STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9467
Número de Recurso6333/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, y el Ayuntamiento de Ecija, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre clausura de explotación ganadera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1624/94 promovido por la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ecija, y como coadyuvante la Junta de Andalucía, sobre clausura de explotación ganadera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Siramsa, S.L. contra las resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", la sentencia de 14 de Abril de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1624/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución, de 18 de Julio de 1994, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ecija por el que se acuerda la clausura de la explotación ganadera de titularidad de la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", situada en la margen derecha del río Genil entre Bda. Colonda de la mencionada ciudad y la Isla del Vicario, ordenando el cese inmediato de la actividad. La sentencia de instancia, tras poner de relieve que la recurrente ejercía la actividad denunciada sin licencia y pese a no haber sido oída con anterioridad a la orden de clausura, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La demandante, no conforme con dicha sentencia, interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como primer motivo, y al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se alega que la no realización de determinada prueba documental admitida por la Sala, le ha causado la indefensión que el precepto invocado veda.

Es patente que el motivo no puede prosperar. Como hemos dicho, la sentencia tiene una motivación básica, el recurrente carece de licencia, y por el hecho de no haber sido oído antes de dictarse la orden de clausura, no se le ha producido indefensión. Desde esta perspectiva, la no realización de la prueba propuesta y admitida se convierte en inoperante para el resultado del pleito, por lo que no puede afirmarse que su no realización produce al recurrente la indefensión que el precepto invocado está llamado a salvaguardar. Es evidente que los informes pendientes y no aportados a los autos de la Guardia Civil y Seprona, atinentes a las condiciones higiénicas de la granja clausurada, en nada podían modificar la apreciación esencial de la Sala sobre la carencia de licencia y la no existencia de indefensión pese a no haber sido oído la entidad recurrente antes de dictarse la orden de clausura.

En consecuencia, y al no concurrir la indefensión que el precepto del artículo 95.1.3. de la Ley Jurisdiccional requiere, procede desestimar el motivo.

TERCERO

Idéntica desestimación hemos de concluir con respecto al segundo motivo, también al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y que tacha de incongruente a la sentencia impugnada, al no haber incorporado a sus razonamientos los resultados de la prueba no practicada. A la vista de la argumentación precedente, y de la irrelevancia de la prueba omitida, es patente que ninguna necesidad tenía la sentencia de aludir al resultado de la prueba no llevada a cabo.

CUARTO

El tercer motivo de casación resulta sorprendente. La propia recurrente afirma que carece de legitimación en la causa. Si ello es así, es evidente la improcedencia no sólo del recurso de casación, sino también de la demanda. Si el propio actor afirma que él no está legitimado, parece evidente que la demanda ha de desestimarse.

En realidad, el recurrente lo que afirma en el motivo es que el expediente no se debió entender con la entidad recurrente, que es ajena a la actividad clausurada, sino con quien ejerce la actividad. Esta afirmación, si fuera cierta, comportaría que la entidad recurrente es extraña al problema material debatido en el proceso, lo que conllevaría la irrelevancia de los actos impugnados y los que en este proceso recaigan respecto de terceros teóricamente ajenos a los intereses debatidos en este litigio. Desde otra perspectiva, la personal del representante legal de la entidad, es clara la improcedencia de que aquí se argumente con eventuales indefensiones de terceros.

QUINTO

Se alega, ahora al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del trámite de audiencia causando indefensión al recurrente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Efectivamente, la omisión de la audiencia es ontológicamente imprescindible en los procedimientos sancionadores, pues no se puede concebir la imposición de una sanción sin que el sancionado haya tenido la posibilidad de ser oído. En los demás procedimientos su omisión sólo produce la anulación del acuerdo cuando de ello se deriva indefensión, lo que sucede cuando se impide la alegación o prueba de hechos o circunstancias cuya incidencia en el hecho enjuiciado pudiera dar lugar a una valoración distinta de la recogida en el acto impugnado. Es decir, la indefensión se convierte en un concepto con contenido material, de modo que la mera omisión del trámite no produce la anulación del acuerdo si de aquélla no se infiere que con su celebración el acto impugnado habría podido ser distinto.

Nada de esto sucede en el acto impugnado. El demandante ha dicho y reiterado que no fue oído antes de dictar la resolución impugnada, y aunque tal trámite siempre es aconsejable que se evacue por los órganos que dirigen el procedimiento administrativo, en el caso enjuiciado no se atisba a comprender qué habría cambiado de la orden de clausura si la audiencia hubiera sido otorgada.

SEXTO

Finalmente, se alega, también al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, que el ejercicio de la actividad, con el conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento durante muchos años, es equivalente a la existencia de licencia.

Esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es ello así. Que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y garantías que le adornan, destinado a preservar bienes jurídicos de tanta relevancia como la participación ciudadana, el desarrollo económico, la protección medio-ambiental, y la seguridad personal y colectiva, entre otros, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local. Tal actitud tendrá relevancia a la hora de valorar la ejecutividad de la orden de clausura, y las infracciones en que eventualmente se haya incurrido por el ejercicio de una actividad que requiere previa licencia, pero, insistimos, en modo alguno puede suponerse que constituyan un procedimiento alternativo de obtención de la licencia de actividad en cada caso exigida, pues el ejercicio de hecho de una actividad no otorga "derecho" a ese ejercicio, que es lo que sostiene la recurrente.

SEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Siramsa, S.L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1624/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 227/2019, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 March 2019
    ...como clandestina de forma y manera que, como situación irregular puede en cualquier momento ser acordado su cese. Por su parte la STS 3 diciembre 2001 (casación 6333/1997 ) destaca que " (...) la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y gar......
  • AAP Barcelona 179/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 4 October 2018
    ...revoque el poder válidamente otorgado en su día ( SSTS 19-2-97 en recurso 204/93, 19-1-00 en recurso 1220/95, 30-7-01 en recurso 1958/96 y 3-12-01 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia Esto es, la modificación de la composición personal del órgano de administración no exti......
  • SAP Barcelona 528/2008, 3 de Octubre de 2008
    • España
    • 3 October 2008
    ...conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001;RJA 2971/2000,8135/2001, y 9924/2001 En este caso, atendido el resultado de la prueba documental, consistente en el presupuesto solicitado por ......
  • STSJ Galicia 959/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 October 2011
    ...unos hechos ciertos de los que se podía inferir, necesariamente, la consecuencia coherente, razonable y no arbitraria ( SsTS de 19.03.01 y 03.12.01 ), sino ante una verdadera prueba practicada en la vía administrativa sin que la interesada aportara otra que avalara su mera negación de que h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR