnar los actos recaudatorios, basta con traer a colación el artículo 180 del Reglamento, mencionado, que permite el ejercicio de la tercería de dominio fundada en que los bienes embargados al deudor tributario pertenecen en propiedad al tercerista.Por ello, ha de rechazarse la tesis mantenida principalmente por PROMOCIONES FRANKIN, S.A, consistente en afirmar que según el artículo 136.2 del Reglamento de Recaudación de 1968 , una vez dictada la providencia de apremio, solamente están legitimados activamente para intervenir en el procedimiento ejecutivo las personas a quien debe notificarse dicha providencia o sea el deudor, el depositario de los bienes embargados, y en su caso, los acreedores hipotecarios y pignoraticios, así como el cónyuge del deudor. Este artículo dispone con toda lógica jurídica la obligación de notificar la providencia de apremio a las personas conocidas por la Administración Pública ejecutante, cuyos derechos e intereses legítimos, personales y directos resultan o pueden resultar afectados por el procedimiento ejecutivo que se inicia por la providencia de apremio, y que en consecuencia están legitimados activamente, pero ello no implica que no puedan existir otras personas legitimadas, concretamente todas aquellas que sean propietarias en su totalidad o en parte de los bienes a ejecutar o que ostenten mejor derecho, cuando obviamente tal hecho y circunstancias no son conocidos por la Administración Pública, pues sería tanto como negar el ejercicio de las tercerías de dominio y de mejor derecho.

Se rechaza, por tanto la alegación de falta de legitimación activa de Dª Rocío .

CUARTO

El Ayuntamiento de Fuengirola y principalmente la entidad Promociones Frankin S. A. alegan que el artículo 136, apartado 2 del Reglamento de Recaudación de 1968 que dispone textualmente: "(...). En la notificación se hará constar que en cualquier momento anterior al de adjudicación de los bienes podrá el deudor y, en su caso, aquellos acreedores (se refiere a los hipotecarios y pignoraticios) liberar los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento", impide que una persona distinta a las mencionadas pueda pagar los débitos tributarios y liberar los bienes embargados, sosteniendo que este artículo 136.2 prevalece, por ser una norma especial, sobre el artículo 17.3 del mismo Reglamento General de Recaudación , que como norma general, legitima para el pago "a cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor", que ha sido el precepto considerado aplicable por la sentencia apelada.

El argumento relativo a la prevalencia de las normas especiales sobre las normas generales sólo es válido cuando existe contradicción entre ellas, pero no cuando coinciden, como ocurre en el caso expuesto, pues es evidente que el artículo 17.3 permite, con redacción idéntica a la del artículo 1.158 de nuestro Código Civil , que el pago de los débitos tributarios, apremiados o no, porque no hace tal distinción, pueda hacerse por cualquier persona, de modo que cuando el artículo 136.3 del Reglamento General de Recaudación relaciona las personas a quienes debe notificarse la providencia de apremio, dicho precepto lo que hace es aplicar el artículo 17.3, concretando que precisamente dichas personas pueden pagar los débitos apremiados, con mas razón y oportunidad, y además cualquier otra persona no personada en el procedimiento.

Debe también rechazarse el argumento esgrimido por Promociones Frankin, S.A. consistente en afirmar, que la admisión del pago de los débitos tributarios apremiados a una persona distinta a las relacionadas en el artículo 136.3, citado, puede originar graves perturbaciones. La Sala mantiene todo lo contrario, porque el pago a la Hacienda Pública o en este caso al Ayuntamiento interesado, de los débitos tributarios sustituye el procedimiento ejecutivo en curso, de naturaleza coactiva, por un procedimiento voluntario que produce la plena satisfacción de los créditos tributarios, con mas razón cuando el pago lo hace un tercero que se considera propietario, en cuyo caso es una medida cautelar que impide posible daños y perjuicios de difícil reparación.

La Sala rechaza esta alegación.

QUINTO

La entidad mercantil Promociones Frankin, S.A, alega también en su recurso de apelación que tanto el artículo 17.3, como el 136.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 , exigen, como no podía ser menos, el pago efectivo de la totalidad de los débitos apremiados, siendo insuficiente el mero ofrecimiento de pago, que fue la conducta realmente seguida por Dª Rocío , la cual como se deduce de la fotocopia del escrito presentado con fecha 21 de Junio de 1989 (la subasta estaba anunciada para el día 27 siguiente) no procedió a pagar, sino que textualmente suplicó: "(...) 2º. La liquidación de las deudas municipales que me pudieran corresponder, y su previa notificación en período voluntario, y teniendo en cuenta la prescripción legal", es decir, condicionó el pago a la previa determinación y liquidación de la parte de los débitos tributarios que correspondían proporcionalmente a la superficie de su propiedad, liquidación que debería serle notificada para su ingreso en período voluntario, conducta muy distinta a la del puro y simple pago de los débitos antes de celebrarse la subasta como exigen los artículos 17.3 y 136.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 , razón por la cual ha de admitirse esta alegación concreta.

SEXTO

No obstante, ese mismo escrito, de fecha 21 de Junio de 1989, deja perfectamente claroque Dª Rocío puso en conocimiento del Ayuntamiento de Fuengirola que era propietaria de una porción de terreno de 972'16 m2 de la total superficie que constituye la finca denominada " DIRECCION000 y Hotel viejo DIRECCION001 ", con indicación de su título jurídico de propiedad, solicitando textualmente, "(...) que con fundamento en la tercería existente se decrete por esa alcaldía lo siguiente: 1º) La suspensión de la subasta señalada para el próximo día 27 del corriente a las 11 horas en el Salón de Actos de ese Ayuntamiento...".

No ofrece la menor duda que Dª Rocío planteó un tercería de dominio, de modo que según lo dispuesto en el artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación de 1968 , el Alcalde de Fuengirola estaba obligado a suspender el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resolviera, una vez se hubieran tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes.

Dada la importancia de este escrito de fecha 21 de Junio de 1989, Dª Rocío se dirigió a la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, solicitando al amparo de lo prevenido en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional se reclamase al Ayuntamiento de Fuengirola, entre otros documentos, el envío del "original del escrito presentado por mi representada Dª Rocío , en el Ayuntamiento de Fuengirola el 21 de Junio de 1989, acreditando ser propietaria del inmueble sacado a subasta; y solicitando la suspensión de la misma (...), acompañando fotocopia del mismo para su mejor identificación y localización por dicho Ayuntamiento".

Es menester resaltar que el Ayuntamiento de Fuengirola remitió los originales de todos los documentos solicitados, excepto el de fecha 21 de Junio de 1989, repecto del cual contestó textualmente "que no había podido hallarse, pese a una minuciosa búsqueda llevada a cabo por esta parte, deduciéndose que el mismo se extravió en la sede de los Servicios Jurídicos del Estado, cuando este requirió el expediente para emitir el preceptivo informe de la Abogacía del Estado a que se refiere el art. 145 del Reglamento General de Recaudación , tal y como puede comprobarse con la carta enviada al Alcalde de Fuengirola por el Defensor del Pueblo Andaluz.

Esta excusa no es convincente, porque el artículo 145, apartado 1 del Reglamento General de Recaudación , si bien dispone que "previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes adjudicados, los Recaudadores remitirán el expediente de apremio a la Tesorería, que lo hará seguir a la Abogacía del Estado a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario (regula las inscripciones derivadas del procedimiento de apremio de carácter fiscal), es obvio que preceptúa la intervención del Abogado del Estado, porque contempla los procedimientos ejecutivos seguidos por los Servicios Recaudatorios del Estado, pero en el caso de autos, no han intervenido estos, sino los propios del Ayuntamiento de Fuengirola, por lo que el Abogado del Estado se inhibió por escrito de fecha 8 de Marzo de 1990, en el que manifestó que devolvía el expediente de apremio recibido, sin que hiciera salvedad alguna respecto del referido escrito de fecha 21 de Junio de 1987.

Admitida la validez de la fotocopia del escrito de fecha 21 de Junio de 1989, en el que figura sello del Registro de Entrada del Ayuntamiento de Fuengirola, ha de concluirse que en dicha fecha Dª Rocío planteó tercería de dominio, y, por tanto debió suspenderse la subasta pública hasta la sustanciación de aquélla, por lo que al no hacerlo así, incurrió en nulidad.

SÉPTIMO

Debe destacarse que con fecha 25 de Julio de 1989, ante el silencio del Ayuntamiento de Fuengirola, que ignoró el escrito de 21 de Junio de 1989, Dª Rocío , reiteró de modo mas extenso y fundado su tercería de dominio, que tampoco fue resuelta por dicho Ayuntamiento, por lo que Dª Rocío denunció la mora con fecha 8 de Noviembre de 1989; a todo esto la subasta pública se celebró el día y hora anunciados, adjudicándose a D. Juan Rodríguez Parkinson, cuyo remate fué cedido de modo inmediato a la entidad Promociones Frankin, S.A."

Ha de rechazarse la alegación de la coapelante relativa a que la tercería de dominio se había presentado con posterioridad a la celebración de la subasta pública el 27 de Junio de 1989, porque como se ha razonado la tercería de dominio había sido planteada con anterioridad, el 21 de Junio de 1989, sin que el Ayuntamiento adoptara acuerdo alguno, infringiendo claramente el artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre , por lo que ha de concluirse que la subasta era nula.

OCTAVO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución .

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 12.698/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y por la entidad PROMOCIONES FRANKIN, S.A, contra la sentencia nº 253, dictada con fecha 25 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 433/90, interpuesto por Dª Rocío .

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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