STS, 1 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4600
Número de Recurso6616/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6616/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la entidad TRINITY CHRISTIAN CENTER OF SANTA ANA INC. representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra Auto de fecha 3 de Marzo de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 460/97, pieza de suspensión, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Molero contra el Auto dictado en esta Sala con fecha de 14 de Julio de 1.997", que no accedía a la suspensión solicitada".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de la recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la resolución recurrida y que se disponga la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se confirme el Auto recurrido.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 14 de Julio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis en recurso 624/97, según su identificación) en recurso seguido por la vía de la Ley 62/78, y en pieza separada de suspensión se acordó "no acceder a la suspensión solicitada" de la resolución del Ministerio de Fomento de 19 de Mayo de 1.997 que decretaba el cese de las emisiones y la clausura de las instalaciones de la entidad recurrente o, en su caso, el precintado o incautación de los equipos componentes.

SEGUNDO

Contra dicho Auto la entidad recurrente interpuso recurso de súplica que se desestimó por Auto de la misma Sala de 3 de Marzo de 1.998 (esta vez identificado con el nº 460/97 de la Sección 1ª).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación de TRINITY CHRISTIAN CENTER INC se solicita que se estime y que se case dicha resolución dictando otra en la que se disponga la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, a cuyo fin invocó, como motivos de casación, al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24, 1 de la Constitución en cuanto que deniega la tutela judicial efectiva en su faceta cautelar --primer motivo--, al amparo del mismo artículo y del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por insuficiencia de motivación de la resolución impugnada --segundo motivo--, al amparo del art. 95, 1, 4º de la misma Ley, infracción del art. 7, 4 de la Ley 62/78 --tercer motivo--, al amparo del mismo ordinal, infracción del art. 122, 2 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con cita de sentencias de esta Sala --cuarto motivo--, y al amparo del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del art. 33, 3 de la Constitución y del art. 349 del Código Civil --quinto motivo--, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado, informando el Fiscal en sentido favorable a la desestimación del recurso.

CUARTO

Como antecedentes para la adecuada resolución de la cuestión planteada ha de tomarse en consideración que, según una reiterada doctrina de esta Sala recogida por ejemplo en el Auto de 8 de Octubre de 1.999, existen una serie de criterios generales que se han venido aplicando cuando de la medida de suspensión se trata, y a cuyo tenor la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, y del art. 7, 4 de la Ley 62/78, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o dificil, lo que supone que la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 de la Constitución), que impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (art. 106,1 de la Constitución), se proyecte también sobre la ejecutividad de la actuación de la Administración.

QUINTO

Resulta, pues, que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (art. 138, 3 de la Ley 30/92), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios --tarea no siempre fácil-- que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o dificil reparación, lo que significa que la tensión que puede existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales.

SEXTO

Criterio a tomar en consideración es también el establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que impone examinar el "grado" de dicho interés público, e incluso el de los intereses de terceros, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, lo que, en definitiva, exige la valoración de todos los intereses en conflicto (hoy art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

SEPTIMO

La apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, aunque no quepa exigir una prueba rigurosa al respecto, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

OCTAVO

Tales razonamientos, reiteradamente expuestos en resoluciones de esta Sala de innecesaria cita, tanto con relación al art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, como con relación al art. 7, 4 de la Ley 62/78, conforme al cual la suspensión no es automática puesto que cabe que la existencia o posibilidad de perjuicios graves para el interés general la impidan, imponen en el caso que se examina la desestimación de los motivos del recurso, toda vez que en el Auto antecedente a aquél que hoy es objeto del recurso de casación se parte de la base de que la actora alega, pero no acredita, los daños que le ocasiona la resolución recurrida, y de que debe prevalecer el interés general que se vería perjudicado de no adoptarse las medidas "que garanticen el efectivo cese de las emisiones que se realizan a través del canal 26 que pertenece a la banda de frecuencias asignadas a T.V. y, en concreto, autorizado a Retevisión para las emisiones experimentales de televisión digital, que se hacen inviables con las actuales emisiones", lo que constituyen bases fácticas de imposible alteración por vía del recurso de casación, siendo de destacar, por ello, que en ningún caso pueden entenderse infringidos los preceptos que se señalan en los motivos del recurso, al resultar patente que ni se ha denegado la tutela judicial efectiva, en cuanto que sí se ha dado respuesta a la pretensión de suspensión deducida, ni se ha denegado ésta sin motivación suficiente, al constar que existe y que es bastante, ni se han dejado de ponderar los intereses en juego, partiendo de la prevalencia de los de carácter general sobre los particulares, ni se ha privado a la recurrente de derecho alguno, al margen de que la existencia de éste es cuestión que no puede decidirse en el incidente de suspensión por pertenecer al fondo de la cuestión que sólo cabe enjuiciar en posterior momento con las garantías precisas, todo lo cual ha de imponer la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de TRINITY CHISTIAN CENTER OF SANTA ANA INC contra el Auto de 3 de Marzo de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en pieza de suspensión del recurso 460/97, seguido por la Vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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