STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10113/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de El Grove, representado por el Procurador Don Albito Martínez Diez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de marzo de 1992, sobre orden de clausura de actividad en canteras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Serafin, D. Jose Augustoy D. Luis Carlosen nombre y representación de "Canteras Hermanos Piñeiro, S.A.", D. Juan Ignacioy D. Casimiro, D. Eduardo, D. Fernando, D. Hugoy D. Jonque actúan por sí y como integrantes de la Comunidad de bienes "DIRECCION000"; D. Jose María; D. Carlos Francisco; D. Jesús Carlos, D. Pedro Jesús, D. Alvaro, D. Braulioy D. Ernesto, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de marzo de 1989 el Ayuntamiento de El Grove acordó la clausura de todas las actividades de canteras sitas en su término municipal, e interpuesto contra él recursos de reposición por D. Serafin, D. Jose Augustoy D. Luis Carlosen nombre y representación de "Canteras Hermanos Piñeiro, S.A.", D. Juan Ignacioy D. Casimiro, D. Eduardo, D. Fernando, D. Hugoy D. Jonque actúan por sí y como integrantes de la Comunidad de bienes "DIRECCION000"; D. Jose María; D. Carlos Francisco; D. Jesús Carlos, D. Pedro Jesús, D. Alvaro, D. Braulioy D. Ernesto, fueron desestimamos por acuerdo de 29 de junio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados administrados, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con los números 337 a 345/89, en los que, una vez acumulados, recayó sentencia de fecha 19 de marzo de 1992 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos objeto del mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 23 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de El Grove pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 1992, que anuló el acuerdo de dicha Corporación de 30 de marzo de 1989 que ordenaba la clausura de todas las explotaciones de canteras sitas en el término municipal, por no contar sus titulares con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura de actividades clasificadas y no haberlas solicitado en el plazo de dos meses que al efecto les fue concedido.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechazó, acertadamente, el motivo de anulabilidad del acuerdo impugnado basado en que el Ayuntamiento de El Grove había decidido la clausura de la actividad que venía desarrollándose en las canteras del término municipal sin haber concedido previamente audiencia a los respectivos titulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, toda vez que consta acreditado que antes de la indicada orden de clausura, el Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (T.R.L.S.), acordó la suspensión de las actividades y concedió a los interesados el plazo de dos meses que dicho precepto establece para que solicitasen la oportuna licencia, sin que aquellos efectuasen alegación alguna contra este último acuerdo ni solicitasen la licencia, pero, en cambio, el Tribunal de instancia consideró que la justificación ofrecida por el Ayuntamiento de El Grove en el acuerdo impugnado no era razonable, puesto que frente al criterio municipal de exigir la solicitud de las licencias urbanística y de actividad se alzaba el dato, deducido de un informe obrante en el expediente, de que dichas licencias habían sido ya pedidas.

TERCERO

No se preocupa la sentencia de instancia de argumentar acerca de la incidencia que ese informe emitido en varios expedientes de otorgamiento de licencia por actividades clasificadas referidos a las canteras cuya clausura se discute, tiene en el vicio de nulidad de esta orden, porque es del todo evidente: de ese informe deduce la existencia de sendas peticiones de licencias y, ante la ausencia de otros datos en el expediente ni en el proceso, deduce también, lo cual es mas cuestionable, que el Ayuntamiento no los ha resuelto expresamente, por lo que carecía de justificación exigir a los interesados la presentación de nuevas peticiones de licencias cuando él no ha cumplido con su obligación de resolver expresamente las que se le habían presentado. Sin embargo en esta segunda instancia la Corporación apelante ha acreditado que algunos de los apelados no habían llegado a formular petición de licencia para la actividad que venían desarrollando y otros que sí lo habrían hecho, a los que se refiere el informe citado por la sentencia de instancia, habían dado lugar, por la falta de presentación de determinada documentación que les había sido requerida, a la caducidad de los expedientes, de tal modo que cuando el Ayuntamiento procedió según lo dispuesto en el artículo 184 T.R.L.S. partía de la situación de hecho que da lugar a la aplicación de ese precepto, la de unos actos de uso de suelo efectuados sin licencia, por lo que en este extremo no pueden compartirse las conclusiones de aquella sentencia.

CUARTO

Aunque el Tribunal de instancia, dada la naturaleza de su fallo, no haya necesitado pronunciarse acerca de otros motivos de anulación alegados contra el acuerdo impugnado en este proceso, se alega también que la actividad desarrollada en una cantera no requiere de una previa licencia urbanística, concedida según lo establecido en el artículo 178 T.R.L.S. así como que el Ayuntamiento conocía y toleraba esta actividad, que venía desarrollándose en el municipio desde hacía muchos años, con la autorización del Ministerio de Industria y Energía que, a su juicio, tienen competencias exclusivas sobre esta materia. Sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 9 de marzo de 1998, 22 de septiembre de 1992 y las que en ellas se citan), que el ordenamiento contenido en la Ley del Suelo y en Reglamento de Disciplina Urbanística no se detiene en lo propiamente urbanístico sino que se extiende a la total disciplina del suelo sobre el que cualquier actividad se verifique, tal como se desprende de las competencias señaladas en los párrafos 2º a) y 4º f), artículo 3 Ley del Suelo, desarrolladas en sus Tít. I y IV, en el último de los cuales se encuentra el artículo 178, cuyo alcance comprende los usos del suelo consistentes en la explotación de canteras, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias, pues la concurrencia de competencias distintas en la función de protección del medio ambiente en nada empece el ejercicio de las municipales conferidas por la Ley del Suelo, sin que sea obstáculo a ello el conocimiento de una situación de hecho por la Administración, hasta la tolerancia que puede implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, que no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Grove contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Desestimamos los recursos contencioso administrativo interpuestos contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Grove de 30 de marzo de 1989 a que se refiere el presente proceso.

  4. Confirmamos dicho acuerdo.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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