STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6570
Número de Recurso2184/2005
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Manuela Gonzalo Santos, en la representación que ostenta de

D. Luis María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 16 de febrero de 2.005, en recurso de suplicación núm. 36/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos núm. 196/04, seguido a instancia de D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Luis María, contra la parte demandada, INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente, impugnadora de las Resoluciones del INSS de 5-9- 03 y de 3-12-03, y previa revocación de la mismas, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de total, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales y a que abonen a la parte demandante, por el orden de sus responsabilidades, una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 623'13 Euros, más los incrementos legales si correspondieren, y todo ello con efectos de 4-8-03".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 3-8-57 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM 50015238284, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de Conductor (distribuidor del productos para panaderías en distintos periodos comprendidos entre el 1-10-78 y el 31-3-96 -después constan como cotizados 38 días en el Régimen General de la Seguridad como trabajador de la empresa "Pan del Pinar, S.L." durante el período de 4 de julio a 10 de agosto de 2002-), en fecha de 30-7-03 solicitó pensión de incapacidad permanente, sin que conste haya permanecido en situación de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Que tras Informe de Valoración Médica (IVM) de 4-8-03, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el número 05/2001/501472, en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 8-8-03, el INSS resolvió, el 5 siguiente, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos. TERCERO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 23-9-03, y tras los trámites legales oportunos, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 3-12-03, referida en el primero de los antecedentes de hecho; dándose igualmente por reproducidas. CUARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: "CORIORRETINOSIS MIOPICA AO, MÁS EVOLUCIONADA EN OI. Vista -agudeza visual-: 0'5 en Ojo derecho con corrección e inferior al 0'1 en Ojo Izquierdo con y sin corrección". QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 623~13 Euros mensuales. SEXTO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de total. SÉPTIMO.- Que por Resolución de la Junta de Castilla y León, de 24-6-03, se ha reconocido al demandante una minusvalía del 39 % (32 % de discapacidad global por padecer pérdida de agudeza visual binocular moderada por miopía de etiología idiopática + 7 puntos por factores sociales complementarios).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 13 de Octubre de 2004, en autos número 196/2004 seguidos a instancia de DON Luis María, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda por estar caducada la acción ejercitada".

CUARTO

La Letrada Dª. María Manuela Gonzalo Santos, en la representación que ostenta de D. Luis María, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de septiembre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente sentencia es decidir acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción en reclamación de una prestación de invalidez que había sido denegada en vía administrativa. La sentencia de instancia no desestimó la excepción de caducidad y reconoció la prestación de invalidez permanente total a la demandante. Recurrida en suplicación, fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos de 16 de febrero de 2005, que estimó caducada la acción ejercitada y absolvió a la demandada recurrente de las pretensiones ejercidas en su contra.

La demandante, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 28 de septiembre de 2004 .

Tanto la recurrida en su impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, objetan la inadecuación de dicha sentencia para sustentar el juicio de contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción, resuelve sobre el modo de cómputo del plazo de caducidad de una acción de despido frente al SESCAM.

Y para valorar la idoneidad de la sentencia invocada a los efectos del juicio de contradicción, hemos de tener en cuenta que, como hemos afirmado con reiteración, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, es también doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reconocimiento de pensión de invalidez, mientras que en la de contraste la acción se formula para la impugnación de un despido, siendo evidente que tampoco existe identidad de pretensiones. No se da por ello la identidad necesaria en los hechos y las pretensiones, por lo que concurre causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Manuela Gonzalo Santos, en la representación que ostenta de D. Luis María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 16 de febrero de 2.005, en recurso de suplicación núm. 36/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos núm. 196/04, seguido a instancia de D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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