STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2050
Número de Recurso6789/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 11 de enero de 1995, relativa a orden de clausura de actividad de bar-pub, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Simón y el Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra resoluciones del Ayuntamiento de Burgos, relativas a orden de clausura temporal de actividad de bar-pub.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Simón , mediante escrito de 11 de julio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 11 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de octubre de 1995 por D. Simón se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Burgos.

CUARTO

Mediante Auto de 24 de marzo de 1998 se acordó, en virtud de incidente abierto por la Sala, inadmitir parcialmente el recurso interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal a quo se impugnaron en el supuesto a que se refiere este recurso de casación un acto municipal por el que se ordenaba la clausura durante un mes de un establecimiento de bar-pub y la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Producida dicha desestimación el titular del bar-pub acudió a la vía judicial.

En dicha vía recayó Sentencia en la que se desestimaba el recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial se hace una relación circunstanciada de las actuaciones administrativas, que fueron múltiples y varias, si bien nos interesan ahora solamente ciertas actuaciones concretas. Pues el establecimiento, cuyo titular está desde luego en posesión de licencia, sufrió numerosas inspecciones municipales a causa de la producción de ruidos superiores a los permitidos, que fue objeto de varias denuncias por parte de los vecinos. A consecuencia de estas inspecciones se le impusieron medidas correctoras y se instaló un limitador de sonido en el equipo electrónico y acústico del bar-pub, no obstante lo cual se le imputó después por el Ayuntamiento haber llevado a cabo una manipulación de este limitador. Solo con posterioridad se ordenó la clausura del bar-pub durante un mes, que es el acto impugnado, contra el que se interpuso el recurso de reposición que antes se cita.

Además de efectuar esta relación de hechos, la Sentencia rechaza la alegación del demandante de que la sanción era nula de pleno derecho por haberse impuesto de acuerdo con una Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones que había sido anulada por Sentencia. Pues se entiende que el establecimiento, calificado de molesto, no estaba obligado a atenerse sólo a esta Ordenanza, sino también y sobre todo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

Pero es en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida donde se contiene la razón de decidir de esta resolución judicial. En dicho Fundamento se alude a la abrumadora y contundente prueba practicada sobre la manipulación del limitador de ruidos instalado en el equipo electrónico y acústico del bar-pub, pero sobre todo, y ello es lo que importa, la Sentencia se basa en que resulta acreditada la producción de ruidos superiores a los permitidos por una actividad calificada como molesta. Por tanto se entiende que se han aplicado correctamente las medidas previstas en el articulo 34 del Reglamento de Actividades Calificadas y que al hacerlo, contra lo que alega el recurrente, no se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima la pretensión principal del recurso de que se declare contraria al ordenamiento jurídico la orden de clausura temporal del establecimiento. En consecuencia se desestima también la pretensión de que por el Ayuntamiento se indemnice al titular del bar por los daños y perjuicios causados.

Es de notar además que, después de dictada la Sentencia, se presentó por el actor un escrito solicitando nulidad de actuaciones por habersele causado indefensión lo que se basaba en que, según las afirmaciones realizadas, al disponer del expediente administrativo para contestar la demanda el Ayuntamiento lo había alterado de forma grave sustituyendolo por otro. Tras oír al Ayuntamiento, el cual alegó que simplemente se habían suprimido del expediente administrativo documentos que no se referían al caso, aunque ello motivó que se corrigiese la numeración de los folios, se dictó por la Sala a quo Auto en el que, de conformidad con el articulo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó no dar lugar a la nulidad de actuaciones. Ello se fundamentaba en que ya había recaído Sentencia definitiva, haciendose constar que la pretensión de nulidad podía hacerse valer en vía del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular del establecimiento de bar-pub, invocando cuatro motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º, el segundo y el tercero a tenor del articulo 95.1.3º, y el cuarto motivo fundandolo como el primero en el 95.1.4º, en todos los casos de los preceptos correspondientes de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos.

Antes de referirse a los motivos de casación esta Sala debe hacer constar que, tratandose de la clausura del establecimiento sólo durante el periodo temporal de un mes, difícilmente puede alcanzarse la cuantía de seis millones de pesetas que establece el articulo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que este defecto de cuantía hubiera debido ser causa de inadmision del recurso, lo que se transforma ahora en causa de desestimación del mismo.

Pero en cualquier caso el recurso hubiera debido ser desestimado. Conviene dejar constancia de que el motivo primero se inadmitió parciamente por Auto de la Sala en cuanto a los extremos relativos a la valoración de la prueba. Pero es que además la tesis procesal que se mantiene en todos los motivos, aunque con referencias legales distintas, se refiere siempre a una argumentación según la cual se imputó al titular del establecimiento la manipulación del limitador de ruidos, y a las graves consecuencias atribuidas a lo que se califica como una alteración del expediente.

En cuanto a la primera argumentación citada, es decir, la que se refiere a la manipulación del limitador del ruidos, ha de tenerse en cuenta de una parte que se combate la Sentencia alegando infracción del articulo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre practica de la prueba en el procedimiento administrativo. Pero a más de que esta imputación se hace a la Administración municipal y no a la Sentencia, ésta no infringió el articulo citado ni siquiera por inaplicación, pues su razón de decidir no fue tanto que se hubiera manipulado el limitador de ruidos cuanto que de todas formas el establecimiento producía ruidos molestos. Por otra parte la cuestión que se plantea se refiere a los hechos probados por la Sentencia del Tribunal a quo, lo que no es correcto procesalmente cuando se trata de interponer un recurso de casación. No hubieran debido acogerse en consecuencia los motivos primero y segundo en los que se alegan las mencionadas infracciones.

A igual solución se debería haber llegado respecto a los motivos de casación tercero y cuarto, en el primero de los cuales se alega vulneración de las normas procesales que ha causado indefensión mientras que en el segundo se combate el Auto del Tribunal Superior de Justicia que no dió lugar a la nulidad de actuaciones. Pues ciertamente del examen de los autos se deduce que la alteración del expediente consistió sólo en modificar la numeración de los folios de que constaba, pero ello no impidió al Tribunal Superior de Justicia resolver teniendo en cuenta los documentos independientemente de su numeración. En definitiva este detalle material no parece haber dado lugar a indefensión ninguna. Por ultimo es claro que el Tribunal a quo, al dictar su Auto por el que no se daba lugar a la nulidad de lo actuado, se atuvo rigurosamente al articulo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ciertamente el actor podía hacer valer su argumentación relativa a la nulidad en el presente recurso de casación, pero esa nulidad no hubiera podido declararse, incluso en el caso de que no procediera la desestimación del recurso por razón de la cuantía, toda vez que carece de fundamento, pues de los autos se deduce que la Sentencia impugnada se dictó tras el estudio y la consideración debidos de los documentos que obraban en el expediente municipal.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que el recurso de casación interpuesto hubiera debido ser inadmitido por defecto de cuantía, transformandose dicha inadmision en tramite de dictar Sentencia en causa de desestimación; que en consecuencia declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 318/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...la salud de las personas, bien jurídico protegido por la norma. Así lo habían venido sosteniendo las STS de 12.9.94, 28.10.96, 11.12.00 y 14.3.01, entre otras muchas, y esta es la pauta interpretativa del art. 368 del Código Penal que venían siguiendo la mayoría de las Audiencias Provincial......
  • SAP Barcelona 830/2010, 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...la salud de las personas, bien jurídico protegido por la norma. Así lo habían venido sosteniendo las STS de 12.9.94, 28.10.96, 11.12.00 y 14.3.01, entre otras muchas, y esta es la pauta interpretativa del art. 368 del Código penal que venían siguiendo la mayoría de las Audiencias provincial......
  • SAP Barcelona 172/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...la salud de las personas, bien jurídico protegido por la norma. Así lo habían venido sosteniendo las STS de 12.9.94, 28.10.96, 11.12.00 y 14.3.01, entre otras muchas, y esta era la pauta interpretativa del art. 368 del Código Penal durante la vigencia de la LO 15/03 de 25 de noviembre. Sin ......
  • SAP Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...la salud de las personas, bien jurídico protegido por la norma. Así lo habían venido sosteniendo las STS de 12.9.94, 28.10.96, 11.12.00 y 14.3.01, entre otras muchas, y esta es la pauta interpretativa del art. 368 del Código Penal que seguían hasta entonces la mayoría de las Audiencias prov......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR