STS, 21 de Enero de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:221
Número de Recurso946/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 946/1999 interpuesto por "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." (CEPSA), representada por la Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 1625/1995, sobre cobro de compensaciones al transporte; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso- administrativo número 1625/1995 contra la resolución del Delegado de Gobierno en Canarias de 20 de junio de 1995 que desestimó su solicitud de presentación de la documentación necesaria para percibir la compensación al transporte correspondiente a los años 1990 a 1993.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de septiembre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 1995, reconociéndose el derecho de mi representada a obtener las compensaciones por transporte de mercancías cuyo origen o destino sean las Islas Canarias, correspondientes a los años 1987 y 1989 [sic]." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de octubre de 1995 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de enero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa), contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Con fecha 4 de marzo de 1999 Cepsa interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 946/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional, 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y 9.3 de la Constitución y de su jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación íntegra.

Séptimo

Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 1 de julio de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1625/1995 interpuesto por la "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) contra la resolución administrativa antes reseñada. En dicha solicitud se solicitaba del Delegado del Gobierno que "ordene las gestiones necesarias para que la Compañía CEPSA pueda presentar la documentación necesaria y pueda cobrar la Compensación al Transporte de sus productos petrolíferos enviados por vía marítima desde Tenerife a las restantes Islas Canarias, a la Península y a los países europeos, durante los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993".

La Delegación del Gobierno, tras reseñar que "la petición anteriormente descrita es sustancialmente coincidente con otra solicitud de la misma Compañía referida a los años 1987, 1988 y 1989 [...] resuelta por esta Delegación del Gobierno el día 16 de enero de 1995, sobre la que pende en la actualidad el recurso contencioso administrativo número 592/95 ante la Sala de igual instancia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias", desestimó la petición con los mismos argumentos que ya había expuesto en el acuerdo citado de 16 de enero de 1995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, por su parte, confirmó la adecuación a derecho del acuerdo impugnado.

Segundo

Hemos de reseñar, ante todo, que esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto recientemente el recurso de casación número 6673/1997 entablado por la misma compañía ahora recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, en el proceso número 592/1995, confirmó la validez del acuerdo administrativo desestimatorio de la primera de las dos citadas solicitudes.

En efecto, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003 estimamos aquel recurso de casación en los siguientes términos:

"La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 16 de Mayo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Española de Petróleos, S.A. (en anagrama CEPSA), contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 18 de Enero de 1.995, que había desestimado la petición hecha por aquella, con fecha 30 de Septiembre de 1.994, para que 'se ordene(n) las gestiones necesarias para que CEPSA pueda presentar la documentación necesaria y pueda cobrar la Compensación al Transporte que por derecho le corresponde y correspondiente a los años 1.987, 1.988 y 1.989'. Petición que hacía al tener conocimiento - y al efecto aportaba copias de las sentencias - de que habían sido anulados por este Tribunal Supremo los incisos de los RRDD correspondientes a los referidos años, (y los correspondientes de las Ordenes Ministeriales de desarrollo de los mismos ), que excluían de la Compensación al Transporte Marítimo y Aéreo de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, compensación que se había creado por R. D. 2.945/1.982, de 4 de Junio, en cuanto excluían, aquellos incisos, 'el tabaco y sus derivados o del crudo del petróleo y sus derivados', de tal compensación.

La sentencia de instancia, argumentó para desestimar el recurso contencioso administrativo, que:

[...] 'El problema jurídico sometido a nuestro enjuiciamiento se reduce a determinar, con acusada simplicidad, si la declaración jurisdiccional de nulidad de ciertos aspectos de determinados Reales Decretos que impedían a la hoy recurrente acogerse a unos concretos beneficios económicos establecidos al Transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias dan o no lugar a que la recurrente tenga derecho a solicitar la expresada compensación, una vez expulsadas del ordenamiento jurídico las normas que lo impedían'.

[...] 'Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes con aplicación de lo dispuesto en el antiguo artículo 120 de la Ley de procedimiento Administrativo, según el cual la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, por lo que, con base en una sencilla aplicación analógica del precepto, deben subsistir en el presente caso los efectos derivados de la falta de solicitud en los plazos marcados de las compensaciones económicas controvertidas y que la entidad recurrente solamente formalizó cuando después de transcurridos varios años, el Tribunal Supremo anuló las disposiciones que en su momento lo impedían, pese a que bien pudo solicitar tales compensaciones en los ejercicios correspondientes y alzarse contra una eventual resolución denegatoria a través del recurso indirecto contra dichas disposiciones'.

[...] Disconforme con la sentencia de instancia, la mercantil recurrente interpone este recurso de casación que fundamenta en un solo motivo, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 86.2 de la expresada Ley Jurisdiccional, del artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 9º.3 de la Constitución Española y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, por entender que de la interpretación que de aquel precepto hace la jurisprudencia de este Tribunal, se deduce justamente lo contrario de lo que afirma la sentencia de instancia.

Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.986, (precepto que disponía que 'La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por las mismas'), ha establecido, ( sentencias, entre otras, de 10 y 22 de Diciembre de 1.992, 30 de Marzo de 1.993, 26 de Abril de 1.996 y 3 de Marzo de 1.998), que: 'según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos ‹erga omnes›, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado produzca efectos ‹ex tunc› y no ‹ex nunc›, es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son ‹ex nunc› y no ‹ex tunc›, si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes, la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición'.

Doctrina que puede resumirse, como hace la sentencia de 9 de Octubre de 1.996, dictada en Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 398/1.993, de la siguiente manera: 'la sentencia que anulara una disposición general, expulsándola del ordenamiento jurídico, produce efectos para las partes en el proceso, pero no reconoce la situación jurídica individualizada postulada por quienes no dedujeron la pretensión; la eficacia ‹ex tunc› de la declaración de la nulidad de pleno derecho de una disposición general ( por razón de lo dispuesto en los artículos 47.2 de la L.P.A y 28 de L.R.J.A.E.) se encuentra atemperada por lo establecido en el último inciso del artículo 120.1 de la L.P.A.: subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.

[...] Los incisos de las disposiciones generales que luego fueron expulsados del ordenamiento jurídico impedían a la hoy recurrente acceder a las compensaciones. Es cierto que ella no interpuso recurso jurisdiccional ni pretendiendo una declaración de anulación ni de plena jurisdicción, pero ello en virtud de la doctrina expuesta no le impide ahora, a salvo la prescripción por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, realizar la petición que entonces, conforme a la normativa luego expulsada del ordenamiento jurídico, no hizo y que desde que nació el derecho pudo hacer.

Lo contrario, lo que sostiene la sentencia de instancia, supone, como se sostiene en el motivo de casación, dejar sin contenido lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto viene a introducir una condición, no querida evidentemente por el Legislador, ni establecida en esas sentencias citadas, para la aplicabilidad a terceros de resoluciones judiciales anulatorias de disposiciones legales, consistente en que las sentencias anulatorias de disposiciones generales sólo despliegan efectos respecto de terceros que no habiendo sido parte en el proceso en que se decretó la anulación, previamente hubieren intentado que se les aplicara la norma derogada y se hubieren alzado contra la desestimación de su solicitud; lo que, como ya se dice, ni se deduce de esa doctrina ni permite la aplicación analógica a los actos no firmes de lo que se predica respecto de estos.

Por ello, desde el momento en que, en el supuesto de autos, no hay acto firme dictado en aplicación de las disposiciones generales anuladas, no puede afirmarse la aplicación analógica de lo que está establecido para otro supuesto que no guarda identidad sustancial con aquel, y lo contrario supondría introducir por esa vía de la interpretación analógica, una restricción de derechos contraria al artículo 9.3 de la Constitución, por infracción del principio de seguridad jurídica.

Por ello, la estimación del recurso, aunque solo sea parcialmente, es lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, a pesar del intento de la defensa de la Administración del Estado de sostener que ni pueden darse órdenes a la Administración ni que se trate de reabrir plazos ya fenecidos. Por supuesto que la recurrente no está intentando la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento en que no fue parte, sino ejercitando el derecho que desde la expulsión del ordenamiento jurídico de aquellos incisos y a salvo lo ya apuntado sobre prescripción, entendía le correspondía, por lo que esa objeción que opone ha de ser rechazada, en cuanto que además, como ya estableciera la propia sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 1.996, las compensaciones al transporte no son ni subvención ni liberalidad, sino cumplimiento estricto de un mandato establecido por el legislador en la Ley 30/1.972, de 22 de Julio, de Régimen Económico Fiscal de Canarias.

[...] Por todo ello, el motivo ha de ser acogido y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la propia Ley Jurisdiccional, la sentencia ha de ser casada y anulada y resolviendo en cuanto al fondo, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el acto administrativo impugnado, declarando el derecho de la recurrente a que se le conceda plazo para presentar la documentación necesaria para que pueda cobrar la compensación que le corresponda respecto de los años 1.987,1.988 y 1.989, que no hubiesen prescrito atendiendo al momento en que pudo hacer la solicitud - esa es la razón de la estimación parcial que hacemos del recurso contencioso administrativo; precisamente situación a la que ya apunta el informe del Servicio Jurídico del Estado en el expediente administrativo, al aludir a los efectos que podría producir la prescripción en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria. Pero ello no es una cuestión que nos corresponda resolver aquí ahora."

Tercero

Aun cuando, en principio, dada la analogía entre las dos solicitudes formuladas ante la Delegación del Gobierno, entre las dos resoluciones sucesivas de este organismo, entre las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurridas ante el Tribunal Supremo (en la ahora impugnada, de 1 de julio de 1998, el sentido de su último fundamento jurídico coincide con el segundo de la sentencia de instancia precedente, de 16 de mayo de 1997) y entre los dos recursos de casación, que contienen idéntico motivo, nuestra respuesta debería ser la misma que en la sentencia que acabamos de transcribir, a ello se opone una circunstancia significativa que determinará la estimación del recurso de casación pero la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

La estimación del motivo único en que se basa este recurso de casación es coherente con las razones que anteriormente hemos transcrito de nuestra sentencia precedente. Ante el hecho de que el contenido del motivo en este recurso es igual que en el anterior, y dado que los términos de las sentencias en ambos impugnadas son asimismo similares, la respuesta jurisdiccional ha de ser también igual. Conclusión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción entonces aplicable -y en el artículo 95.2.d de la vigente- nos obliga, una vez casada la sentencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate [de instancia].

Es en este punto donde surge la circunstancia obstativa a que antes hacíamos referencia. Pues, dados los términos del "suplico" de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1625/1995, la pretensión no puede ser acogida ni siquiera de modo parcial. Posiblemente por una mimética e inadecuada transcripción literal de la demanda precedente, presentada en el recurso número 592/1995, se solicitó en la demanda del recurso número 1625/1995 -esto es, del recurso contencioso que, al casar la sentencia ahora recurrida hemos de resolver- la nulidad de una resolución administrativa (la de 16 de enero de 1995) que no era la que constituía el objeto del citado recurso 1625/1995, y, además, se instó expresamente en el suplico de dicha demanda el reconocimiento del derecho a obtener las compensaciones por transporte de mercancías "correspondientes a 1987 y 1989" (sic) que tampoco eran las que constituían el objeto del litigio.

Si en el suplico de la demanda se confunden, pues, no sólo ya los actos administrativos que habían sido objeto de la inicial impugnación (en el escrito de interposición del recurso 1625/1995 se identificaba correctamente la resolución impugnada, esto es, la dictada por la Delegación del Gobierno el 20 de junio de 1995) sino también las compensaciones cuyo pago se pretendía (las denegadas por la resolución de 20 de junio de 1995 correspondían a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, no a los años 1987 y 1989), la consecuencia de tal error, mantenido en las sucesivas fases procesales, se ha de traducir inexorablemente en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

La desviación procesal producida impide, pues, estimar la presente demanda ya que:

  1. el suplico de dicha demanda se refiere a una resolución distinta de la que fue objeto del escrito inicial de interposición del recurso; y

  2. la pretensión deducida en dicho "suplico" -esto es, la relativa a la nulidad de la resolución administrativa de 16 de enero de 1995 y al derecho a percibir las compensaciones solicitadas por los años "1987 a 1989"- ha quedado resuelta, en los términos antes expresados, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003, al fallar el ya citado recurso contencioso- administrativo número 592/1995.

Quinto

Procede, pues, la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 946/1999 interpuesto por la "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 1625 de 1995, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1625/1995 interpuesto por la entidad "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) contra la resolución del Delegado de Gobierno en Canarias de 20 de junio de 1995 que desestimó su solicitud de presentación de la documentación necesaria para percibir la compensación al transporte correspondiente a los años 1990 a 1993.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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