STS 493/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución493/2006
Fecha04 Mayo 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cosme, que le condenó por delitos de coacciones, lesiones en el ámbito familiar, agresión sexual y falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía instruyó sumario con el nº 1 de 2.004 contra Cosme, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 4 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Cosme, nacido en Marruecos el día 22 de enero de 1965, sin antecedentes penales, en situación ilegal en España, convivía con Filomena en la calle Calderón de la Barca de Gandía, manteniendo una relación afectiva análoga a la matrimonial, sobre las 15 horas del día 14 de agosto de 2.004 cuando ambos se encontraban en el domicilio antes citado, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sin testigos, con la sola presencia del agresor y de la víctima, le exigió a Filomena que le diese el dinero que ella guardaba, y como ésta se negó a dárselo, aquél cogió un cuchillo de la cocina y al mostrárselo a Filomena, ésta, atemorizada, le entregó 470 euros. Acto seguido el acusado empezó a golpear a su compañera, dándole puñetazos por todo el cuerpo, causándole lesiones consistentes en contusión en cara, cuello y pierna derecha y contusiones en manos izquierda y derecha y mordisco en muñeca derecha, lesiones que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia médica y que tardaron cinco días en curar que no fueron impeditivos. En este contexto de agresión, el acusado cogió a su compañera por los brazos y la lanzó sobre la cama boca abajo manteniendo relaciones sexuales con ella por vía anal, en contra de la voluntad de Filomena que no podía moverse por tenerla el acusado sujeta por los brazos. A continuación el acusado se marchó del domicilio regresando a primera hora del día 15 de agosto y dirigéndose a su compañera le dijo expresiones tales como "cristiana de mierda, puta, bastarda, voy a romper las piernas a tus hijos y a tí te mataré". Filomena presentó denuncia por estos hechos ante la Comisaría de Policía de Gandía el día 15 de agosto de 2.004 y al día siguiente ante el Juzgado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado, Cosme, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de coacciones, un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de agresión sexual y de una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, respecto del delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias en los restantes delitos, a la pena de, 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, para el delito de coacciones; 6 meses de prisión con la misma accesoria legal, para el delito de lesiones en el ámbito familiar; 9 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena, para el delito de agresión sexual, y 6 días de localización permanente para la falta de lesiones, al pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Filomena en la cantidad de 15.000 euros, por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula el primer motivo, al entender que existe infracción del artículo 5.4 L.O.P.J ., al haberse visto infringido el artículo 24.2 C.E ., por vulneración del mismo, no existiendo por todo ello prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en el delito relativo a la agresión sexual por el que ha sido condenado; Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr., en relación con el artículo 66.6 del C. Penal , cohonestados con los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E .; Tercero.- Se articula este tercer y último motivo de casación, por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 L.E.Cr ., por la aplicación indebida del artículo 172 del C. Penal , con vulneración del principio acusatorio, por no haber hecho uso oportunamente el Tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 733 de la L.E.Cr . y ser heterogéneos los delitos calificados por la acusación y los impuestos por sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Valencia (Sección Tercera) condenó al acusado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 C.P . a la pena de nueve años de prisión; por un delito de coacciones del art. 172 C.P . a seis meses de prisión; por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 C.P . a seis meses de prisión; y por una falta de amenazas del art. 620.2 , a seis días de localización permanente.

SEGUNDO

El acusado formula un primer motivo de casación contra la sentencia en el que denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., censura que se circunscribe al delito de agresión sexual, y que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada que acredite la realidad del hecho delictivo.

Este, según el "factum" de la sentencia, consiste en que en el seno de una disputa entre el acusado y la víctima (con la que convivía en una relación afectiva análoga a la matrimonial), a la que exigió el dinero que ésta guardaba, al negarse la mujer, la golpeó a puñetazos y "........ En este contexto de agresión, el acusado cogió a su compañera por los brazos y la lanzó sobre la cama boca abajo manteniendo relaciones sexuales con ella por vía anal, en contra de la voluntad de Filomena que no podía moverse por tenerla el acusado sujeta por los brazos".

La sentencia impugnada declara probada la realidad del hecho y la autoría del acusado en virtud de la declaración judicial prestada por la víctima ante el Juez de Instrucción el 16 de agosto de 2.004 (folio 29), y a pesar de que en el acto del Juicio Oral la mujer se desdijo de la anterior manifestación incriminatoria y negó tajantemente la agresión sexual justificando su inicial acusación "porque se sintió humillada" por haber sido golpeada, coaccionada con un cuchillo e insultada y amenazada por su pareja sentimental, ratificando en todo caso estos otros hechos.

La cuestión de la declaración de la víctima como única prueba de cargo en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, ha sido abordada ya por esta Sala en precedentes ocasiones, y ya en nuestra Sentencia nº 430/1999, de 23 de marzo señalábamos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sinó también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional, e incluso casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

En tal sentido, advertimos que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sinó también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sinó que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuído al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

Es por ello por lo que esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc .).

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuído a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sinó únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. ( S.T.S. 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 30 de Septiembre y 29 de diciembre de 1997 ).

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso presente, debe destacarse que la sentencia recurrida omite toda explicación que permita apreciar las razones por las que ".... tras examinar en conciencia la prueba practicada, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción se corresponde a la realidad de los hechos, que fue objeto de la agresión sexual descrita por parte del acusado", y, desde luego, no se expresa la valoración de dicha prueba a la luz de los tres parámetros anteriormente mencionados, cuando lo cierto, por el contrario, es que todos y cada uno de ellos conducen a un resultado valorativo radicalmente contrario al reflejado por el Tribunal sentenciador, o, cuando menos, siembran graves y vigorosas dudas que debilitan en grado sumo el juicio de certeza intelectual que debe sustentar toda sentencia condenatoria.

En efecto, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo en su comparecencia ante el Juez de Instrucción se encuentra gravemente comprometida en cuanto a la no existencia de móviles espurios o torticeros que impulsaran su declaración incriminatoria, puesto que es la misma persona la que en el plenario expone que la acusación de haber sido agredida sexualmente obedecía a un propósito de venganza por las humillaciones, agresiones físicas y vejaciones verbales de que había sido objeto por el acusado. Cabe señalar que no sólo esta explicación del porqué de una acusación mendaz es sumamente plausible, sino que ello se refuerza si consideramos que la testigo no se desdijo, de las otras coacciones ilícitas cometidas por el acusado, ratificándose en ellas.

En relación a la verosimilitud, ningún elemento periférico existe -ni la sentencia lo menciona- susceptible de constatar la existencia objetiva de la agresión sexual por vía anal. Ocurridos los hechos sobre las 15 horas del día 14 de agosto de 2.004, la víctima fue asistida de urgencia esa misma noche en el Hospital "Francesa de Borja" de Valencia, donde se le apreciaron múltiples contusiones en cráneo, región malar y manos y piernas, pero no se hace observación alguna de lesiones propias de una penetración anal (folio 22). Aún más: el reconocimiento médico-forense (folio 39) practicado el día 16 tampoco menciona vestigio alguno de esa clase de agresión, siendo así que tal examen se practicó, precisamente, como consecuencia de la denuncia efectuada en sede judicial la víspera, de haber sido víctima de una violación anal, y teniendo en cuenta que la mujer manifiesta que no practicaba el coito anal, circunstancia que sin duda habría facilitado la existencia de vestigios o alteraciones físicas detectables por los forenses.

Y, por último, y en relación a la persistencia en la incriminación con ausencia de contradicciones relevantes, únicamente cabe apuntar que no puede caber menor persistencia en la acusación y más contradicción cuando, como es el caso, la misma denunciante rectifica y se desdice tajantemente de la inicial imputación.

Corolario de todo lo expuesto es la patente y mayúscula fragilidad de la única prueba de cargo que sustenta la culpabilidad del acusado en la agresión sexual que aprecia el Tribunal a quo. Fragilidad o debilidad incriminatoria que resulta incompatible con el juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo que fundamenta la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria, y que se traduce, por otra parte, en la falta de la necesaria racionalidad de tal valoración cuando dicha prueba, por la inconsistencia e incertidumbre de que adolece, no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente, sino que propicia y robustece tal posibilidad alternativa cuando, como aquí sucede, el Tribunal sentenciador se abstiene de expresar -siquiera mínimamente- los motivos, causas o razones por las que se inclina por una de alternativas que ofrece la prueba y excluye las que favorecen al acusado, incumpliendo de este modo, la obligación de motivación que le incumbe en extremos sustanciales de las resoluciones judiciales.

No es ocioso señalar, finalmente, que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr . no ha de entenderse como hacer inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino como una apreciación lógica de la prueba en los términos consignados. Como predicaba la STS de 12 de noviembre de 1.996 , el juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura, o, dicho de otra forma, fundando su convicción en un material probatorio de cargo, ponderado en la sentencia de modo que racional y razonadamente no permita una valoración contraria.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado y, casándose la sentencia, procede la absolución del acusado por este delito.

CUARTO

El segundo motivo se formula exclusivamente con el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 C.P ., centrándose la censura en la falta de motivación de la pena impuesta, con lo que se habrían violentado los arts. 24.1 y 120.3 C.E .

Alega el recurrente que la sentencia impone por este delito la pena de seis meses de prisión, cuando dicho delito recoge dos tipos de penas: de tres meses a un año de prisión o, de treinta y uno a ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, limitándose la Sala juzgadora en el Fundamento Jurídico Cuarto, a condenar "por el delito de lesiones en el ámbito familiar, se debe imponer una pena de seis meses de prisión con la misma accesoria legal". Por lo que entendemos que la imposición de dicha pena está huérfana de toda motivación y razonamiento.

Ciertamente, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que exigen los preceptos constitucionales invocados, se extiende también a la individualización de la pena, que corresponde al ámbito de la motivación jurídica de las sentencias; obligación que encuentra su reflejo en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , con entrada en vigor el 1 de octubre de 2.004 (la sentencia recurrida lleva fecha de 4 de octubre de 2.005 ), que establece que "los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, .... razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Es cierto también que el Tribunal a quo omite toda justificación y razonamiento de la sanción finalmente fijada, por lo que la irregularidad no admite nada. Ahora bien, numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( SS.T.S. de 31 de marzo de 2.000, 21 de enero de 2.002, 30 de junio de 2.004 , entre otras).

En el caso, entendemos que la innegable gravedad del hecho imputado al acusado, la forma como éste se ejecutó y los demás datos que figuran en la narración de los hechos, justifican la respuesta punitiva que el Tribunal de instancia establece. Porque de lo que aquí se trata es de verificar que la respuesta punitiva a la conducta delictiva del acusado es proporcional a la gravedad de la misma atendiendo a la antijuridicidad y el nivel de desvalor de tal actuación, lo que en el supuesto de hecho examinado resulta incuestionable.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último, y en relación con el delito de coacciones, el recurrente denuncia la infracción del principio acusatorio y la consiguiente aplicación indebida del art. 172 C.P . A tal fin, señala el motivo que, debido a que el Ministerio público desde el comienzo del procedimiento ha acusado al Sr. Cosme de ser autor de un robo con intimidación y que tanto en sus Conclusiones Provisionales, como en las definitivas, ha seguido manteniendo dicha acusación, se ha producido una vulneración del principio acusatorio, ya que sorprendentemente, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de coacciones siendo heterogéneos esos tipos delictivos.

La sentencia declara probado que "sobre las 15 horas del día 14 de agosto de 2.004 cuando ambos se encontraban en el domicilio antes citado, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sin testigos, con la sola presencia del agresor y de la víctima, le exigió a Filomena que le diese el dinero que ella guardaba, y como ésta se negó a dárselo, aquél cogió un cuchillo de la cocina y al mostrárselo a Filomena, ésta, atemorizada, le entregó 470 euros".

El Tribunal excluye la subsunción de estos hechos en el delito de robo imputado por el Fiscal, en base a que ha quedado acreditado que el dinero era producto del trabajo del acusado y que se lo entregaba a Filomena, su pareja, para que lo guardara y lo administrara para gastos comunes del hogar, por lo que faltaría el elemento típico de la ajeneidad de la cosa objeto de la sustracción intimidatoria. Y excluye también que esta calificación conculque el principio acusatorio argumentando que el delito de robo con intimidación engloba en sí mismo una coacción, sin olvidar que el delito de coacciones es menos grave que el delito de robo con intimidación.

Hemos dicho en numerosas ocasiones que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación (véase STC nº 4/2002, de 14 de enero ).

Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación.

  2. que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 23 de noviembre de 1.983, 17 de julio de 1.986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1.989, 21 de junio de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 14 de julio de 1.994, 22 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 2.000 , entre otras muchas).

En el caso examinado, el tribunal sentenciador respeta en su integridad los hechos imputados al acusado, sin introducir ningún dato fáctico nuevo, permaneciendo inmutables los que habían sido objeto de acusación, y de los que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse de los mismos sin traba ni cortapisa; y en lo que atañe a la homogeneidad, es palmario que todos los componentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio, porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la "violencia psíquica" para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio, el derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo primero y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Cosme; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 2.005 , en causa seguida contra el mismo por delitos de coacciones, lesiones en el ámbito familiar, agresión sexual y falta de amenazas. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía con el nº 1 de 2.004, y seguida nte la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delitos de coacciones, lesiones en el ámbito familiar, agresión sexual y falta de amenazas contra el acusado Cosme con D.N.I. número no consta, hijo de no consta, nacido en Marruecos, el día 22 de enero de 1.965, y vecino de Gandía (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 16 de agosto de 2.004, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de octubre de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los que constan en la sentencia recurrida a excepción de los referidos a la relación sexual que allí se describe.

UNICO.- Los de la sentencia impugnada que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cosme del delito de agresión sexual que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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