STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8553
Número de Recurso885/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 885/1997, interpuesto por la entidad RADIO PARAÍSO S.L., representada por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida de letrado, contra la sentencia nº 961/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 20 de noviembre de 1996 y recaída en el recurso nº 1.661/1994, sobre clausura de emisora de radio; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 11 de octubre de 1993 la entidad RADIO PARAISO S.L. solicitó a la Dirección General de Comunicaciones e Informática concesión administrativa provisional (hasta tanto salgan a concurso nuevas concesiones) para la instalación y funcionamiento de una emisora de radiodifusión en frecuencia modulada en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria y en frecuencia de 103.8 Mhz.

En la misma fecha la Dirección General de Comunicaciones e Informática del Gobierno de Canarias dictó resolución por la que se determinó la clausura de la estación de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia RADIO PARAISO, por carecer de concesión administrativa, a que se refiere el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, del Gobierno de Canarias.

El 15 de octubre siguiente se presenta recurso de alzada ante la Consejería de Presidencia y Turismo, recurso en el que se solicita la suspensión de la resolución anterior y el mantenimiento de la solicitud que se efectuó el 9 de octubre de 1993 -fecha de presentación 11 de octubre de 1993-.

El 8 de noviembre de 1993 dicho Consejero dicta resolución ordenando la suspensión de la resolución de clausura, a la espera de que con carácter definitivo se resuelva lo que corresponda.

El 16 de septiembre de 1994 la misma autoridad dictó resolución: a) desestimando el recurso presentado el 15 de octubre anterior, b) al propio tiempo se desestima la petición de que se le otorgue una concesión provisional, y c) se alza la suspensión de la clausura que deberá producir todos sus efectos

El 15 de septiembre, con fecha de salida 16 de septiembre se remite a RADIO PARAISO el acto anterior otorgando el plazo de un mes para cumplir la orden de cierre.

El 21 de octubre de 1994 consta aviso de recibo de Correos en el que se notifica la anterior resolución, indicándose en la notificación que contra dicho acto, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses ante el TSJ de Canarias.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones de 15 de septiembre de 1994, que otorga el plazo de un mes para proceder al cierre de la emisora, y de 16 de septiembre del mismo año, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 11 de octubre de 1993.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en el que se contenía un doble pronunciamiento: 1º) la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por RADIO PARAÍSO S.L. contra la resolución del Director General de Comunicaciones e Informática del Gobierno de Canarias de fecha 15 de septiembre de 1994 por la que se ordenó la clausura de la emisora de radio en el plazo de un mes; 2º) la estimación en parte del recurso interpuesto por la misma entidad contra resolución de dicho director general de fecha 11 de octubre de 1993, en cuanto no se pronunció sobre la solicitud de la actora de concesión provisional para instalación y funcionamiento de una emisora de radiodifusión en frecuencia modulada en Las Palmas, formalizada en escrito de la misma fecha, solicitud que deberá ser resuelta, dictándose resolución expresa por la que se acuerde admitir a trámite aquella solicitud, o bien, resolver motivadamente sobre su inadmisión.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por RADIO PARAÍSO S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de febrero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: infracción por aplicación indebida de los artículo 82.c) y 37.1 de la Ley Jurisdiccional, interpretación errónea del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y vulneración de la jurisprudencia habida sobre dichos preceptos legales. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva de conformidad con las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, esto es, anulando y dejando sin efecto la resolución de la Dirección General de Comunicaciones e Informática del Gobierno de Canarias de 15 de septiembre de 1994, por la que se concede a la entidad demandante el plazo de un mes para proceder al cierre de la emisora "RADIO PARAÍSO", con expresa imposición de las costas procesales a la Administración recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 1997, ordenándose, por otra de fecha 13 de mayo siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO DE CANARIAS), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en virtud de la cual se declara: a) inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comunicaciones e Informática del Gobierno de Canarias de fecha 15 de septiembre de 1994 que otorga el plazo de un mes para el cierre de la emisora de radiodifusión en frecuencia modulada en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria y en frecuencia de 103.8 Mhz. denominada RADIO PARAISO, y b) estima en parte el recurso contra la resolución de 11 de octubre de 1993 de la misma autoridad.

En relación con el primer acto la Sala de instancia considera que no se interpuso por la parte recurrente el recurso ordinario ante le Consejero de la Presidencia por lo que resulta inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 82.c), en relación con el 37.1 de la Ley Jurisdiccional.

Con referencia al segundo acto la Sala funda la estimación en que la pretensión actora de concesión provisional de la emisora debió tramitarse y resolverse expresamente por la Administración, de conformidad con los artículos 42.1 y 54.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contra la indicada sentencia recurre la representación de RADIO PARAISO S.L. con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes. No interponen recurso ninguna de las partes demandadas. La representación de la Administración Autonómica, en su escrito de oposición, alega la inadmisibilidad del recurso por entender que es de cuantía inferior a seis millones de pesetas, excepción que no puede prosperar porque dada la naturaleza del asunto, cierre de una emisora, es indudable que su cuantía es indeterminada, por lo que procede la casación al no estar incluido en el supuesto del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El motivo de casación debe ser estimado, pues, efectivamente, como en él se razona, la notificación que se efectuó el 15 de septiembre de 1994, no indicaba que contra el acto podía interponerse recurso ordinario, sino que remitía directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa. No puede imputarse al interesado un error que es atribuible a la propia Administración, pues aceptando los pasos que ésta le indica sigue el camino que no es adecuado. En este sentido la jurisprudencia es reiterada - sentencias de fechas 13 de abril y 8 de junio de 1993, y 28 de octubre de 1995, citadas por el recurrente- en considerar que "no cabe un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando no consta que se haya notificado correctamente al interesado el acuerdo impugnado, con indicación de los recursos que sean necesarios y previos a esta vía jurisdiccional, en base a una interpretación que permita hacer operante el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello tanto cuando se hayan notificado equivocadamente los recursos procedentes, como cuando haya una total falta de indicación de los mismos...".

La estimación de la casación impone entrar a examinar el fondo del asunto, en los términos en que el debate ha sido planteado, conforme indica el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El acto recurrido de cierre de la emisora no es sino el acto de ejecución del anterior que ordena la clausura de la misma, de tal manera que su legalidad vendrá determinada por la de este último, que le sirve de soporte.

En relación con él la propia sentencia recurrida dijo en su fundamento de derecho segundo:

‹ entre otras, que para que proceda la nulidad del acto administrativo por la causa e) del artículo 62.1 de la LPC, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de algunos de estos trámites, pero que además resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, es decir, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal impide que se anule el acto cuando lógicamente se prevé que el nuevo vaya a ser igual que el anulado.

En el caso enjuiciado, la orden de clausura impugnada por el demandante no es subsumible en el artículo 62.1.e) de la LPC, pues aunque efectivamente no se dio audiencia a la recurrente antes de resolverse sobre la clausura de la emisora, no por ello se causó indefensión a la actora, ya que ese trámite era superfluo en cuanto que la decisión que se adoptaba lo fue teniendo en cuenta únicamente los hechos y alegaciones iniciales del solicitante, pues fue éste en su escrito de 11 de octubre de 1993 el que puso en conocimiento de la Administración que desde el día 8 de octubre había entrado en funcionamiento la emisora para la que solicitaba la autorización provisional, por lo que, llegados a tal punto, no quedaba a la Administración otra alternativa que aplicar automáticamente el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de radiodifusión con modulación de frecuencia, y, consecuentemente, ordenar el cese inmediato de unas emisiones carentes de la preceptiva autorización».

Estos razonamientos se aceptan íntegramente. A ellos cabe añadir la doble circunstancia de que la prestación del servicio de radiodifusión se encuentra sometida a la previa concesión, conforme al indicado Decreto 37/1989, y de que utiliza el espacio radioeléctrico, que es un bien de dominio público escaso y, por lo tanto, también sujeto a concesión. Así lo expresa el artículo 7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, vigente a la sazón, indicando su art. 26.3.b) que "los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados en concurrencia ... por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas".

Por lo tanto, reconocido por la propia demandante que venía emitiendo sin la correspondiente concesión, la clausura y posterior cierre no es sino una consecuencia inmediata de la defensa del dominio público, que corresponde a la Administración, sin que ello comporte una sanción. La circunstancia de que se haya solicitado la concesión no basta para permitir la emisión, pues habrá de esperarse a que la Administración resuelva sobre la procedencia de su otorgamiento, lo que comporta el examen de la documentación y el cumplimiento de los requisitos legales, sin los cuales cualquier emisión ha de reputarse ilegal. Por último, la falta de información o subsanación de defectos no legitima para desarrollar una actividad que está prohibida sin la preceptiva concesión, al margen de la obligación que la Administración tiene de resolver sobre las peticiones formuladas por los ciudadanos, cuestión ésta que fue resuelta en sentido favorable al recurrente en la sentencia impugnada.

Por los anteriores razonamientos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de 15 de septiembre de 1994.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 885/1997, interpuesto por la entidad RADIO PARAÍSO S.L. contra la sentencia nº 961/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 20 de noviembre de 1996; y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.661/1994 en relación a la impugnación del acto del Director General de Comunicaciones e Informática de 15 de septiembre de 1994, por el se otorgó a la entidad demandante el plazo de un mes para cumplir la orden de cierre de la emisora "RADIO PARAÍSO"; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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