STS 652/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:3303
Número de Recurso1027/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución652/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1027/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, correspondiente al Sumario nº 2/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que condenó a los recurrentes, como autores responsable de un delito continuado de daños, un delito continuado de coacciones de carácter terrorista, un delito de atentado, y un delito de tenencia de sustancias inflamables, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Jesús y Jose Ignacio representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 incoó Sumario con el nº 2/01 en cuya causa la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CODENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jesús, Marcelino Y Jose Ignacio, en concepto de autores criminalmente responsables de un delito continuado de daños, de un delito continuado de coacciones de carácter terrorista, de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito de tenencia de sustancias inflamables e incendiarias, ya definidos y concurriendo respecto a los tres acusados en los delitos de daños, coacción y atentado las circunstancias agravantes de disfraz y auxilio de otras personas y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el delito de tenencia de sustancias inflamables, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE VEINTIUN MESES CON UNA CUOTA DIA DE DOS EUROS por el delito continuado de daños, DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, por el delito continuado de coacciones terroristas, CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de atentado y CUATRO AÑOS DE PRISION, con la misma accesoria de inhabilitación especial por dicho tiempo del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia de sustancias inflamables e incendiarias, penas de prisión cuyo cumplimiento no excederá de DOCE AÑOS; al pago por terceras partes y de forma solidaria a la Compañía de Tranvías de San Sebastián S.A. en 55.991,29 euros, al Banco Guipuzcoano en 4.448,37 euros, a D. Gerardo en 449,76 euros y al Ayuntamiento de San Sebastián en 4.146,92 euros, cantidades que devengarán el interés regulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Será de abono a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que han estado privados de libertad."

    Por último se aprueban los autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "En la tarde-noche del 15 de agosto de 2000 los tres procesados Jesús, Marcelino y Jose Ignacio, todos mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos de la localidad vizcaina de Elorrio, junto con otros cuatro se trasladaron desde dicha población a la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa) con el propósito de realizar una serie de actos violentos radicales en apoyo de la organización terrorista E.T.A., generando un clima de inseguridad en la población, ello aprovechando la celebración de la "Semana Grande"; traslado que realizaron utilizando el vehículo Peugeot Expert, de color blanco, matrícula RO-....-OY propiedad de la madre de Marcelino, Dª Eva, vehículo en el que para realizar su proyecto transportaban entre otros efectos prendas de vestir apropiadas.

    Llegados a San Sebastián, estacionaron el vehículo en la c/ Soraluce y, caminando, se dirigieron hacia el casco viejo formando, junto con otros jóvenes, un grupo de aproximadamente 20-25 personas que portaban artefactos explosivos o incendiarios de iniciación química y cohetes voladores, vestían prendas de abrigo de color oscuro y algunos cubrían sus rostros con capuchas confeccionadas con mangas de camisetas.

    El referido grupo, tras incendiar el cajero automático de la oficina nº 2 del Banco Guipuzcoano sito en el nº 10 de la Alameda del Boulevard -daños presupuestados en 4.448,37 euros-, se dirigió a la parada de los autobuses urbanos de dicha vía pública donde se encontraba estacionado el autobús nº 453, matrícula SS-6335-BF, propiedad de la Compañía de Tranvías de San Sebastián S.A., conducido por el testigo protegido nº NUM000 y ocupado por un número indeterminado de viajeros quienes descendieron al ver aproximarse al grupo, accediendo al autobús uno con el rostro cubierto portando un objeto incendiario y al tiempo otro que sin que conste que actuara en concierto con el resto de sus compañeros, golpea violentamente al conductor causándole rotura de los huesos propios de la nariz, que para su curación precisó de exploración clínica y radiológica, taponamiento nasal y medicación, tardando en curar 45 días sin hospitalización y con impedimento para sus ocupaciones, quedándole discreto hundimiento de aleta nasal sin repercusión funcional. Una vez abandonado el vehículo por los viajeros y el conductor, fue incendiado mediante el empleo de cócteles molotov, ocasionando daños por 44.928,04 euros. Acto seguido el grupo va hacia el autobús nº 501, matrícula SS-6729-AU, propiedad asimismo de la Compañía de Autobuses de San Sebastián S.A., que sin viajeros y conducido por el testigo protegido nº NUM001 se encontraba también en la parada inicial de la Alameda del Boulevard, siendo obligado el conductor a abandonarlo y siendo incendiado también mediante el lanzamiento de artefactos de acción química (cócteles molotov), lo que generó daños ascendentes a 11.063,24 euros. En la misma ALAMEDA000 el grupo rompe el cristal de la puerta de la Marisquería ALAMEDA000 propiedad de D. Gerardo, causando daños valorados en 449,76 euros a cuya indemnización ha renunciado, y calcinan un contenedor propiedad del Ayuntamiento.

    A consecuencia de lo anterior acude una dotación de la Brigada Móvil de la Ertzaintza al mando del suboficial nº NUM002 que realiza una carga para dispersar el grupo por la c/ San Juan sentido c/ Soraluce, trayecto en el que los integrantes del mismo lanzan diversos cohetes y cócteles molotov contra los agentes uniformados, incendian el ciclomotor marca Derbi modelo Hunter Manhattan, de color azul, matrícula .... R, aparcado en la Plaza de Sarriegui, causando daños tasados en 1.192,71 euros a cuya indemnización renunció su propietaria Dª Carla y además incendian otros contenedores propiedad del Ayuntamiento; recorrido en el que los jóvenes de desprenden y abandonan diversas prendas -una camiseta de manga larga marca Basic, otra camiseta de manga corta negra, otra igualmente de manga corta y color negro con la leyenda Chesterfiel, un pañuelo de seda, una manga de una camiseta de color verde con dos orificios a modo de capucha y dieciocho trozos de tela de diferentes colores con dos orificios cada uno asimismo a modo de capucha-, veintisiete cohetes de iniciación química tipo voladores, dos botellas de vidrio con líquido inflamable (cócteles molotov), un mechero de color azul y cinco guantes de látex con olor a gasolina, efectos que junto a restos de cócteles molotov accionados y restos de cohetes utilizados fueron recogidos por los agentes policiales una vez establecida una zona de seguridad, agentes que sobre las 0,36 horas se dirigen a la inmediata c/ Aldamar para proteger a los bomberos que procedían a sofocar el incendio de unos contenedores, momento en que por comunicado de la existencia de una llamada telefónica de un particular que había observado que varios jóvenes se cambiaban de vestimenta en una furgoneta Peugeot matrícula RO-....-OY aparcada en la c/ Soraluce, la dotación oficial acude a esta calle donde efectivamente se encuentra estacionado el Peugeot y observan, a veinte metros y sentados sobre malecón del Paseo de Salamanca, a los tres acusados a los que identifican de forma verbal al no portar su documentación, procediendo seguidamente a la revisión del interior del automóvil que les abre Marcelino y al cacheo-registro de Jesús, Marcelino y Jose Ignacio.

    En el tan referido vehículo RO-....-OY fueron hallados e intervenidos entre otros los siguientes efectos: sudadera de color gris con capucha marca Boomerang con olor a gasolina conteniendo en un bolsillo un guante de látex, sudadera con capucha de color negro marca Astore y modelo Essentials, sudadera con capucha de la misma marca y modelo de color azul marino, sudadera con capucha de color gris con la inscripción Ibialdia 99, otra sudadera azul, una chamarra vaquera Levis y en uno de sus bolsillos una bola de billar, un jersey Zara gris, una sudadera Fun Sports azul marino, otra negra marca Schneider, otra azul Levis, un pantalón de montaña color azul y verde, tres pantalones de chandal, dos pantalones cortos, un bañador, diez camisetas, una de las cuales de color verde y marca Puma carecía de mangas, una visera gris, un pasamontañas del mismo color, un tapón de boletín de cerveza (sic), una bolsa bajo el asiento trasero conteniendo carteras con los DNI de Jose Luis, Pedro Antonio, Enrique y Pablo, un bate de béisbol de madera en la cajonera trasera, dos guantes de látex en la guantera y el pasaporte y el carnet de conducir de Marcelino.

    En el momento en que los acusados eran cacheados Jesús saca de su cintura y arroja al suelo un par de guantes de látex que inmediatamente son intervenidos por los agentes, siendo los tres detenidos sobre las 1,44 horas del 16 de Agosto de 2000.

    Los daños causados en los diversos contenedores del Ayuntamiento han sido pericialmente estimados en 4.146, 92 euros."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados Jesús, Marcelino Y Jose Ignacio, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20 de octubre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala, sin que lo verificara el recurrente Marcelino, declarándose desierto, por auto de esta Sala de 13 de enero de 2004, el recurso de casación anunciado por la representación del mismo.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10 de noviembre de 2003, el Procurador D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación de Jesús Y Jose Ignacio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts .263 y 264,1º y 4º CP donde se tipifica el delito de daños.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts 172 y 577 CP, en relación con los tipos de terrorismo urbano y coacciones.

    Cuarto, por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 550, 551.1 in fine y 552 1ª CP, en relación con el atentado.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 568 in fine del CP, tenencia de sustancias inflamables.

    Sexto, por vulneración de precepto constitucional en relación con los arts. 849.1, 11 LOPJ, 18.2 y 24.1 CE, así como los arts. 282, 292 y 566 a 569 de la LECr.

    Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por vulneración del art. 66.1º CP. Octavo, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 10 de febrero de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 19 de abril de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12-5-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo expuesto en primer lugar, se basa en infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Alega la parte recurrente, en líneas generales y luego desciende con relación a cada uno de los delitos estimados, que la sentencia se basa en una interpretación extensiva y errónea de la teoría de la autoría conjunta o coautoría, pues en ningún caso de la declaración de los agentes policiales y testigos protegidos se puede deducir la existencia de un evidente acuerdo de voluntades de los recurrentes y el grupo de personas que intervinieron en los hechos acaecidos.

Sin embargo, la argumentación no puede ser acogida.

Como es sabido el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Además, a STS nº 1873/02, de 15-11-02, rec. 1559/01, recuerda que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98, 91/99, y 202/2000, de 24 de julio), porque siempre que niega el acusado su participación en el delito imputado, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son:

  1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

  2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

  3. Que estén plenamente acreditados.

  4. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

  5. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  6. Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio 1, de 21 de diciembre).

    En contra de lo alegado, el Tribunal de instancias dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. En efecto, la Sala de instancia, en los fundamentos de derecho segundo a quinto y luego especialmente en el sexto de su sentencia, analizó la prueba practicada. Y así, el Tribunal contó en la Vista (fº 4 a 7 del acta de la primera sesión) con la declaración de los agentes policiales de la Ertzaintza nº NUM003, NUM002, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y NUM009, a cuyo testimonio hay que dar el valor reconocido por los arts. 717 y 297 LECr. en cuanto a los hechos de conocimiento propio, pudiendo ser apreciado por la Sala de instancia conforme a las reglas del criterio racional .

    Además, contó el Tribunal a quo, en la segunda sesión de la Vista, con las declaraciones de los testigos protegidos nº NUM010 (que llamó a los agentes policiales por haber visto como se cambiaban de ropa en el vehículo los acusados y otros individuos), nº NUM000 (conductor de autobús que resultó lesionado en el asalto del vehículo, y nº NUM001 (conductor de autobús, también quemado, que relató las palabras que dijeron para obligarle a él y a los ocupantes a abandonarlo).

    Hay que compartir la argumentación que emplea el Tribunal de instancia para atribuir a los acusados la autoría conjunta de todos los hechos imputados, desde el concierto que declaran probado entre ellos y el resto del grupo vandálico integrado por 20 ó 25 personas. Así ocurre, a partir del traslado, equipados y en grupo, desde su lugar de residencia en otra provincia hasta San Sebastián siguiendo por el hallazgo por los agentes policiales, en el vehículo utilizado por aquéllos (Peugeot RO-....-OY), de prendas aptas para el camuflaje, tales como sudaderas, camisetas, pantalones, guantes de látex, etc. Igualmente, por la observación directa por el testigo protegido antes citado del acceso al vehículo de unas seis personas que se despojan de ese tipo de prendas, de quienes se van y de quienes se quedan en las proximidades. También, por la percepción por los policías del característico olor de gasolina que desprenden tales prendas; por la percepción directa por los agentes de la Policía autónoma del intento por parte de uno de los acusados de deshacerse de unos guantes de látex de las mismas características de los anteriores; por el descubrimiento en el vehículo de la camiseta de color verde carente de mangas, y el hallazgo en la zona de los hechos en la vía pública de una de tales mangas -quedando ello precisado incontestablemente por la prueba pericial de tejido y corte llevada a cabo-, y por el hallazgo en la furgoneta de la sudadera color gris marca Boomerang, con huellas de salpicaduras de ácido sulfúrico (elemento químico utilizado, junto con el clorato de potasa para la ignición de los efectos incendiarios denominados seguros).

    Y, junto a ello, el encaje de los hechos declarados probados en una secuencia temporal perfectamente compatible con la participación en los violentos hechos de los acusados, a partir de los testimonios referidos.

    Por ello, ha de concluirse que el Tribunal sentenciador obtuvo razonadamente su inferencia de los hechos acreditados, de modo que, aunque no existiera una prueba directa de la autoría conjunta de los acusados en el desencadenamiento de los hechos ejecutados por el grupo de encapuchados actuantes en el casco o viejo de San Sebastián en la noche del 15 al 16 de agosto de 2.000, ha de reconocerse que hubo prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente les protegía.

    Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo busca su amparo en infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 263 y 264, y CP donde se tipifica el delito de daños.

Los recurrentes ponen su énfasis en la falta de constatación de la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial, alegando que la pericial de instrucción deviene inexacta, teniendo en cuenta la gran diferencia existente entre lo en ella establecido y lo cuantificado en la sentencia, y que la pericial es inexistente no habiéndose sometido a contradicción en el juicio oral.

Además del debido respeto al factum, dado el cauce casacional elegido, debe tenerse presente que la sentencia de instancia ya salió al paso de la objeción, pues ésta sólo surgió únicamente a partir del informe de las defensas, ya que, a través de los autos se comprueba, que en su escrito de calificación el Ministerio Fiscal -fº 101 y ss- citó como documental los folios 544 y 545 donde se contiene la valoración pericial de los daños causados; y que, por su parte las respectivas defensas de los acusados -fº 109 y ss, 114 y ss y 116-, no sólo no impugnaron, sino que propusieron como documental todos los folios del sumario, haciendo suyo el resto de las pruebas solicitadas por las otras partes procesales, aún cuando fueran renunciadas; lo cual fue admitido por el auto de la Sala de 24-6-03 -fº 127-.

Por otra parte, contribuyeron de modo destacado a la cuantificación de los daños las declaraciones de los diversos testigos comparecidos en la Vista, y entre ellas las del legal representante de la compañía propietaria de los autobuses urbanos (Mercedes, modelo 0405) "Compañía del Tranvía de San Sebastián S.A.", explicando el contenido de sus manifestaciones sumariales, y de la documentación aportada en tal fase procesal, efectuando precisiones a partir de las cuales la Sala determinó la cuantía del daño causado, cifrado en 7.475.397 pts., en el matrícula SS-6335-B, y en 1.840.768 pts. en el SS-6729-AU, lo que hace un total de 9.316165 pts., es decir, los 55.991´28 euros señalados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formula el correlativo por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 172 y 577 CP, en relación con los tipos de terrorismo urbano y coacciones.

Siguen censurando los recurrentes, en realidad, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que es totalmente inapropiado, conforme al motivo esgrimido.

Debe recordarse que el relato fáctico describe que los acusados llegados a San Sebastián, estacionaron el vehículo en la calle Soraluce y, caminando, se dirigieron hacia el casco viejo, formando, junto con otros jóvenes, un grupo de aproximadamente 20-25 personas que portaban artefactos explosivos o incendiarios de iniciación química y cohetes voladores, vestían prendas de abrigo de color oscuro y algunos cubrían sus rostros con capuchas confeccionadas con mangas de camisetas.

El referido grupo, tras incendiar el cajero automático de la Oficina nº 2 del Banco Guipuzcoano, sito en el nº 10 de la ALAMEDA000... se dirigió a la parada de autobuses urbanos de dicha vía pública, donde se encontraba estacionado en autobús nº 453, matrícula SS-6335 BF, propiedad de la Compañía de Tranvías de San Sebastián S.A., conducido por el testigo protegido nº NUM000 y ocupado por un número indeterminado de viajeros quienes descendieron al ver aproximarse al grupo, accediendo al autobús uno con el rostro cubierto portando un objeto incendiario y al tiempo otro, sin que conste que actuara en concierto con el resto de sus compañeros, golpea violentamente al conductor causándole rotura de los huesos propios de la nariz... Una vez abandonado el vehículo por los viajeros y conductor, fue incendiado mediante el empleo de cócteles molotov, ocasionando daños por 444.928´04 euros.

Acto seguido el grupo va hacia el autobús nº 501, matrícula SS-6729-AU, propiedad asimismo de la Compañía de Tranvías de San Sebastián S.A. que sin viajeros y conducido por el testigo protegido nº NUM001 se encontraba también en la parada inicial de la ALAMEDA000, siendo obligado el conductor a abandonarlo, siendo incendiado también...

Añadiendo la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero que los autores emplearon la frase conminatoria dirigida al conductor crúzalo ,baja que lo vamos a quemar.

Castiga el legislador claramente en el art. 172 del CP a quien no estando legítimamente autorizado impida a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.

Pues bien, en el caso de autos los pasajeros de dos autobuses estaban transportándose por el itinerario urbano del bus conforme al título de transporte que habían adquirido, y el respectivo conductor tripulaba cada vehículo llevando a cabo el trabajo para el que había sido, a su vez, contratado por la compañía propietaria. La irrupción violenta y extremadamente amenazante (con capuchas y blandiendo objetos incendiarios) fue, sin la menor duda, lo que determinó a conductores y viajeros a interrumpir, de manera forzada y ajena a su voluntad, la actividad iniciada.

La subsunción de la conducta descrita en el tipo de referencia no merece reproche alguno, como tampoco la efectuada respecto de la figura del art. 577 del CP, ya que la actividad de los sujetos agentes cumple igualmente las previsiones legales, tanto de tipo negativo (no pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista), como positivas (finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar la paz pública o contribuir a tales fines atemorizando a los habitantes de una población, y comisión de amenzas o coacciones sobre las personas).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo se articula por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 550, 551.1 in fine y 552 1ª CP, en relación con el atentado.

Los recurrentes mantienen que no se ha probado la existencia de acometimiento, empleo de fuerza o resistencia contra los agentes, ni tampoco que se utilizaran medios peligrosos.

Como en el motivo anterior, se discute, inapropiadamente, por este cauce la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

El factum describe que los acusados, se dirigieron hacia el casco viejo, formando, junto con otros jóvenes, un grupo de aproximadamente 20-25 personas que portaban artefactos explosivos o incendiarios de iniciación química y cohetes voladores...

Y que... a consecuencia de lo anterior acude una dotación de la Brigada Móvil de la Ertzaintza, al mando del suboficial nº NUM002, que realiza una carga para dispersar el grupo por la c/Soraluce, trayecto en el que los integrantes del mismo lanzan diversos cohetes y cócteles molotov contra los agentes uniformados.

En el recorrido los jóvenes abandonan... veintisiete cohetes de iniciación química tipo voladores, dos botellas de vidrio con líquido inflamable (cócteles molotov), un mechero de color azul y cinco guantes de látex con olor a gasolina, efectos que junto a restos de cócteles molotov accionados y restos de cohetes utilizados fueron recogidos por los agentes policiales una vez establecida una zona de seguridad.

La sentencia de instancia, además, en su fundamento de derecho cuarto precisa que el grupo no se limita a huir, sino que, con evidente propósito de menospreciar el principio de autoridad del que eran conocedores por tratarse de fuerza pública uniformada y actuante en el ejercicio de la función, acometen de manera grave a dichos agentes mediante el lanzamiento de cohetes pirotécnicos y cócteles molotov, estos es, mediante instrumentos altamente peligrosos por sus efectos incendiarios y químicamente corrosivos, tal como pusieron de manifiesto los peritos... concluyendo que los cohetes recogidos (treinta y uno), integrados en su cuerpo propulsor con carga de pólvora negra prensada y un cuerpo detonante con 15 gramos de percloratro de potasio y aluminio Pyra con efecto trueno, representa un riesgo de carácter medio, y que los cócteles molotov... están fabricados con líquido inflamable, ácido sulfúrico y clorato de potasio, de igual composición y características que los ya accionados cuyos restos se recogen in situ, susceptibles de causar lesiones por efecto del fuego y por el efecto corrosivo del ácido, tratándose de artefactos de iniciación química que no son divisados hasta el momento del impacto.

Es evidente, pues, que concurren todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del delito de atentado, tanto del tipo básico, como del supuesto agravado consistente en la utilización de "medios peligrosos"; debiendo significarse que, producido el acometimiento, es indiferente que no hubiere habido, afortunadamente, consecuencias lesivas o luctuosas para los agentes de policía atacados, que de haberse dado hubieran recibido su tipificación adecuada, estimándose el correspondiente concurso.

Esta Sala en sentencias, como la nº 369/03, de 15 de marzo, recuerda que "el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la Jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS de 11-10-84, 30-04-87, 16-11-87, 13-02-89), con independencia de que la intimidación grave equivale al acometimiento y aquella puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador de propósito agresivo (STS de 15-07-88 )".

Y, muy concretamente, la STS nº 338/99, de 8 de marzo, ha señalado que "la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa o (golpes, empujones, etc...) o indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables, como en este caso). Y como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos (Sentencia de 2 de junio de 1993). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado.

En este supuesto ambos acusados al lanzar contra la Policía dos cócteles molotov consumaron el acometimiento y por consiguiente el atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal, aunque los artefactos incendiarios no hicieran blanco, por fortuna, sobre el cuerpo de los Agentes".

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

QUINTO

El correlativo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 568 in fine del CP, respecto de la tenencia de sustancias inflamables.

Aquí los recurrente igualmente insisten en no haberse probado que los acusados fueran poseedores de efectos explosivos ni incendiarios.

Siendo el cauce casacional apto para alegar el error iuris, se utiliza con respecto al error facti.

Ya vimos que los hechos probados describen que los acusados, se dirigieron hacia el casco viejo, formando, junto con otros jóvenes, un grupo de aproximadamente 20-25 personas que portaban artefactos explosivos o incendiarios de iniciación química y cohetes voladores... Y que... por la c/Soraluce, trayecto en el que los integrantes del mismo lanzan diversos cohetes y cócteles molotov contra los agentes uniformados.

En el recorrido -sigue diciendo el factum- los jóvenes abandonan... veintisiete cohetes de iniciación química tipo voladores, dos botellas de vidrio con líquido inflamable (cócteles molotov), un mechero de color azul y cinco guantes de látex con olor a gasolina, efectos que junto a restos de cócteles molotov accionados y restos de cohetes utilizados fueron recogidos por los agentes policiales una vez establecida una zona de seguridad.

Y finalmente, se relata la ocupación en el vehículo de los acusados de elementos tan reveladores de su participación en los hechos cometidos por el grupo y su contacto con las sustancias de referencia, como la sudaderas con olor a gasolina, manchas de ácido sulfúrico, guantes de látex, restos de la camiseta verde cuya manga se utilizó como pasamontañas etc. así como que en el momento en que son cacheados los acusados, Arkaitz saca de su cintura y arroja al suelo un par de guantes de látex.

Las sentencias de esta Sala nº 1944/02, de 9 de abril de 2003, nº 226/01, de 1 de marzo, y nº 854/99, de 16 de julio, señalan que el delito contemplado en el art. 568 del mismo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes (gasolina, etc.), y que el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Es un delito formal o de simple actividad que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto, y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por vulneración de precepto constitucional en relación con los arts. 849.1, 11 LOPJ, 18.2 y 24.1 CE, así como los arts. 282, 292 y 566 a 569 de la LECr., se formula este motivo.

Para los recurrentes en el registro del vehículo de los acusados no se respetó el sistema legal de garantías vigentes, pues -alegan- que ni el propietario ni el conductor contemplan el registro, no se realiza ningún acta de incautación, aprehensión u ocupación, no participa ningún secretario judicial, abogado ni testigo, no existe auto ordenando el registro, ni comunicación a autoridad judicial, ni presencia de la misma.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, pues conforme a la doctrina de esta Sala, representada por sentencias como la nº 1365/03 de 17 de octubre, ante todo hay que precisar "que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

Y que el Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio (sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre) que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública, y añade el Tribunal Constitucional que el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

Ahora bien, un vehículo automóvil, que se utiliza exclusivamente como medio de transporte, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996."

Es igualmente doctrina de esta Sala (sentencia de 28 de abril de 1993), "que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "de la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico, y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación, y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona."

Y, como sigue apuntando la STS nº 1365/03 de 17 de octubre, tal doctrina de la Sala no es tampoco contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre que ha distinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730).

Porque, hay que tener presente, según esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y, tras afirmar que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284 ). Y que una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 CE) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

Es más, el Tribunal Constitucional (ATS 108/95, de 27 de marzo), reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados.

Ciertamente, fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la Sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de Policía, que intervinieron en la aprehensión de los objetos hallados en el automóvil, concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de los comprometedores elementos de vestuario en el interior del vehículo de los acusados, quienes se encontraban en sus proximidades cuando se efectuó el registro, aún cuando se encontraran reducidos o esposados, por elementales razones de seguridad, y dada la alarma producida por los vandálicos actos llevados a cabo poco antes por el grupo al que ellos pertenecían, y la necesidad de intervención inmediata de la fuerza policial.

Consta en el atestado extendido por la Ertzaintza, a partir del folio 10, el acta de ocupación de los objetos de Jesús, y al 16 la diligencia de relación de objetos ocupados en el vehículo, así como las circunstancias de ese hallazgo; al folio 38 la relación de DNI ocupados, al folio 43 igualmente la ocupación de los trozos de tela de distintas camisetas, y de la manga de camiseta de color verde, existiendo el correspondiente reportaje fotográfico a los folios 45 y 46. Igualmente, al folio 50, la relación de evidencias enviadas a la unidad de identificación, y al folio 222 la diligencia de remisión de las piezas de convicción a la Audiencia Nacional.

En definitiva, en modo alguno resultan desconocidas las exigencias procesales vigentes, ni afectado el derecho de defensa de los recurrentes, sin que pueda olvidarse que ese hallazgo adquiere valor probatorio cuando los agentes que lo hicieron depusieron testimonio en el acto del juicio oral, con sujeción al principio de contradicción y habiendo contestado los agentes a las preguntas que tuvieron por conveniente hacerles los Letrados de las defensas.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por vulneración del art. 66.1º CP

Se señala que la penalidad aplicada no está motivada, excepto una forma estereotipada, sin ninguna concreción ni personal ni circunstancial.

Es cierto que el art. 66.1ª CP contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, y, siendo así, sería clara la razón que en este punto asistiría a los recurrentes si en la sentencia impugnada no existiera ni una sola línea ni una sola palabra que hiciera referencia a la individualización de la pena, y, como dice la STS nº 515/03, de 9 de septiembre, se careciera en este trámite casacional de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía de las penas impuestas son las razonables.

Al respecto el Auto de esta Sala nº 2691/01, de 5 de junio recuerda que:

"La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril).

Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

Que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999). Por ello, si expresar las razones de la individualización es siempre necesario, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Será, igualmente necesaria, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998)."

En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia en el fundamento de derecho octavo señaló que imponía las penas teniendo en cuenta tanto la entidad de los hechos como la personalidad de los acusados, lo cual, si bien no es muy explícito por sí mismo, admite su interpretación teniendo en cuenta datos relevantes de contenido personal de los acusados y de la gravedad del hecho, explicitados a lo largo de la resolución, tales como su descrito "propósito de realizar actos violentos radicales en apoyo de una organización terrorista, aprovechando la celebración de la Semana Grande de San Sebastián, generando un clima de inseguridad en la población". Por ello puede admitirse que se ha individualizado la pena suficientemente, no existiendo además gran diferencia entre los mínimos legales y las penas impuestas. Así, con respecto al delito de daños, estimado como continuado, procediendo legalmente la imposición de la pena en la mitad superior, es decir, un mínimo de 2 años de prisión, impuso la sentencia 2 años y 6 meses, más la multa correspondiente; en el delito de coacciones terroristas, estimado también como continuado, siendo su mitad superior a partir de 2 años y 6 meses, se impuso 2 años y 9 meses; en el atentado con medios peligrosos, partiendo la mitad superior de la pena de los 3 años, se impuso la de 4 años; y con respeto a la tenencia de sustancias inflamables, encontrándose la pena entre los 3 y los 5 años de prisión, se impuso la de 4 años.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El último motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba.

Los recurrentes dan a entender que consistía en la aportación de atento oficio a la Policía Municipal de San Sebastián, para remisión e incorporación del atentado realizado por ésta en la fecha de los hechos, añadiendo que ello serviría para determinar elementos que no se han esclarecido en el precedente procedimiento tales como: "naturaleza de los hechos, determinación de todos lo hechos acontecidos, existencia de uno o varios grupos, objetivo y finalidad de los hechos, magnitud y cuantificación de lo ocurrido, lugares en que ocurrieron los hechos, y posible responsabilidad de los recurrentes en otros hechos".

Por no constar de forma clara, no habiéndose explicitado en el texto del recurso, podría objetarse en orden a la admisión del recurso falta de oportuna reclamación o protesta, una vez rechazada por la Sala de instancia, mediante auto de 24-6-03 -fº 127-, con lo que cabe entender -salvo lo que se alegara en la Vista- que se omitió el requisito formalmente exigido por el art. 855.3 de la LECr. en relación con el art. 659 del mismo texto legal, de que se designara, además de la falta que se suponga cometida, en su caso, la reclamación efectuada para subsanarla y su fecha, con lo que, habiendo señalado esta Sala -SS 23-4-88, 13-2-90, 15-11-91, etc.- que si no hubo protesta, y ante la aquiescencia del solicitante quedó definitivamente resuelta la cuestión procesal y privada la parte de la posibilidad de plantearla en casación, debería sin más rechazarse el motivo.

Pero, además, tampoco concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero); ni por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (STC 166/83, de 7 de diciembre, 45/90, de 15 de marzo) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (STS 336/95 de 10 de marzo, 604/95 de 4 de mayo).

El Tribunal de instancia dijo que la prueba solicitada se consideraba innecesaria para el enjuiciamiento de los hechos, y los argumentos de los recurrentes de ningún modo han rebatido esta aseveración. No consta ni siquiera si hubo Atestado por parte de la Policía Local, ni si intervino habida cuenta del carácter extremadamente violento de lo sucedido y de la actuación de fuerzas de orden más preparadas mediante medios antidisturbios, como la Brigada Móvil de la Ertzaintza. La exhaustividad del atestado y de los informes elevados a la autoridad judicial por tal fuerza policial, igualmente denotan la innecesariedad de lo solicitado; habiéndose ceñido las acusaciones y, por tanto, el debate procesal a los hechos imputados y no a otros.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que los agentes policiales, autores del Atestado y diligencias de investigación, comparecieron como testigos, contestando a las preguntas de las defensas, sobre los extremos sobre los que fueron requeridos, de modo que la Sala pudo tener completo y cabal conocimiento de los hechos enjuiciados y de sus circunstancias.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Desestimado el recurso procede imponer a los dos recurrentes las costas de su recurso, de conformidad con el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Jesús Y Jose Ignacio, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de octubre de 2003, en causa seguida por delitos continuados de Daños y Coacciones, y de Atentado y de Tenencia de sustancias inflamables.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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