STS 1278/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:8821
Número de Recurso2032/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1278/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zamora, sobre indemnización por resolución unilateral de contratos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Anónima de Tractores de España (S.A.T.E.), hoy HISPANOMOCION, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida "GARAJE GEÑIN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zamora, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 287/94, a instancia de la compañía mercantil Garaje Geñin, S.L. representada por el Procurador Sr. Alonso Caballero, contra la compañía mercantil Sociedad Anónima de Tractores de España (SATE), sobre indemnización por resolución unilateral de contratos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando abusiva la resolución unilateral de la resolución contractual, condene a la demandada al pago de la siguiente indemnización: 5 millones de pesetas en concepto de daños a la imagen y nombre comercial de mi representado. La cantidad de 1.641.231 ptas, como indemnización por falta de preaviso que un mínimo de buena fe requiere (buena fe que es un principio fundamental de nuestro derecho en abundantes preceptos cristalizado, uno de los más íntimamente relacionados en el art. 10 de la Ley 12/92 ya citada); preaviso que el contrato contempla como deber de cortesía; que el art. 25 de la Ley 12/92 cuantifica en 1 mes por años de relación con un máximo legal de 6 meses; y cuya ausencia en este caso ha agravado el daño sufrido. La cantidad que se demanda por este concepto es equivalente a las remuneraciones medias de 6 mensualidades. La cantidad de 3.282.462 ptas. resultante de la media anual de las remuneraciones totales percibidas por el agente del concesionario en los últimos 5 años, en concepto de indemnización por clientela conforme se argumenta en el fundamento VII de la presente y establece el art. 28 de la citada Ley 12/92. La cantidad de resultante de la media anual de los ingresos obtenidos por demandante en su taller, referida exclusivamente a las reparaciones a vehículos peugeot-talbot, taller, más indemnización por el daño emergente y lucro cesante sufridos por la extinción de contrato indefinido de servicio oficial, que supone -además de la adquisición de clientela para el concesionario y sus futuros servicios oficiales, clientes propiciados por el agente que continuarán requiriendo el suministro de piezas de recambio, etc- la pérdida para el actor de esos clientes, que como es público y notorio, suelen requerir los servicios del taller oficial (a veces por imposición, a veces por ser condición de garantía, y las restantes por la seguridad que en el prestigio de la marca busca el cliente). Esta cantidad deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia con base en la cuantía de los servicios totales a vehículo peugeot, o en su defecto en la pérdida cuantitativa en la facturación. La recompra del total del "stock" de piezas de recambio que según se describe en el hecho undécimo de la presente permanece en el taller de mi principal. Por último, sea igualmente condenada la compañía demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la resolución unilateral por cada uno de los conceptos relacionados, así como expresa condena en costas a la compañía demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD ANONIMA TRACTORES ESPAÑOLES, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "con integra desestimación de la demanda y peticiones de la actora, absuelva a mi mandante, pronunciándose expresamente sobre la imposición de las costas causadas a la actora, por su evidente temeridad".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción perentoria de "Prescripción de la acción" propuesta por la demandada en el apartado de los Fundamentos de Derecho de su escrito correlativo de contestación, debo estimar y estimo parcialmente la demanda inicial de las actuaciones promovida e interpuesta por el Procurador de los Tribunales Alonso Caballero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Garaje Geñin Sociedad Limitada", que estuvo dirigida por el Letrado Sr. D. José María Prieto Casquero, contra la Compañía Mercantil "Sociedad Anónima de Tractores de España" (S.A.T.E.), que en su condición de entidad demandada lo estuvo por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Angel Lozano de Lera y el Letrado Sr. D. Norberto Martín Avedillo, en cuanto a su representación y dirección, condenando a este último en tal concepto y calidad al pago de las indemnizaciones de las cantidades de UN MILLON SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (1.641.231 Pts) y UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 Pts) y a la recompra del total de "stock" de piezas de recambio que permanezcan en el taller de la actora y absolviendo a la misma del resto de las pretensiones instadas en su contra y contenidas en el suplico de la esgrimida; y todo ello, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo concerniente a las procesales de este procedimiento de juicio ordinario declarativo de la clase de menor cuantía".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de ,Zamora dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Garaje Geñin S.L. y Sociedad Anónima de Tractores de España (S.A.T.E.), absorbida por Hispanomoción S.A. respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, Número cuatro de Zamora, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y, en consecuencia, se fija una indemnización por clientela a favor de la demandante por importe de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) a que es condenada la demandada. Asimismo se confirma el pronunciamiento relativo a la recompra del stock de piezas en poder del agente compradas al concesionario de la marca peugeot-talbot. No se hace expresa condena de costas de ninguno de los recursos".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de HISPANOMOCIÓN, S.A. (SATE), interpuso recurso de casación con apoyo en un sólo motivo: "UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas desarrolladas por esta Sala, sin reflejo en la Ley sustantiva, sobre enriquecimiento injusto".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación condena a la demandada recurrente, Sociedad Anónima de Tractores de España (S.A.T.E.), hoy HISPANOMOCION, S.A. a abonar a Garaje Geñin, S.L. la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnización por clientela y a la recompra del "stock" en piezas en poder del agente comprados al concesionario de la marca peugeot talbot.

El motivo único del recurso interpuesto se formula "al amparo de las normas desarrolladas por esta Sala, sin reflejo en la ley sustantiva, sobre enriquecimiento injusto". Se critica la sentencia recurrida en cuanto funda su pronunciamiento condenatorio en la doctrina del enriquecimento injusto que la recurrente estima no ser aplicable.

La sentencia de 22 de marzo de 1988 establece la procedencia de la indemnización en los casos de revocabilidad de concesión en exclusiva sin límite temporal por la sola voluntad unilateral de uno solo de los contratantes cuando "la denuncia unilateral venga seguida de un disfrute por parte el empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en que la doctrina sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa", fundamentación que ha sido mantenida con reiteración por sentencias posteriores (sentencias de 27 de mayo de 1993, 22 de abril de 2000, entre otras); y la sentencia de 30 de octubre de 2000, en cuanto a la indemnización por clientela, establece que "la obligación reparatoria vendrá impuesta no por la extinción de los efectos del contrato sino por lo aportado y dejado en esa esfera de desenvolvimiento por el concesionario como sería la clientela creada o aumentada, y la pérdida que su desaparición lleva para él". La más reciente sentencia de 26 de abril de 2002 afirma: "Por ello, en la agencia está previsto en el art. 28 de la Ley, mientras que en la concesión, aunque no esté pactado, se desprende del sinalagma y del equilibrio prestacional, ya que, de lo contrario, al extinguirse el contrato ese incremento o "aviamento" o plusvalía, si no se resarce a su autor -el concesionario- produciría un enriquecimiento injusto en el concedente".

Se alega por la recurrente que el contrato que ligaba a las partes no era un contrato de exclusiva; en la cláusula primera del documento suscrito en 25 de marzo de 1982, así se establece; sin embargo en la cláusula séptima se impuso al agente una "prohibición de competencia" por lo cual éste se comprometía "a no aceptar ni realizar gestión alguna de distribución, representación o venta de productos que en la actualidad o durante la vigencia de este contrato puedan resultar competidores de los fabricados y/o comercializados en España por "TALBOT", y en especial no vender vehículos nuevos de marcas diferentes a las consignadas en este contrato". Es decir, la exclusividad sólo jugaba a favor de la empresa y no del agente al cual, no obstante, se le imponía un determinado objetivo de ventas a pesar de reservarse el empresario la posibilidad de nombrar otros agentes para el mismo territorio a que se extendía la concesión.

Se alega igualmente que el contrato se estableció por tiempo determinado; como se establece en el art. 28 de la Ley 12/1992, aunque el mismo no sea aplicable al caso, la indemnización por clientela procede tanto en los contratos de duración indefinida como en los que tengan fijado un plazo de duración, tiempo que se de esa creación o aumento de clientela; en el caso, no puede olvidarse que aunque el plazo pactado inicialmente fue de un año, la vigencia de la concesión se ha extendido durante once años en virtud de las sucesivas prórrogas tácitas.

Por todo ello procede desestimar el motivo en cuanto se refiere a la indemnización por clientela a cuyo pago ha sido condenada la recurrente.

Se ataca en el recurso, igualmente, la fundamentación en que se apoya la condena a la recompra de las piezas de recambio en poder del agente; considera la recurrente que no cabe fundar tal condena en la doctrina del enriquecimiento injusto.

A diferencia de los vehículos, objeto del contrato de agencia, que estaban en poder del agente en concepto de depósito, los recambios y accesorios eran adquiridos en propiedad por el agente en virtud de los sucesivos contratos suscritos de "compromiso de compra de recambios y accesorios", contratos en los que no se estableció pacto alguno de recompra que obligase al concedente a su readquisición, por lo que no puede hablarse de que se produzca un enriquecimiento injustificado para el concedente correlativo a una pérdida patrimonial para el agente. En este sentido procede admitir el recurso con la consecuencia de eliminar de la condena impuesta la obligación de recompra de los recambios y accesorios en poder del agente al finalizar el contrato.

Segundo

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas del mismo, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos parcialmente en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a HISPANOMOCION, S.A. a la recompra del "stock" de piezas en poder del agente compradas al concesionario de la marca peugeot-talbot; en cuyo sentido se revoca igualmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zamora de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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