STS 1026/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:7936
Número de Recurso2761/2000
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1026/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número Uno de Logroño y Cinco de los de igual clase de Córdoba, como consecuencia de juicio de cognición, no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo la entidad mercantil JOPRIME, S.A., ni DON Enrique.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, se formuló demanda de juicio de cognición, por la representación de entidad mercantil Joprime, S.A., contra Don Enrique, en reclamación de cantidad, alegando en su escrito cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, que desde este momento dejamos interesado, dicte sentencia condenándola a abonar a mi representada la cantidad de trescientas noventa y dos mil ciento once pesetas (392.111.- ptas.) que le adeuda, suma a la que deberá añadirse intereses y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por su representación procesal se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, en el que se suplicaba lo que sigue: "... se me tenga por personado en los mencionados autos del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba sobre reclamación de cantidad instado por Joprime, S.A., se tenga por promovida la presente cuestión de competencia por inhibitoria en el mencionado Juicio, continuando el procedimiento por todos sus trámites para que, oído el Ministerio Fiscal, se dicte Auto dando lugar a la inhibitoria propuesta y dirigiendo oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba para que se inhiba del conocimiento del Asunto y remita los autos a este Juzgado con emplazamiento de la demandante ante el mismo, todo ello con suspensión del trámite de las actuaciones, y con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la parte demandante, por su presentación legal se presentó escrito en el que se suplicaba lo que sigue: "... se sirva no acceder a la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Logroño, al que se dirija la correspondiente comunicación, con testimonio del presente escrito, para que en definitiva desista de la cuestión de competencia promovida, o de lo contrario remita los autos al Tribunal inmediato superior jerárquico común".

CUARTO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, se dictó Auto en fecha 22 de Febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la cuestión de competencia suscitada por Don Enrique, con relación a los autos de juicio de cognición nº 405/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba. Por tanto, requiérase de inhibición al mismo, a fin de que remitan los autos a este Juzgado, competente pro razón del territorio para conocer dicho expediente".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Córdoba, dictó auto en fecha 19 de Abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acceder al requerimiento de inhibición realizado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, competente para conocer por razón del territorio, y tal fin (sic) remítanse al mismo los presente autos".

SEXTO

Apelado que fué el anterior Auto por Joprime, S.A., la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó auto en fecha 26 de Octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Lara en la representación que ostenta contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba en la presente cuestión de competencia por inhibitoria, declarando la competencia de dicho Juzgado para seguir conociendo de las presentes actuaciones, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso".

SEPTIMO

En fecha 10 de Mayo de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño dictó Auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acuerdo insistir en la competencia de los Juzgados de Logroño para el conocimiento del asunto que se tramita, con el nº 405/98, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba".

OCTAVO

Para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia, se señaló el día VEINTISEIS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia se ha entablado por inhibitoria entre el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Logroño, que ha promovido el incidente competencial y el de igual clase nº Cinco de Córdoba en el que se siguen los autos, nacidos por la reclamación del precio de una compraventa mercantil realizada entre comerciantes, por la venta de diversos artículos de joyerías para ser revendidos, objetos que fueron entregados por el representante de la entidad vendedora Joprime S.A., en el domicilio del comprador D. Enrique, que lo tiene en la Plaza de España de Nájera (Rioja), pero en cuya "Nota de entrega" o "albarán", como única cláusula de la misma, figura la sumisión expresa a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Córdoba con renuncia de cualquier fuero propio que pudiera corresponderle; albarán o nota de entrega suscrito por "El Cliente", el demandado y promotor de la cuestión de competencia en el anverso de la misma el 10 de julio de 1996, por lo que no hay duda, como se puso de manifiesto en el Auto de a Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Córdoba, que el tema de debate se constriñe a la determinación de la validez o no de la citada cláusula que figura impresa en la nota de entrega suscrita por el demandado D. Enrique; cuestión que se reduce a determinar si el citado cliente cuando recibió las mercancías y firmó el albarán presto su consentimiento a la renuncia de su propio fuero. Al respecto es conocida la jurisprudencia de esta Sala que sin perjuicio de mantener el carácter preferente de la sumisión expresa o tácita (art. 56 de la L.E.C.) sobre los llamados fueros legales establecidos con carácter supletorio, para los supuestos que falte esa sumisión (art. 62 de la citada ley), se han mirado con especial cuidado aquellas cláusulas que figuran impuestas por una de las partes contratantes, como son las que se hacen constar en los albaranes y facturas, y este examen se ha de hacer en un doble aspecto: 1º En determinar la bilateralidad de la cláusula, esto es, a sí hay indicios de que no ha sido aceptada libremente por la parte adherente a la misma, como son los supuestos de que no aparezcan suscrita la hoja en que figura, o que se halle escrita en diferente tipo de letra de las demás contenidas en el texto del documento que hagan difícil su lectura y pueda deducirse que ha firmado el documento sin percatarse de la existencia de la cláusula. 2ª Aun en el supuesto de que se pueda deducir que prestó su adhesión a la cláusula con conocimiento de la misma, hay que definirse si la cláusula de sumisión estudiada es o no abusiva, de acuerdo con el art. 10 y 10 bis de la ley de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, y del examen del documento, hay que entender que la cláusula fue aceptada en uso de la libertad contractual, por el comprador en cuanto la nota de entrega fue firmada en su anverso, en el que figuraba, además de los datos del comprador y de la entidad vendedora, como único texto impreso la cláusula de sumisión expresa, cláusula que cumple los supuestos del párrafo segundo del art. 56 de la L.E.C., cuyo formato impreso es de fácil lectura, y aparece con claridad la determinación de su contenido, siendo por otra parte el único cuerpo de escrito que conforma la "nota de entrega", por lo que su lectura debe considerarse inexcusable al comprador receptor de las mercaderías, por lo que se hace preciso aceptar que el comprador renunció a su propio fuero. Respecto a la validez de la misma, aun reconociendo que ha sido puesta por la vendedora, no sólo por ello ha de entenderse abusiva, pues al comprador, en este supuesto, no el es aplicable lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la parte que fue completada por la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación a la Disposición Adicional primera, sobre cláusulas abusivas con el núm. 27, que se refiere a las cláusulas de sumisión expresa, porque en este supuesto el comprador no reúne las condiciones de consumidor, sino que, al contrario, se trata de un comerciante que ha comprado las mercancías para su reventa posterior con animo de obtener una ganancia, y entre profesionales se ha convenido el pacto de sumisión, que lejos de la intención de adquirir ventaja la proveedora en perjuicio del comprador, lo que pretende es asegurar el cumplimiento normal de las obligaciones producidas por el negocio jurídico, en virtud del cual se desprende de determinadas mercancías, sin otras garantías de pago que la de la profesionalidad del comprador, por lo que en el supuesto de que esa profesionalidad falle, pueda obtener cierta comodidad en la reclamación judicial del precio demandando en los Tribunales de su propio domicilio.

TERCERO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas (art. 108 párrafo primero de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por la representación procesal de D. Enrique, declaramos competente para conocer del procedimiento de cognición seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, a susodicho Juzgado, a quien se deberán remitir las actuaciones con certificado de esta resolución para que prosiga el procedimiento, haciéndolo saber el Juzgado nº 1 de Logroño, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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