STS 463/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:2389
Número de Recurso512/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución463/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Daniela y Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que absolvió a Daniela y a Rosendo o Carlos de un delito de determinación coactiva a la prostitución y condenó a Daniela como responsable en concepto de autora de un delito de determinación coactiva a la prostitución y a Rosendo o Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución, de un delito de amenazas y de tres delitos de agresión sexual; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Daniela, por la Procuradora Sra. Hernández Villa y Rosendo, por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid instruyó Sumario con el número 3/2004 contra Rosendo, o Carlos y Daniela, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda con fecha once de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A principios del mes de marzo de 2004 Daniela, nacida en Rumanía el día 7-7-1980, sin antecedentes penales en España y en situación ilegal en nuestro país, se encontró casualmente en un club de alterne de la zona de Carabanchel en el que trabajaba a su compatriota Cristina, testigo protegido NUM000, quien le manifestó que había sido obligada a ejercer la prostitución y quería dejar tal actividad y regresar a su país, preguntando a la acusada como podía regresar a Rumanía. Daniela convenció a la testigo para que se quedase un tiempo más en España y ganase más dinero para llevar a su país y la llevó a vivir a su casa.

    Daniela estaba viviendo en ese momento en el piso NUM001 de la c/ DIRECCION000NUM002 de Madrid, que ocupaba junto a su novio el acusado Rosendo, ciudadano albanés nacido el día 27- 5-1979, también usa de la identidad de Carlos, nacido el Alabania el día 1-5-1977. Ambos habían entrado a vivir en ese piso unos 15 días antes cuando su anterior ocupante, el ciudadano albanés José conocido como Juan Miguel, fue ingresado en prisión; encontrándose los acusados en el piso con Lina y con la testigo protegida NUM003, ambas de nacionalidad rumana que vivían con Juan Miguel al tiempo que ejercían la prostitución.

    Cuando la testigo protegida NUM000 entró a vivir con los acusados Daniela le quitó toda su documentación, y la guardó en su dormitorio y Rosendo/ Carlos, también conocido como Rubén, la atemorizó obligándola a ejercer la prostitución y a entregarle todo el dinero que obtuviese de tal actividad, diciéndole que podía matarla y nadie se enteraría nunca de quien era ni de lo que le había pasado y que podia hacer lo mismo a sus familiares en Rumanía, encargándose Daniela de recoger las ganancias que obtenía la testigo del ejercicio de la prostitución, que se quedaba para ella y para el otro acusado.

    Una semana después, la testigo protegida fue llevada a Huelva y obligada contra su voluntad a ejercer la prostitución, viajando junto a Daniela y a una tercera mujer, dedicándose las tres a ejercer la prostitución, mientras la acusada la vigilaba y se quedaba con sus ganancias. En Huelva permanecieron una semana aproximadamente.

    Al regresar de Huelva, la testigo protegida volvió a manifestar sus deseos de abandonar la prostitución y de regresar a Rumanía, entonces el acusado llevó a la testigo en un vehículo a un lugar solitario y le puso una pistola en la sien diciéndole que si quería la podía matar alli mismo y nadie se enteraría. Impulsada por el miedo que sentía, la testigo nº NUM004 trabajó como prostituta en el club "Leña al Mono" de Carabanchel y en un polígono del barrio de Villaverde, siempre bajo la vigilancia de Daniela.

    Cierto día no determinado y poco después de los hechos anteriores Mía Cosmina salió de la casa con las restantes mujeres salvo la testigo protegida que quedó sola con el acusado en el piso. Temiéndose lo peor, la testigo se metió en su dormitorio cerrando la puerta con pestillo, pero el acusado rompió la puerta y entró con la intención de tener contacto sexual con la testigo, quien le decía que no quería, pero Rosendo/ Carlos volvió a decir que podía matarla a ella y a su familia de Rumanía, tras lo cual penetró vaginalmente a Eugenia.

    Unos cuatro o cinco días después la testigo protegida estaba durmiendo en su cama y llegó el acusado, quien le tapó la boca con la mano para ahogar los gritos y le dijo que era mejor que no se enterara nadie, penetrándola vaginalmente.

    Cuatro o cinco días después el acusado quiso otra vez tener relación sexual con la testigo protegida, que tampoco quería esta vez, por lo que el acusado le metió a la fuerza en la ducha y la obligó a ducharse durante 45 minutos con agua fría, tras lo cual la penetró vaginalmente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Daniela y a Rosendo o Carlos de un delito de determinación coactiva a la prostitución por el que fueron acusados, declarndo de oficio dos doceavas partes de las costas de este juicio.

    Debemos condenar y condenamos a Daniela como responsable en concepto de autora de un delito de determinación coactiva a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad persoal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una doceava parte de las costas.

    Debemos condenar y condenamos a Rosendo o Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros. Como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Como responsable en concepto de autor de tres delitos de agresión sexual, sin circustancias modificativas de la responsabilidad penal, le condenamos a una pena por cada uno de los delitos, de 6 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufagio pasivo por igual tiempo.

    El acusado deberá indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 9.000 euros por perjuicios morales y deberá pagar el resto de las costas del juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los procesados Daniela y Rosendo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Daniela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr ., al aplicar indebidamente el art. 188.1 del Código Penal , vulnerando el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Contitución española .

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Rosendo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º L.O.P.J . por haberse vulnerado por la sentencia recurrida el derecho fundamental, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , a la presunción de inocencia. Segundo.- por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por infracción del art. 188 CP . por su indebida aplicación, al no ser los hechos subsumibles en el delito relativo a la prostitución. Tercero.- por infracción de ley del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . por infracción del art. 169.2º C.P . por su indebida aplicación, en relación con el principio de interdicción del "bis in idem" (art. 25.1 de la Constitución ), habida cuenta de que las hipotéticas amenazas estarían subsumidas en la intimidación precisa para la existencia del delito relativo a la prostitución, o sería un medio necesario para su comisión. Cuarto.- por infracción de ley del nº 1º del art. 849 L.Procesal Penal , por infracción del art. 74.3 del Código Penal , en su redacción vigente hasta el 30-9-04, anterior a la reforma operada por la L.O. 15/03, precepto penal sustantivo que ha sido vulnerado por su indebida inaplicación, con la consiguiente vulneración, por inaplicación indebida, del art. 74.1 del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, a excepción del tercero de los alegados por el recurrente Rosendo, el cual apoya; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Daniela.

PRIMERO

En motivo único aduce la recurrente dos quejas de naturaleza diferente. A través de la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr . considera indebidamente aplicado el art. 188.1 C.P .; y por otro lado, con igual cauce procesal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

  1. En el primero de los submotivos se argumenta de espaldas al relato de hechos probados, lo que hace imposible la estimación de la queja por impedirlo el art. 884-3 L.E.Cr .

    La recurrente sostiene que ella no pudo inducir o promover la prostitución de la ofendida porque la ejercía antes de conocerla y lo único que hizo fue convercerla de que continuara para obtener mayores ganancias.

    En principio el aserto responde a la realidad, pero la historia se ha cercenado y resulta incompleta si nos atenemos a los hechos probados. Así, la prostitución la ofendida la ejercía desde siempre contra su voluntad, porque había sido obligada a ello, y la indicación o sugerencia para que permaneciera en ella no es más que un engaño para incorporarla al ilícito negocio que ejercía la acusada y su novio, también condenado en la instancia. Conocidos y aceptados los procedimientos amenzantes y coactivos empleados por aquél la acusada, según hechos probados, realizó las siguientes conductas:

    1. "le quitó toda la documentación a la víctima y la guardó en el dormitorio", lógicamente para impedir su huida, encargándose de recoger las ganancias que obtenía la joven procedentes de la prostitución que se quedaba para ella y para el otro acusado (par. 3º).

    2. cuando la testigo protegida, víctima del delito, es trasladada a Huelva para obligarle a ejercer la prostitución, viaja con la recurrente y una tercera mujer, dedicándose las tres a ejercer la prostitución, mientras la acusada la vigilaba y se quedaba con sus ganancias.

    El art. 188.1 C.P . ha sido correctamente aplicado.

  2. Respecto a la presunción de inocencia, el Tribunal ha analizado con exquisito cuidado el testimonio de la ofendida, sometiéndolo al cedazo que esta Sala viene recomendando para asegurarse de la credibilidad de un testimonio.

    En realidad el control o filtro realizado por el tribunal de instancia ha permitido llevarle a la convicción de que la testigo no mentía, ni tenía razones para hacerlo, ni para implicar a una persona, que en principio nada tenía en su contra. Su testimonio coherente y uniforme en lo esencial fue a su vez completado o corroborado por otras pruebas. Entre otras, la declaración de los agentes que intervienen en la investigación, a denuncia de la testigo protegida nº NUM005, que, al parecer, también pudo ser objeto del mismo delito, aunque la insuficiencia probatoria ha impedido declararlo así.

    La Audiencia actúa correctamente al absolver por el primer delito cometido contra la testigo protegida nº NUM005, ya que aunque su declaración se hizo ante el instructor y bajo fe de secretario, siendo prueba única, resultaba deficitaria desde el punto de vista de la convicción judicial, y más no habiendo sido posible interrogarla en juicio; tampoco su testimonio tuvo el carácter de prueba anticipada con intervención del letrado de la defensa.

    Sí tiene un secundario valor, como refuerzo o corroboración del delito cometido contra la testigo protegida nº NUM004, el testimonio de dichos agentes (testigos indirectos) que pudieron dar razón de las denucias de ésta, a la que le fue imposible asistir a juicio. No debemos olvidar que el proceso se inició por denuncia ante la policía de la testigo protegida nº NUM005.

    A ello debe añadirse las inspecciones oculares practicadas por la policía judicial en el piso de los acusados, donde fue habida la víctima, que evidenciaban la realización de la prostitución en tal lugar.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

    Recurso de Rosendo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 -2 C.E .), residenciándolo en el art. 5-4 L.O.P.J .

La existencia de pruebas de cargo en el proceso para justificar la condena del recurrente existieron, remitiéndonos a lo dicho en el motivo anterior.

El recurrente cuestiona la veracidad del testimonio de la ofendida, acudiendo a argumentos como el interés de la mujer de convertirse en testigo protegido para impedir la expulsión del país, extrañándose que ante las agresiones sufridas no fuera capaz de pedir ayuda o recurrir a algún teléfono móvil, etc.; mas, tales dudas no surgen en el tribunal y el recurrente no puede sustituir la valoración de aquél por la suya, dada la exclusividad de tal función.

No hemos de pasar por alto que la situación de desamparo y amenazas sufridas por la víctima no favorecía el intento de salir de la situación en que se hallaba, so pena de ser sometida a serias represalias o al cumplimiento de las amenazas proferidas respecto a sus familiares en Rumanía.

El testimonio de la ofendida fue corroborado por otras pruebas, de naturaleza secundaria, como tuvimos ocasión de poner de relieve.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo de los alegados, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., entiende indebidamente aplicado el art. 188 del C.Penal .

Como tenemos dicho en el proceso se practicaron pruebas legítimas suficientes para que el Tribunal alcanzase una convicción que reflejó fielmente en el relato probatorio, al que tenemos que remitirnos imperativamente por mor del art. 884-3 L.E.Cr .

En el factum se describe con precisión la serie de actos desplegados por el recurrente dirigidos no sólo a inducir al ejercicio de la prostitución a la que no quería dedicarse la ofendida, sino al mantenimiento de la situación existente de manera sostenida en el tiempo.

Los malos tratos, vejaciones y especialmente las graves amenazas, fueron determinantes a la hora de soportar una situación no querida. A ello se unían las precauciones adoptadas tanto por uno como por otro acusado, tratando de controlar los movimientos o posibilidades de desplazamiento de la ofendida, privándole de la documentación, de dinero e impidiendo contactos con terceros, sin olvidar el desconocimiento del idioma y la situación ilegal en que se hallaba.

Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo tercero, también por corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .), considera indebidamente aplicado el art. 169-2 C.P ., por infringir el principio "non bis in idem" (art. 25-1 C.E .), habida cuenta que las hipotéticas amenazas estarían subsumidas en la intimidación previa para dar vida al delito de prostitución o cuando menos serían medio necesario para su comisión.

Al recurrente le asiste razón y el Mº Fiscal apoya el motivo.

En efecto, en la descripción típica del art. 188 C.P . se exige la violencia, engaño o intimidación como medios, no sólo para inducir sino para mantenerse en la prostitutción a las personas afectadas y lo que la Audiencia castiga con autonomía, en el desarrollo factual de la sentencia aparece como mecanismo necesario para conseguir el efecto previsto en el tipo. Por consiguiente, el procedimiento coactivo (en este caso amenazas) para el mantenimiento en la prostitución forma parte de los criterios de antijuricidad del precepto y las "amenazas" estarían exclusivamente orientadas a que la testigo protegida nº NUM004 se mantuviera en el ejericio de la prostitución contra su voluntad, lo que supone un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción ( art. 8-3 C.Penal ).

Procederá la estimación del motivo, con la consiguiente absolución por este delito.

QUINTO

En el último motivo, igualmente por infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .) se reputa indebidamente aplicado el art. 74.3 C.P . en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la reforma producida por la L.O. 15/03 . El precepto que debió aplicarse es el art. 74.1 C.P . y considerar un solo delito de agresión sexual en continuidad delictiva.

  1. Sostiene el recurrente que respecto a la testigo protegida nº " NUM004", concurría en el delito de violación (tres violaciones) los requisitos para aplicar la figura de la continuidad por cuanto se daban en la realidad: infracción del mismo precepto penal, el mismo sujeto pasivo, un espacio temporal reducido y unas ocasiones de similares características entre autor y víctima.

    Añade que la reforma operada por Ley orgánica de 25 de noviembre de 2003 ha venido a reforzar la redacción correcta del art. 74.3 C.P ., en el sentido de que procede siempre aplicar la regla de la continuidad delictiva en los delitos contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales cuando afecten al mismo sujeto pasivo y que se deberá atender en el resto de los casos constituídos por ataques a bienes jurídicos protegidos, eminentemente personales, a los factores que el precepto señala: naturaleza del hecho y del precepto infringido.

  2. El recurrente realiza una interpretación de la reforma inadecuada y lógicamente interesada.

    A lo sumo, cuando el precepto incorpora la expresión "que afecten al mismo sujeto pasivo" nos está indicando que cuando afecte a varios no procederá la continuidad delictiva, dado el carácter personal de la ofensa. Como mínimo cada sujeto pasivo originará un delito diferente.

    Ahora bien, cuando se refieren al mismo sujeto existirá o no continuidad, dependiendo de los factores que la norma refiere.

    En la doctrina de esta Sala, de acuerdo con el tenor del precepto, que introduce un elemento normativo, obliga a los tribunales a pronunciarse sobre la apreciación conjunta o autónoma de las diversas infracciones. Dentro de la casuística el criterio determinante será la caracterización autónoma o no del acto o actos delictivos, según el contexto en que la iteración se desarrolle.

    En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

    1. cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfación íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

    2. cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos progagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

    3. finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos.

  3. De acuerdo con tales criterios y descendiendo al caso de autos, comprobado que ha sido que las agresiones sexuales se produjeron, ciertamente contra la misma persona, pero en tres ocasiones diferentes, separadas entre sí por unos días y en cada uno de los accesos carnales el sujeto activo tuvo que recurrir a los imprescindibles medios coactivos (exigencia típica) para alcanzar sus propósitos libidinosos, es llano concluir que nos hallamos ante delitos autónomos e independientes.

    La violencia o intimidación requeridos por el art. 178 y 179 C.P ., se manifestaron de diversos modos, renovándose en cada caso el dolo o voluntad del cometer el delito. En el primer caso se produjo el acceso después de romper la puerta del dormitorio, profiriendo amenzas de matar a la joven y a su familia. Cuatro o cinco días después la testigo protegida fue sometida violentamente, tapándole la boca con la mano para ahogar los gritos, recomendándole amenazadoramente que era mejor que no se enterara nadie. Y por último, transcurridos cuatro o cinco días, fue forzada a la relación sexual obligando a la testigo protegida a que se metiera en la ducha, teniendo que soportar el agua fria durante 45 minutos, en el mes de marzo, circunstancia que debilitó o anuló su voluntad.

    Como vemos, son tres episodios criminales diferenciados y autónomos, separados unos de otros en el tiempo, en los que el sujeto activo, con dolo renovado, realiza los actos propios del tipo para vencer la voluntad de la víctima en cada una de las tres situaciones.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

La estimación del motivo tercero del recurrente Rosendo determina la declaración de costas de oficio de este recurente y la imposición a Daniela, por el rechazo del único motivo articulado, todo ello de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Rosendo por estimación de su Motivo tercero, desestimando el resto de los aducidos por dicho recurrente, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha once de febrero de dos mil cinco , en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada Daniela, contra la mencionada sentencia de once de febrero de dos mil cinco, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda de los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, con el número 3/2004 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, contra los procesados Rosendo, o Carlos, nacido el 27/05/1979 en Tirana (Albania) hijo de Ilir y Fátima, domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002, piso NUM001 letra NUM001. de Madrid, y Daniela, nacida el 7/07/1980 en Orsova (Rumanía), hija de Tiberiu y Rodica, titular del pasaporte nº NUM006, domiciliada en DIRECCION000 nº NUM002, piso NUM001 letra NUM001. de Madrid; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de febrero de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosendo del delito de amenazas, reduciendo las costas que le han sido impuestas en la instancia en una quinta parte.

En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, manteniendo los correspondientes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

161 sentencias
  • STS 470/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo. En la STS núm. 463/2006, de 27 de abril, se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjui......
  • STSJ Cataluña 50/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 Febrero 2022
    ...la misma menor, y la dinámica de los tocamientos la misma, como ya se ha dicho. (Y cita la STS 3010/2'020 que cita a su vez la STS 463/2006, de 27 de abril, referidas a un delito continuado de agresión Creemos que es acertado el que sólo exista un solo delito continuado de abuso sexual, aun......
  • SAP Madrid 939/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ). En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril, 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre, se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales......
  • SAP Barcelona 105/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ). En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril y 609/2013, de 10 de julio, se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR