STS, 7 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Bomar Metanoia, S.L.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre clausura y precinto del establecimiento destinado a pub.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 422/95 promovido por la entidad "Bomar Metanoia, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre clausura y precinto del establecimiento destinado a pub, sito en la calle Zumalacárregui número 31, denominado "Metanoia".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 422 del año 1995, interpuesto por BOMAR METANOIA, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Bomar Metanoia, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Abril de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Bomar Metanoia, S.L.", la sentencia de 7 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 422/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de Marzo de 1995 por el que se acuerda la clausura y precinto del establecimiento destinado a pub, sito en la calle Zumalacárregui nº 31, denominado "Metanoia".

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos, que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Con amparo en el motivo 1., ordinal 3º, inciso primero, y ordinal 4º, del artículo 95 de la L.J., en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse infringido los artículos 80 de la LJ, así como los artículos 359, ss. y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables en vía contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LJ, y por ende, del artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Con amparo en el Motivo 1., ordinal 4º, del artículo 95 de la LJ, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido por inaplicación los artículos 62.1 a), b) y e) de la Ley 30/92, LRJAP, aplicación incorrecta de los artículos 81 y 82 del Real Decreto de 27 de Agosto de 1982, Reglamento General de Policía, así como por la inaplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley 1/92, Ley de Seguridad Ciudadana, (en adelante, LSC), todo ello con vulneración del artículo 25.1 de la C.E. Tercero.- Con amparo en el Motivo 1., ordinal 4º, del artículo 95 de la LJ, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido por inaplicación los artículos 91.7º c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos 42, 43.2 a) y 44 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, LRJAP.".

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación alude a la infracción del principio de congruencia, lo que se sustenta en que la sentencia no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la licencia de obras solicitada por la recurrente el 30 de Marzo de 1994, licencia que la recurrente entiende adquirida por silencio positivo, y de donde se derivaría la existencia de la licencia urbanística contra lo que el acto impugnado considera.

Es reiterada la jurisprudencia que niega que las sentencias hayan de dar respuesta a todas las argumentaciones de las partes. Sólo se integran en el principio de congruencia aquellas alegaciones indisolublemente unidas con las pretensiones o excepciones formuladas por las partes.

La invocada petición de licencia de obras de 30 de Marzo de 1994, obrante en el expediente tiene el siguiente contenido: "Según notificación de fecha 21-3-94 del exp. nº 3166710/93 para la licencia de apertura del establecimiento sito en la C/ Zumalacárregui, 31 hemos de decir que no tenemos licencia urbanística, por lo que mediante la presente queremos solicitar. El anterior titular que era Bomar, S.L. presentó con fecha 28-10-92 los proyectos exigidos (se adjunta diligencia de esta presentación). Solicitamos ahora que comprueben si estos proyectos que presentó el anterior titular son correctos para la obtención de la licencia urbanística, y si no, nos comuniquen cualquier deficiencia al domicilio social arriba indicado (no al del local, si es posible) otorgandonos el suficiente plazo. Expediente a nombre de Bomar, S.L. es el 3171118/92 unido al 3057235/90 de Constantino .".

No es de recibo entender que dicha solicitud, que se remite íntegramente a la petición hecha por los causantes de la recurrente años antes, es una petición autónoma que merezca un tratamiento distinto del que mereció la original, que ya había sido denegada. En todo caso, el contenido de las obras que se solicitaban en dicha licencia de obras no podía servir de base a la actividad cuya ausencia de licencia ha motivado la resolución impugnada, de donde se derivaría, en la hipótesis de que dicha licencia existiera, que no habilita, por sí misma, al ejercicio de la actividad clausurada.

Ello comporta la desestimación del motivo esgrimido. Es verdad que la suspensión como medida cautelar se sustentó en la falta de esa licencia, pero tal valoración, claramente errónea, ha servido para que el recurrente obtenga la suspensión, pero no puede elevarse a elemento básico para la estimación del recurso por lo más arriba expuesto.

No ha de olvidarse, finalmente, que la orden de cierre tiene como fundamento la inexistencia de licencia de apertura. Ello, por sí sólo, determina la corrección del acto impugnado pues no es posible la apertura y ejercicio de una actividad clasificada sin contar con la pertinente licencia, con independencia de que la de obras que habilitasen para la edificación donde se ejerce la actividad fuesen pertinentes.

El segundo argumento que se esgrime en el motivo, acerca de la vulneración del principio de legalidad será tratado con ocasión del estudio del motivo siguiente.

TERCERO

En él se argumenta que se infringen las normas del procedimiento sancionador que es la naturaleza que según el recurrente corresponde al acto objeto de impugnación.

La sentencia de instancia razona en su tercer fundamento del siguiente modo: "Para resolver la controversia y dado que la parte recurrente funda su pretensión de que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada -que reputa de sancionadora-, por vulnerar la misma el artículo 25.1 de la Constitución, por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y por haber sido dictada sin seguir el procedimiento establecido, preciso resulta comenzar recordando que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 25 de Abril de 1991 y de 25 de Mayo de 1993, en el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27-8-1982, coexisten las sanciones propiamente tales (...), y las medidas de policía -que no son sanciones- encaminadas a la vigilancia sobre las necesarias y previas autorizaciones administrativas, que pueden desembocar en el cierre de los locales, dirigidas a impedir el funcionamiento de una actividad surgida sin la autorización previa y preceptiva o contraviniéndola. En este Reglamento, el art. 40.1 exige como requisito previo para la apertura de los locales sujetos a su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el establecimiento público, objeto de esta litis, la licencia municipal de apertura y funcionamiento. La ausencia de dicha licencia habilita a las Autoridades competentes en la materia para adoptar <> según prescribe el art. 74.2 del Reglamento, y entre tales medidas de alcance particular o singular se encuentra, sin duda, por un sentido lógico y por expresa disposición del art. 82.1 la del <>. A la vista de lo expuesto, resulta preciso señalar que en el caso enjuiciado parte, pues, la recurrente de una premisa errónea, cual es, que el acuerdo impugnado contiene una sanción -que carecería de cobertura legal y habría sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, sin seguir el procedimiento exigido para ello-, cuando lo cierto es que en el caso enjuiciado no nos encontramos con una sanción, sino con una medida de policía, cuya justificación a la vista de los hechos antes transcritos resulta evidente, ya que denegadas las licencias de instalación y apertura que se habían solicitado, y habiéndose requerido a la Sociedad solicitante Bomar, S.C. -téngase en cuenta que si bien el solicitante de la de instalación fue el Sr. Constantino , en la interposición del recurso de reposición se califica a sí mismos como representante de la Sociedad Bomar, S.C.-, como consecuencia de resoluciones de Disciplina Urbanística de 3 y 30 de Agosto de 1993, para que procediera a la ejecución voluntaria de la consecuencia obligada derivada de los acuerdos denegatorios de las licencias de instalación y apertura, es decir, al cierre de la actividad, señalando que en caso contrario podrá procederse a su clausura, lo procedente era comprobado que seguía una actividad no autorizada que dictase la resolución -aquí impugnada- que impidiese que siguiera abierto al público el establecimiento. Afirma la parte recurrente que tenía solicitada licencia de apertura y que se encontraba en trámite de alegaciones, habiendo ganado la licencia urbanística, sin embargo, no puede ignorarse: a) que no son distintos los integrantes de Bomar, S.C. y de Bomar Metanoia S.L., según se ha puesto de manifiesto en la prueba practicada -aunque la observación contraria no cambiaría la conclusión a la que se va a llegar-; y b) que cuando el 18 de Noviembre de 1993 Bomar Metanoia, S.L. formuló solicitud de licencia de apertura de local sito en c/ Zumalacárregui 31, bajo, dando lugar a la apertura de expediente 3.166.710/93, no sólo ya se habían denegado las licencias de instalación y apertura previamente solicitadas, sino que se había requerido, a dicha Sociedad para que procediera al cierre de la actividad. Conforme a lo expuesto resulta evidente que Bomar, S.C. carecía de las licencias precisas para el ejercicio de la actividad, las cuales le habían sido denegadas, no pudiendo pretenderse, ni admitirse que a través de un mero cambio de denominación social o una transmisión del negocio -una vez conocida la denegación de las licencias precisas para tener abierto al público el establecimiento, junto con sucesivas solicitudes de licencia permitan mantener abierta una actividad que carece de las licencias oportunas, por lo que ha de estimarse conforme a derecho la resolución impugnada y ello sin perjuicio de que posteriormente pueda autorizarse la instalación y apertura de un establecimiento del tipo del denegado en el local si se solicita y cumplen los requisitos exigidos para ello, ya sea por la Sociedad recurrente u otra diversa.".

En el recurso de casación se obvia toda referencia a este razonamiento. El recurrente sigue insistiendo en la premisa de que le ha sido impuesta una sanción. No es ello así. La medida adoptada no tiene naturaleza sancionadora sino restablecedora de la legalidad urbanística. Son las normas que regulan el establecimiento y ejercicio de actividades clasificadas las que en este recurso están en juego. Contrariamente, nada tienen que ver aquí las medidas sancionadoras, por lo que las argumentaciones tendentes a acreditar la concurrencia de infracciones de naturaleza sancionadora están llamadas a fracasar, por el erróneo planteamiento que constituye su punto de partida.

CUARTO

En el motivo tercero se arguye con la infracción del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y de los preceptos reguladores del silencio administrativo en los términos en que viene regulado en la Ley 30/92.

Como ya hemos dicho, el acto impugnado es una orden de clausura por carecer de licencia de apertura. Tal hecho tiene naturaleza objetiva. O se tiene la licencia en cuyo caso habrá que anular la orden de cierre, o, por el contrario, se carece de ella, en cuya hipótesis el acto habrá de ser confirmado. Los actos intermedios, en este caso la licencia de obras solicitada en Marzo de 1994, no tienen sustantividad propia, al no haber sido impugnados, y sólo habrá de dilucidarse sobre su legalidad si son presupuesto del acto final impugnado. Por eso la sentencia no ha infringido los preceptos invocados al no integrarse estos en el objeto del recurso. No le correspondía a la sentencia hacer un pronunciamiento autónomo sobre la controvertida licencia de obras; solamente, y para el caso de que hubiera sido un presupuesto del acto final podría haber sido necesario pronunciarse sobre la validez y eficacia de dicho acto, pero ya hemos razonado que tampoco existe entre los dos actos, impugnado y petición de licencia de obras de Marzo de 1994, la relación de causa efecto que el recurrente les atribuye.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Bomar Metanoia, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 422/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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