STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9241
Número de Recurso5085/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, y el Ayuntamiento de Ecija, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre clausura de explotación ganadera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1612/94 promovido por D. Evaristo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ecija, y como coadyuvante la Junta de Andalucía, sobre clausura de explotación ganadera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Evaristo , contra las resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Evaristo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , la sentencia de 30 de Enero de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1612/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución, de 18 de Julio de 1994, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ecija por el que se acuerda la clausura de la explotación ganadera de titularidad de D. Evaristo , situada en la margen derecha del río Genil entre Bda. Colonda de la mencionada ciudad y la Isla del Vicario, ordenando el cese inmediato de la actividad. La sentencia de instancia, tras comprobar que el recurrente carece de licencia y razonar que pese a no haber sido oído antes de dictarse la orden de clausura, no se le ha causado indefensión, desestima el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha sentencia, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación formulado se hace al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por haber denegado la Sala el recibimiento del proceso a prueba con indefensión para el recurrente.

El recurrente adujo en la demanda, como hechos relevantes, la falta de audiencia y la legalidad en el ejercicio de la actividad clausurada. La sentencia y el acuerdo impugnado se sustentan en el ejercicio de la actividad de granja porcina sin licencia. De este contraste entre el fundamento de la decisión del acuerdo impugnado y la sentencia, de un lado, con las alegaciones fácticas aducidas por el demandante, de otro, se infiere que la prueba propuesta era innecesaria, razón por la que la actividad procesal desplegada por la Sala de instancia denegando el recibimiento del proceso a prueba no se le puede reprochar el vicio que en el motivo se imputa.

TERCERO

En el segundo de los motivos, también al amparo del artículo 95.1.3. de la Ley Jurisdiccional, se tacha a la sentencia de incongruente por no haber tenido en cuenta los resultados probatorios que de haber sido recibido el proceso a prueba se habrían producido.

En virtud de lo razonado en el fundamento anterior, y a la vista de la innecesariedad de la prueba para la correcta decisión de la cuestión planteada, el motivo expuesto tiene también que decaer.

CUARTO

Se alega, ahora al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del trámite de audiencia causando indefensión al recurrente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Efectivamente, la omisión de la audiencia es ontológicamente imprescindible en los procedimientos sancionadores, pues no se puede concebir la imposición de una sanción sin que el sancionado haya tenido la posibilidad de ser oído. En los demás procedimientos su omisión sólo produce la anulación del acuerdo cuando de ello se deriva indefensión, lo que sucede cuando se impide la alegación o prueba de hechos o circunstancias cuya incidencia en el hecho enjuiciado pudiera dar lugar a una valoración distinta de la recogida en el acto impugnado. Es decir, la indefensión se convierte en un concepto con contenido material, de modo que la mera omisión del trámite no produce la anulación del acuerdo si no se infiere que con su celebración el acto impugnado habría podido ser distinto.

Nada de esto sucede en el acto impugnado. El demandante ha dicho y reiterado que no fue oído antes de dictar la resolución impugnada, y aunque tal trámite siempre es aconsejable que se evacue por los órganos que dirigen el procedimiento administrativo, en el caso enjuiciado no se atisba a comprender qué habría cambiado de la orden de clausura si la audiencia hubiera sido otorgada.

QUINTO

Finalmente, se alega, también al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, que el ejercicio de la actividad, con el conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento durante muchos años, es equivalente a la existencia de licencia.

Esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es ello así. Que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y garantías que le adornan, destinado a preservar bienes jurídicos de tanta relevancia como la participación ciudadana, el desarrollo económico, la protección medio-ambiental, y la seguridad personal y colectiva, entre otros, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local. Tal actitud tendrá relevancia a la hora de valorar la ejecutividad de la orden de clausura, y las infracciones en que eventualmente se haya incurrido por el ejercicio de una actividad que requiere previa licencia, pero, insistimos, en modo alguno puede suponerse que constituyan un procedimiento alternativo de obtención de la licencia de actividad en cada caso exigida, pues el ejercicio de hecho de una actividad no otorga "derecho" a ese ejercicio, que es lo que sostiene el recurrente.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo l02.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de Enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1612/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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