STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4185
Número de Recurso6794/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y por la entidad mercantil "El Palomar, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y Dª. Rosina Montes Augusti, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre Revisión y Adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1445/94 promovido por la entidad mercantil "El Palomar, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y como codemandado el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla), sobre Revisión y Adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso debemos declarar y declaramos que es ineficaz la Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira, aprobada definitivamente por Resolución de 21 de Marzo de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en cuanto que es ineficaz el acto impugnado al derivar del P.G.O.U. que no fué publicado íntegramente, desestimando el recurso en las restantes pretensiones. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y la entidad mercantil "El Palomar, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y por la entidad mercantil "El Palomar, S.A." se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y Dª. Rosina Montes Augusti, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y de la entidad mercantil "El Palomar, S.A.", la sentencia de 12 de Febrero de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1445/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "El Palomar, S.A." contra la resolución de 21 de Marzo de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que aprobó la citada Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira. El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso debemos declarar y declaramos que es ineficaz la Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira, aprobada definitivamente por Resolución de 21 de Marzo de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en cuanto que es ineficaz el acto impugnado al derivar del P.G.O.U. que no fue publicado íntegramente, desestimando el recurso en las restantes pretensiones. Sin costas.".

No conforme con dicha sentencia los recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada decide el recurso interpuesto contra una resolución de un órgano autonómico. Ello exige, a tenor del artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, que la preparación del recurso de casación invoque como infringidas normas de naturaleza estatal, cuya vulneración haya resultado relevante y determinante del fallo que se recurre.

Desde la perspectiva expuesta dos consideraciones son obligadas. La primera de ellas, que resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al estar ausente en el escrito de preparación del recurso de casación todo juicio de relevancia sobre la incidencia de las normas estatales invocadas en el fallo que se impugna. Idéntica consecuencia ha de seguirse, y esta es la segunda consideración, con respecto a la impugnación que por los motivos del número cuatro del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional efectúa la entidad "El Palomar S.A.".

El recurso de esta entidad sólo es admisible, en virtud de la doctrina de este Tribunal, por la vía del apartado tercero del número primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y a este extremo hemos de reducir nuestro examen.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la incongruencia que en dicho motivo se denuncia varias precisiones son necesarias. La primera de ellas que pese a que la sentencia argumenta con la ausencia de publicación del Plan de Córdoba, no es éste el Plan no publicado con relevancia en estos autos, sino el de Alcalá de Guadaira. La segunda, a tenor del fallo dictado, que si no fue publicado íntegramente, el P.G.O.U. del que deriva la Revisión-Adaptación objeto de impugnación, tampoco lo ha sido el acuerdo impugnado, acuerdo que, por otra parte, contiene una orden de subsanación de deficiencias de notoria importancia, que, una vez llevadas a cabo, obligarán al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a elevar a la Consejería el Plan, a tenor del artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, como expresamente se dice en el último apartado del punto segundo. En definitiva, y pese a que el acuerdo impugnado comienza afirmando que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Alcalá de Guadaira no parece que dicha aprobación ha tenido lugar. Finalmente, el fallo de la sentencia que se recurre declara la ineficacia del acto impugnado, de un lado, y desestima las pretensiones del recurrente, de otro.

CUARTO

Desde esta perspectiva, y con todas las precisiones reseñadas, de indudable relevancia sobre las pretensiones del recurrente, es evidente que no se ha dado la incongruencia que el recurrente plantea.

El recurrente no puede olvidar que es él quien en su demanda formula una pretensión de anulación y otra de plena jurisdicción. Por un lado demanda la anulación del acto impugnado, y, por otro, solicita que se otorgue a sus terrenos una determinada clasificación urbanística. La sentencia de instancia no necesitaba estudiar esta problemática, la de la pretensión de plena jurisdicción introducida por el recurrente, porque si el plan es ineficaz lo son todas sus determinaciones y, en consecuencia, son irrelevantes las consideraciones que la sentencia contiene sobre las determinaciones del plan. Pero si alguien no está legitimado para formular ese reproche a la sentencia es la recurrente, que expresamente, y de modo contradictorio con su petición anulatoria del plan pedía que se declarase su derecho a una determinada clasificación urbanística de los terrenos de su propiedad.

Por eso, y por ser contradictorias las dos pretensiones actuadas, pues si es nulo el Plan no puede pretenderse que el Plan consagre una clasificación urbanística de los terrenos del demandante, la sentencia puede desestimar la pretensión del recurrente porque si no es eficaz el Plan tampoco lo son sus determinaciones. La sentencia de instancia debió limitarse a resolver el problema derivado de la vigencia del Plan, mucho más si como hemos puesto de relieve el procedimiento de aprobación de la Adaptación-Revisión estaba lejos de concluir, por lo que difícilmente puede hablarse de validez del Plan.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo de casación consistente en falta de congruencia de la sentencia, y del recurso interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso que decidimos acarrea la imposición de las costas causadas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y Dª. Rosina Montes Augusti, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y de la entidad mercantil "El Palomar, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1445/94; todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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