STS, 22 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5600
Número de Recurso3862/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.862/1996, interpuesto por la entidad COBEGA S.A., representada por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida de letrado, contra la sentencia nº 182/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de marzo de 1996 y recaída en el recurso nº 1.215/1994, sobre inscripción de la marcas "COBECASA" en la Oficina Española de Patentes y Marcas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por COBEGA S.A. contra acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de abril de 1994, desestimatorios de sendos recursos de reposición interpuestos en su día contra otros dos del mismo órgano de fecha 5 de marzo de 1993, por los que se concedieron las marcas mixtas nº 1.546.960 "COBECASA", para productos de la clase 11, y nº 1.546.961 "COBECASA", para productos de la clase 20, ambas propiedad de la entidad Comercial para Bebidas Carbónicas (COBECA S.A.).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por COBEGA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de junio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 12.1.a) y b) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo interpreta. Terminando por suplicar a la Sala que, estimando el motivo articulado y declarando haber al recurso, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, dicte otra en su lugar por la que se revoquen los acuerdos administrativos de la Oficina de Patentes impugnados en la instancia, y se ordene la denegación de las referidas marcas "COBECASA".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), por la que se desestimó el recurso promovido por COBEGA S.A. contra acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de abril de 1994, desestimatorios a su vez de sendos recursos de reposición interpuestos en su día contra otros dos del mismo órgano, de fecha 5 de marzo de 1993, por los que se concedieron las marcas mixtas, propiedad de la entidad Comercial para Bebidas Carbónicas (COBECA S.A.), nº 1.546.960 "COBECASA", para productos de la clase 11, "aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias y en especial armarios botelleros frigoríficos y neveras", y nº 1.546.961 "COBECASA", para productos de la clase 20, "muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas y en especial mostradores".

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que, más allá del posible debate en cuanto a la semejanza fonética, gráfica o conceptual, existe una diferencia sustancial entre los productos que distinguen las marcas inscritas y los correspondientes a las marcas denominativas oponentes "COBEGA, S.A.", números 248.840 y 248.841, no existiendo tampoco relación entre aquéllos y las actividades que ampara el nombre comercial nº 27.893, de idéntica denominación.

Así, mientras las nuevas marcas "COBECASA" pertenecen a las clases 11 y 20, que distinguen los productos relacionados en el fundamento primero de esta sentencia, las oponentes corresponden a las clases 32 ("bebidas carbónicas, bebidas refrescantes, bebidas gaseosas, granulados refrescantes") y 29-30 ("conservas vegetales y animales, extractos vegetales, condimentos y especies"), y el nombre comercial designa "transacciones mercantiles de un negocio dedicado a la fabricación y venta de toda clase de bebidas carbónicas, jarabes, horchatas, jugos y zumos de frutas, extractos vegetales, conservas". El Tribunal "a quo" considera que su campo de aplicación es suficientemente diferente y dispar para que el riesgo de asociación entre unas y otros resulte nulo, por lo que no aprecia que se pueda producir el error o confusión en el mercado que proscribe el artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

Con esta conclusión que, como se dijo, es inatacable en casación, desaparecen en el caso presente las prohibiciones del artículo 12.1 a) y b), pues razonado anteriormente que para vedar el acceso al Registro es necesario que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, al no darse la semejanza entre los segundos, resulta indiferente que los primeros guarden esa relación.

A esto no se opone el argumento de la recurrente, según el cual en la sentencia de instancia no se ha realizado ninguna valoración de la semejanza entre productos, limitándose a una simple enumeración de las clases a que se refieren las marcas y nombre comercial contrapuestos. Tal enumeración es, no obstante, en este caso, suficientemente reveladora de la disparidad que existe entre sus ámbitos de aplicación. En efecto, mientras que las marcas inscritas se refieren a aparatos eléctricos específicos o a muebles u objetos decorativos de determinados materiales, las oponentes se sitúan en el ámbito de la alimentación, incluidas conservas, condimentos o bebidas, e, igualmente, el nombre comercial designa las transacciones comerciales de un negocio dedicado a la fabricación y venta de productos de este ámbito. Es cierto que dentro de la clase 11 se incluyen, de forma especial, armarios botelleros, frigoríficos y neveras, y dentro de la clase 20, mostradores; sin embargo, deducir la similitud entre productos de una relación circunstancial entre un mostrador o un botellero y una bebida refrescante, supondría hallar semejanzas entre cualesquiera productos, habida cuenta de la relación funcional que podría existir, con cierta dosis de imaginación, entre casi todos ellos.

Por último, en referencia a las citas jurisprudenciales recogidas en el escrito de interposición, cabe afirmar, además del carácter relativo que en términos generales se ha de atribuir a las mismas, el hecho de que la mayoría de ellas se refieren: a) a recursos de apelación, los cuales no poseían el carácter extraordinario que tiene la casación y que impide a la Sala, como se ha dicho, entrar a valorar circunstancias más allá de la aplicación o interpretación jurídica realizada por la sentencia de instancia, y b) a la interpretación dada al artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, el cual difiere sustancialmente del artículo 12.1 de la Ley de Marcas en los términos en que han quedado expuestos en el fundamento de derecho segundo.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.862/1996, interpuesto por la entidad COBEGA S.A. contra la sentencia nº 182/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de marzo de 1996 y recaída en el recurso nº 1.215/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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