STS 24/2009, 4 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante-reconvenida CONSTRUCCIONES MECÁNICAS MARÉS S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, y por la compañía mercantil codemandada-reconviniente POLICAD INDUSTRIAL S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 2002 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 519/02-1ª dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 119/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sobre contrato de ejecución de obra y responsabilidad de administradores sociales. Han sido partes recurridas, de un lado, los codemandados D. Ricardo y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, y, de otro, el codemandado D. Eloy, representando por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2000 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS MARÉS S.A. contra la compañía mercantil POLICAD INDUSTRIAL S.L. y, con carácter solidario, contra D. Eloy, D. Tomás, D. Juan, D. Juan Antonio, D. Ricardo, D. Gabriel y D. Víctor solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a todos los demandados a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS (47.560.000 ptas.) más los intereses de demora de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 119/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda, haciéndolo conjuntamente, de un lado, D. Ricardo y D. Juan Antonio y, de otro, la compañía mercantil POLICAD INDUSTRIAL S.L., D. Víctor, D. Juan y D. Gabriel. Todos ellos pidieron la desestimación total de la demanda, con imposición de costas a la actora, y la referida compañía mercantil, además, formuló reconvención solicitando se "dicte Sentencia por la que estimando la compensación alegada, se condene a CONSTRUCCIONES MECANICAS MARÉS, S.A. a que abone a POLICAD INDUSTRIAL, S.L. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS VEINTE MIL PESETAS (52.920.000.- Ptas), en concepto de penalización contractual, en el sentido expresado en el presente escrito, con los intereses legales de dicha cantidad, y con expresa condena de las costas procesales de esta demanda reconvencional a CONSTRUCCIONES MECANICAS MARÉS, S.A., que por su temeridad deben serle impuestas sin limitación alguna al amparo del artículo 523 de la LEC ".

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial oponiendo la excepción de defecto de capacidad y desestimada esta excepción y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por los demandados Sres. Juan Antonio Ricardo, por auto de 18 de diciembre de 2000, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de CONSTRUCCIONES MECANICAS MARÉS S.A. y la reconvención planteada por la representación en autos de POLICAD INDUSTRIAL S.L. se compensan las cantidades reclamadas arrojando un saldo a favor de la mercantil POLICAD INDUSTRIAL S.L. de 52.920.000 pesetas (318.055'61€), e intereses legales. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad.

Se absuelve a don Eloy, don Tomás, don Juan, don Juan Antonio, don Ricardo, don Gabriel y don Víctor de las pretensiones planteadas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 519/02-1ª de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2002 con el siguiente fallo: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, por Construcciones Mecánicas Marés, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que modificamos la misma en el sentido de:

Desestimar la reconvención interpuesta por Policad Industrial, S.L. contra Construcciones Mecánicas Marés, S.A. Las costas correspondientes quedan a cargo de la primera.

Condenamos a Policad Industrial, S.L. a pagar a Construcciones Mecánicas Marés, S.A. la suma de cuarenta y siete millones quinientas sesenta mil pesetas (47.560.000-Ptas), los intereses legales desde la interpelación judicial y las correspondientes costas de la primera instancia.

Mantenemos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto dirigida contra Eloy, D. Tomás, D. Juan, D. Juan Antonio, D. Ricardo, D. Gabriel y D. Víctor. Así como el que condena en las costas correspondientes a la demandante.

Sobre las costas del recurso no formulamos especial pronunciamiento".

QUINTO

Contra dicha sentencia la actora-reconvenida anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y la demandada-reconviniente recurso de casación, todos los cuales fueron tenidos por preparados al amparo de la LEC de 2000, y a continuación se interpusieron ante el propio tribunal de apelación por las respectivas partes recurrentes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes litigantes ya indicadas en el encabezamiento, por auto de 22 de abril de 2008 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la actora-reconvenida y el motivo segundo de su recurso de casación, admitiéndose tanto el motivo restante de este último recurso como el recurso de casación interpuesto por la demandada-reconviniente al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000.

SÉPTIMO

En consecuencia el recurso de casación de la actora-reconvenida quedó integrado por un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 105.1, 105.4 y 105.5 en relación con el art. 104.1 e), todos de la LSRL, en tanto el recurso de casación de la demandada-reconviniente se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 1204 CC y el segundo por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 CC y aplicación indebida de su párrafo segundo.

OCTAVO

La actora-reconvenida presentó escrito de oposición al recurso de casación de la parte contraria, pidiendo su desestimación con expresa condena en costas de dicha parte, la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso de aquélla, pidiendo su íntegra desestimación, y esto mismo hicieron los codemandados personados ante esta Sala como recurridos.

NOVENO

Por providencia de 1 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala versa sobre un contrato de ejecución de obra, consistente en la modificación de unos moldes para piezas destinadas a la fabricación de carros de supermercado, y sobre la responsabilidad de los administradores de la sociedad comitente. La demanda inicial se interpuso contra ésta y sus administradores por la empresa contratista, pidiendo la condena de la comitente a pagar el precio estipulado y la de sus administradores como responsables de la deuda social por no haber procedido a disolver a tiempo la sociedad conforme a la LSRL. Todos los demandados se opusieron a la demanda y la sociedad comitente, además, tras admitir que debía la cantidad reclamada en la demanda inicial formuló reconvención pidiendo a su vez la condena de la demandante inicial al pago de una cantidad superior en concepto de penalización pactada en el contrato por retraso en la entrega del encargo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial, que reclamaba la cantidad de 47.560.000 ptas., pero al estimar también la reconvención y declarar una deuda de la actora-reconvenida frente a la demandada-reconviniente por importe de 100.480.000 ptas., compensó ambas cantidades y condenó a aquélla a pagar a ésta la suma de 52.920.000 ptas., sin que por tanto, al no existir deuda social de la demandada-reconviniente, procediera examinar la posible responsabilidad de sus administradores codemandados.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia lo acogió en la parte relativa a la liquidación del contrato de obra pero lo rechazó en la concerniente a la responsabilidad de los administradores codemandados. Lo primero se fundó en una interpretación del contrato de obra, plasmado en un documento inicial y tres modificaciones subsiguientes igualmente documentadas, con arreglo a la cual la penalización por retraso inicialmente pactada habría sido dejada sin efecto por la última modificación del contrato, razón por la cual, manteniendo la estimación de la demanda inicial pero desestimando la reconvención, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de 47.560.000 ptas. Y la absolución de todos los codemandados como administradores la fundó en que uno de ellos había cesado en el cargo antes de poder convocar la junta que hubiera de acordar la disolución de la sociedad demandada-reconviniente y los demás cumplieron lo dispuesto en el art. 105.1 LSRL, pues convocaron junta general a su debido tiempo y ésta acordó restablecer la paridad entre el patrimonio neto y el capital social mediante una reducción sanatoria de éste a 44.520.000 ptas. y un subsiguiente aumento en 95.480.000 ptas. por la creación de nuevas participaciones, sin que hubiera prueba alguna de que previamente a su reunión del 31 de marzo de 1988, dos meses antes de que les fuera entregado un informe de auditoría, conocieran o debieran conocer que las pérdidas del ejercicio cerrado tres meses antes, acumuladas a las de años anteriores, dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Contra la sentencia de apelación la actora-reconvenida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y la demandada-reconviniente recurso de casación. Como quiera que esta Sala dictó en su momento auto no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal de la actora-reconvenida ni uno de los dos motivos de su recurso de casación, esta sentencia habrá de pronunciarse única y exclusivamente sobre los dos motivos del recurso de casación de la demandada-reconviniente, tendentes ambos por igual a la eficacia de la penalización por retraso inicialmente pactada, que dicha parte recurrente considera vigente, y sobre el ya único motivo del recurso de la actora-reconvenida, orientado a que se declare la responsabilidad de los codemandados como administradores de la sociedad demandada-reconviniente.

Por evidentes razones de método debe examinarse en primer lugar el recurso de la demandada-reconviniente, ya que su eventual estimación eximiría a esta Sala de analizar el otro recurso porque entonces no habría deuda social de dicha compañía mercantil de la que sus administradores debieran responder.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso de la demandada-reconviniente se funda en infracción del art. 1204 CC porque la interpretación del tribunal sentenciador vulneraría la jurisprudencia al haber dotado de efectos extintivos de la penalización por retraso a la última modificación contractual pactada por las partes pese a no resultar así de los términos del documento correspondiente, cuya interpretación lógica es precisamente la contraria porque "no sólo reconoce la existencia de penalizaciones sino que, además, las aplica (pacto primero), y procede a objetivizar la entrega con idoneidad del molde por un tercero, haciendo más equitativa la aplicación de la pena convencional inicialmente pactada". Y el segundo motivo se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC porque el tribunal sentenciador habría prescindido de la literalidad del último documento del contrato "obviando la tarea interpretativa que ya había llevado a cabo el Juzgador de instancia, único a quien corresponde dicha interpretación de acuerdo con nuestra jurisprudencia constante".

La respuesta a estos dos motivos así planteados pasa por señalar, antes que nada, el erróneo punto de partida de la parte recurrente sobre los límites del tribunal de apelación para interpretar el contrato. Cuando la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, declara que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia, se está refiriendo tanto a los de primera instancia como a los de apelación, que evidentemente, y por más que frecuentemente se repitan en los recursos de casación, e incluso en algunas sentencias, argumentos similares al de este recurso, son también órganos de instancia, normalmente de segunda instancia. Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

En segundo lugar conviene advertir que la parte recurrente debería de haber articulado el motivo segundo en primer lugar, pues de ser los términos del último documento contractual tan claros como ella misma propone, la infracción del art. 1204 CC y de la jurisprudencia de esta Sala denunciada en el primer motivo quedaría prácticamente demostrada por sí sola como consecuencia necesaria de esa interpretación literal.

A continuación deben reseñarse, en lo esencial, el contenido de los sucesivos documentos contractuales y los razonamientos del tribunal sentenciador que determinan su conclusión interpretativa de que la penalización por retraso inicialmente pactada fue dejada sin efecto por la última modificación contractual. Reflejada dicha penalización en la cláusula décima del contrato inicial de 1 de septiembre de 1997, que incrementaba la pena progresivamente según las semanas de retraso en la entrega de los moldes, cuyas primeras pruebas se obligaba a hacer la contratista en la semana segunda de 1998, la primera modificación se hizo mediante documento de 28 de octubre de 1997 posponiendo aquellas primera pruebas a la semana octava de 1998 y la aplicación de la cláusula penal a la semana décima del mismo año "en la forma descrita" en el primer documento. La segunda modificación, plasmada en documento de 23 de febrero de 1998, aplazó las primeras pruebas a la semana decimotercera del mismo año y la aplicabilidad de la cláusula de penalización a la semana decimocuarta del propio 1998, también "en la forma descrita" en el contrato de 1 de septiembre de 1997. Finalmente la tercera modificación, documentada en 26 de octubre de 1998, hacía constar que la contratista recibía 12.105.456 ptas. de la comitente, "descontando la penalización aceptada por ambas partes de 7.680.000 ptas."; partiendo de la recepción de dicha suma, la contratista ponía los moldes de disposición de una tercera empresa "para la realización de las prueba pactadas", cuyo coste asumía la comitente; se disponía que una vez esta tercera empresa certificara por escrito la idoneidad del molde, la comitente manifestaría a la contratista en la semana siguiente el modo de hacer frente al pago del resto del precio; y se deja sin efecto un requerimiento de 2 de julio de 1998 por el que la comitente había reclamado a la contratista las penalizaciones por retraso en la entrega de los moldes.

A la vista de ese contenido de los sucesivos documentos contractuales, el tribunal sentenciador considera que lo pactado en el documento de 26 de octubre de 1998 dejó sin efecto la penalización. Para llegar a esta conclusión toma como punto de partida el hecho probado de que aquella tercera empresa no emitió su juicio de aprobación de los moldes hasta el 15 de junio de 1999; a continuación invoca el art. 1204 CC porque al atender a la compatibilidad o incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva permite también determinar si se ha producido o no una modificación contractual consistente en la eliminación de una sola de las cláusulas originarias; acto seguido cita el párrafo segundo del art. 1281 CC con arreglo al cual prevalece la intención de los contratantes sobre las palabras empleadas en sus declaraciones; se recuerda después la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación restrictiva de las cláusulas penales; y finalmente, aplicando todo ello al contenido del documento de 26 de octubre de 1998 en relación con los que le precedieron, concluye que la penalización era incompatible con lo nuevamente acordado porque, pese a la omisión de declaración expresa sobre la vigencia o derogación de la cláusula penal y pese al sentido equívoco del pacto que dejaba sin efecto un requerimiento para el pago de las penalizaciones aplicables hasta la fecha, sí había un cambio sustancial en el régimen del cumplimiento del contrato, pues al encomendarse a un tercero la decisión final sobre la aprobación de los moldes se sustituía el que éstos estuvieran disponibles en las instalaciones de la contratista, que era lo inicialmente pactado, por la entrega a esa tercera empresa y la necesidad de que ésta emitiera un certificado de idoneidad, de suerte que considerar aún vigente la cláusula penal supondría tanto como que las partes hubieran modificado "la propia causa de la aplicación de la pena, que dejaría de ser el retraso en la entrega-pacto décimo del contrato de uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete- para convertirse en la falta de aprobación de la prestación por dicha tercera".

Pues bien, precisamente por la ya mencionada jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos como facultad de los órganos de instancia, cuyas conclusiones al respecto sólo pueden ser revisadas en casación si resultan arbitrarias, ilógicas, irrazonables o contrarias a un precepto legal, los dos motivos examinados han de ser desestimados: en primer lugar, porque de ningún modo se desprende la subsistencia de la cláusula penal de los propios términos del documento de 26 de octubre de 1998, pese a que así lo pretenda la parte recurrente al citar como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC en el motivo segundo ; y en segundo lugar, porque aun cuando la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador pueda ser discutible, en modo alguno cabe tacharla de arbitraria, ilógica, irracional o contraria a un precepto legal, ya que a los argumentos indiscutiblemente razonables y razonados del tribunal sentenciador, cuyo punto de partida sobre la falta de claridad de los propios términos del documento de 26 de octubre de 1998 se ajusta a la realidad mucho más que el planteamiento de la parte recurrente dando por sentada dicha claridad, aún podrían añadirse el carácter transaccional de lo pactado en tal documento (la comitentes paga a la contratista una parte del precio descontando una penalización aceptada por ambas partes); el que a diferencia de las dos modificaciones precedentes no se declarase ya expresamente la aplicabilidad de la cláusula penal; el que en ese mismo momento se pusieran ya los moldes a disposición de la empresa que debía certificar su idoneidad; el aplazamiento del "modo de hacer frente al pago" del resto del precio por la comitente hasta la certificación de idoneidad, manteniéndose el derecho de retención de la contratista como garantía del pago completo, y, en fin, el dejar sin efecto el requerimiento anterior de la comitente para el pago de las penalizaciones, todo lo cual no viene sino a redundar en la naturaleza transaccional de esos últimos pactos en cuanto orientados a resolver las diferencias entre las partes del modo más satisfactorio y menos gravoso para ambas, es decir no sólo para la empresa comitente sino también para la empresa contratista.

TERCERO

Procediendo por tanto examinar ahora el recurso de casación de la contratista actora-reconvenida, su único motivo admitido se funda en infracción de los apdos. 1, 4 y 5 del art. 105 LSRL en relación con el art. 104.1 e) de la misma ley, en su redacción anterior a las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Concursal de 2003.

Según la parte recurrente, las personas demandadas como administradores de la sociedad demandada-reconviniente deben responder de la deuda de ésta frente a la actora-reconvenida porque el acuerdo de la Junta general convocada por ellos, ciertamente dentro del plazo legal de dos meses, fue sin embargo contrario a la disolución de la sociedad por desequilibrio patrimonial, por lo que deberían haber solicitado, conforme al apdo. 4 del citado art. 105, la disolución de la sociedad dentro de los dos meses siguientes al día de la Junta que acordó no disolverla.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado porque, de un lado, parece no tener en cuenta que el apdo. 2 del mismo art. 105 permite a la Junta adoptar no sólo el acuerdo de disolución sino también los que fueran necesarios para la remoción de la causa de disolución; y de otro, todo su alegato sobre la insuficiencia de los acuerdos adoptados para remover la causa de disolución, imputando a los codemandados una alteración de la contabilidad o unos errores contables, se funda en una valoración por la propia parte recurrente de la prueba pericial contable, planteando así en casación una cuestión del todo ajena a este recurso porque exigiría de la Sala un examen y valoración de dicha prueba.

En cualquier caso, además, la asunción acumulativa de la deuda social por los administradores, establecida en la ley, no puede llevarse hasta el extremo de hacerles también responsables de los malos resultados de la empresa después de adoptarse los acuerdos precisos para restablecer el equilibrio patrimonial, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 2001 (rec. 1663/96 ).

CUARTO

Desestimados ambos recursos procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC de 2000, confirmar la sentencia recurrida e imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la actora-reconvenida CONSTRUCCIONES MECÁNICAS MARÉS S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 2002 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 519/02-1ª.

  2. - DESESTIMAR TAMBIÉN EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la codemandada- reconviniente POLICAD INDUSTRIAL S.L.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosRomán García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

111 sentencias
  • SAP Salamanca 315/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar las empresas, aunque resulten infructuosas ( SSTS 19-5 - 11, 4-2-2009 y 20-7-01 ), no lo es menos que, de dar dichas medidas resultado negativo, se exige al administrador la demostración de una acción significati......
  • SAP Navarra 1299/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso d......
  • SAP Navarra 949/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso d......
  • SAP Navarra 195/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR