STS 1380/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6504
Número de Recurso2301/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1380/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinto, que le condenó por delito de coacciones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles, y como parte recurrida Gabriela representada por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, instruyó sumario 4258/2000 contra Millán , por delito de coacciones y detención ilegal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de Mayo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del día 28 de agosto de dos mil, el acusado, Millán , de 34 años de edad y sin antecedentes penales, discutió con su esposa, Gabriela , en el domicilio conyugal, situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001NUM002 , de Madrid, cuando Gabriela le manifestó su intención de separarse. Y en el curso de la disputa, el acusado le advirtió que iba a matarla y la golpeó, propinándole una patada y agarrándola fuertemente del cuello. Después cerró y bloqueó la puerta de la vivienda con el fin de que su esposa y sus hijos no salieran, pero, finalmente, transcurrido un cierto tiempo no cuantificado, y como precisara beber Coca-Cola, abrió la puerta el propio imputado y les permitió marchar.

Al día siguiente, sobre las 10´30 horas de la mañana, discutieron de nuevo ambos cónyuges, y en el curso de la disputa el acusado arrastró a su esposa de un extremo al otro de la casa, cogiéndola por el cuello, con cuyo motivo le ocasionó lesiones que precisaron una primera asistencia médica y un periodo de sanidad de 12 días, sin que le quedara impedimento alguno.

A continuación bloqueó la cerradura de la puerta de la vivienda con el fin de que no salieran ni su esposa ni los dos hijos del matrimonio. Sin embargo, como llegara la madre de su mujer, Carolina , Gabriela le arrojó las llaves por la ventana con el fin de que les abriera la puerta. Subió entonces aquélla y consiguió que los niños abandonaran el inmueble. No así la madre de éstos, pues el acusado la encerró dentro de una de las habitaciones y bloqueó la puerta con un armario, al mismo tiempo que amenazaba con volar el edificio abriendo la espita del gas. En vista de lo cual, hubo que llamar a los bomberos con el fin de que liberaran a la denunciante, cosa que consiguieron subiendo con una escalera hasta la ventana de la habitación donde se hallaba Gabriela , consiguiendo entrar por ella al interior del domicilio.

El acusado presenta un cuadro psicopatológico de trastornos de conducta asociados a ingesta de psicofármacos, además de un trastorno de inestabilidad emocional, con graves dificultades para controlar los actos impulsivos. A lo cual ha de sumarse la ingesta de sustancias psicoactivas (sedantes y antidepresivos) en las fechas en que ejecutó los hechos. Todos ello desencadenó una alteración grave de sus facultades cognitivas y, sobre todo, de las volitivas, quedando así sustacialmente cercenada la capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y la capacidad de actuar conforme a las exigencias de la norma. En la actualidad se halla en tratamiento psiquiátrico, mediante el que se ha conseguido evitar manifestaciones de impulsividad y agresividad descontroladas, por lo que, según los peritos, resulta aconsejable que prosiga con el tratamiento que se le está aplicando".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Millán como autor responsable de un delito de coacciones y de un delito de detención ilegal, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas siguientes: por el primer delito, tres meses de prisión, que se sustituyen por una multa de 180 días, con una cuota diaria de doscientas pesetas, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare+- de satisfacer; y por el segundo delito, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además se le prohibe, por tiempo de cinco años, que se aproxime a Gabriela , a su domicilio, al lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que ésta se encontrare, así como comunicar con ella por cualquier vía. Además abonará las costas del juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular.

Se le impone al acusado una medida de seguridad consistente en la aplicación de un tratamiento psiquiátrico externo en un centro médico idóneo para sus padecimientos, tratamiento que no podrá exceder de cinco años. Y, asimismo, se le impone la medida de prohibición de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas durante un periodo de cinco años.

De otra parte, le condenamos como autor de una falta de malos tratos de obra y de otra de lesiones a la pena de ocho días de multa y quince días de multa, respectivamente, con una cuota diaria de doscientas pesetas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Millán , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia), en relación con el art. 617.1º del Código Penal que se estima aplicado.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del art. 1203 de la Constitución, en relación con el art. 24.1 de la misma (tutela judicial efectiva).

TERCERO

Con apoyo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse aplicado el art. 20.1 y 20.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito de detención ilegal, otro de coacciones, y por dos faltas, una de maltrato y otra de lesiones.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con respecto a la falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal.

El motivo debe ser desestimado. El examen de las actuaciones permite constatar que sobre el elemento típico de la falta de lesiones, la causación de una lesión que no sea constitutiva de delito, existe prueba que permite su declaración. La prueba practicada permite acreditar la realidad de los hechos subsumidos en el delito de coacción y detención ilegal. Al lugar de los hechos acudieron facultativos del servicio de urgencia, además de policía y de bomberos, la perjudicada fue atendida por el médico para constatar la existencia de lesión, (véase atestado policial) si bien esa actuación asistencial no fue documentada. En la instrucción del procedimiento, al folio 51 obra un informe médico forense, en el que se expresa la causación de una lesión que no requirió tratamiento ni incapacidad para el ejercicio de la actividad diaria. Ese informe fue expresamente impugnado para el enjuiciamiento de los hechos pero su constancia resulta de las declaraciones de la perjudicada, quien manifiesta hechos que revelan la realización de actos típicos de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal, esto es la asistencia médica y la ausencia de tratamiento.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en la falta de motivación de la sentencia al aplicar la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con la eximente del art. 20.1 del Código penal, sin explicar en la sentencia la razón por la que considera no concurrente los presupuestos de la exención completa ni la reducción de la penalidad en uno o dos grados.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada da cumplida respuesta a la pretensión de exención de la responsabilidad criminal por la postulada y valora la pericial, tanto la practicada en el procedimiento como la vertida en el juicio oral, con detenimiento en el grado de la afectación de las facultades volitivas y cognitivas del acusado y la intensidad de la afectación derivada de la situación psíquica del sujeto. Así se relaciona en el acusado su alcoholismo, ya superado, y su sustitución por la adicción a una bebida refrescante, así como los rasgos de ludopatía que manifesta, concluyendo que de la pericial practicada resulta un cercenamiento de la capacidad de compresión de la ilicitud y de actuar conforme a las exigencias de la norma, por lo que declara concurrente la exención incompleta, conforme al art. 21.1 del Código penal, con reducción en un grado de la penalidad correspondiente.

En la impugnación desarrollada no se discute ese concreto pronunciamiento, y sí la falta de motivación en la sentencia impugnada. Esta, por el contrario, refiere una valoración de la pericial, del que resulta la aminoración de las capacidades psíquicas del sujeto, las volitivas y, en menor medida, las cognitivas, de lo que concluye la aplicación de una eximente incompleta, y en función de la intensidad que el perito relaciona, la reducción en un gado de la penalidad concurrente, e impone la pena en el tramo mínimo, debido a razones de prevención especial, con imposición de las medidas de seguridad que se expresan en la sentencia y que la defensa instó en el enjuiciamiento. Esa explicación permite conocer el razonamiento del tribunal y las razones tenidas en cuenta en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

También por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denuncia la inaplicación de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal de los arts. 20.1 y 2 del Código penal.

El motivo se desestima. En primer lugar porque lo que denuncia es un error de derecho por la inaplicación de los preceptos penales que indica, las exenciones de la responsabilidad penal, las que el tribunal ha dado cumplida respuesta a través de la valoración de la prueba. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no ampara la pretensión de aplicación de un precepto penal sino que el pronunciamiento penal de la sentencia impugnada se realice conforme al procedimiento debido y a las exigencias previstas en la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este sentido, ninguna vulneración se produce al derecho fundamental cuando el tribunal ha dado respuesta a la pretensión deducida en el recurso. Analizada la impugnación desde la perspectiva del error de derecho, la desestimación procede al comprobar que ningún error se produce en la aplicación de la eximente incompleta. El relato fáctico, y las expresiones fácticas contenidas en la fundamentación, refiere una alteración de las capacidades psíquicas del acusado, sin abolición ni anulación de esas facultades que determinaría la aplicación de la exención que se postula.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Millán , contra la sentencia dictada el día 10 de Mayo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de coacciones y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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