STS, 17 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2708
Número de Recurso3758/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3758/98, interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 1998, y en su recurso nº 446/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Parcial, siendo parte recurrida D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en povidencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de Marzo de 1999 (en el que a su vez se inadmitió por falta de preparación el interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria), en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Luis Enrique ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 26 de Febrero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 446/95, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Luis Enrique contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 7 de Abril de 1994, que aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5, de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El demandante impugnó ese Plan Parcial en cuanto en él se reiteraba la clasificación a sus fincas de suelo urbanizable programado otorgada en el Plan General (que también impugnaba, pero indirectamente), siendo así que esas fincas, por contar con los servicios urbanísticos precisos para ello, debían clasificarse como suelo urbano.

TERCERO

La Sala de instancia, valorando la prueba practicada, llegó a la conclusión de que las fincas del actor contaban con todos los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y que, siendo la clasificación del suelo urbano reglada, debía así reconocerse, con independencia de que la Administración pudiera procurar la desaparición de los edificios existentes para configurar una nueva urbanización armónica por otros mecanismos respetuosos con la clasificación de urbanos de tales inmuebles. En consecuencia, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró urbanas las fincas del demandante.

CUARTO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que debemos examinar a continuación. (El interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas fue inadmitido por falta de preparación, por auto de fecha 16 de Marzo de 1999).

QUINTO

La Entidad Pública recurrente articula un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 78 del TRLS de 9 de Abril de 1976 así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el motivo se expone la idea de que el Tribunal de instancia ha errado al clasificar el suelo como urbano, ya que, aunque tenga los servicios necesarios, está desligado de la trama o malla urbana. (Algunas cosas más se dicen en el motivo acerca del "ius variandi" de la Administración urbanística, pero es repetición literal, punto por punto, de lo dicho en las páginas 9 a 15 de la contestación a la demanda, de manera que, en cuanto un tal actuar supone incumplir la carga procesal de criticar a la sentencia recurrida, esos argumentos han de ser sin más rechazados; ello con independencia de que tampoco se formula en ellos un auténtico motivo de casación).

SEXTO

El motivo que se esgrime debe ser rechazado.

En su contestación a la demanda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negó que se hubiera demostrado que los terrenos del actor contaran con los servicios urbanísticos propios del suelo urbano y que tuvieran la capacidad suficiente. (Véase el Fundamento de Derecho VII de esa contestación). Así se trabó el pleito, y a probar esos hechos se dirigió la prueba, entre ellas, la aportación del testimonio de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 448, en el que se ventilaba idéntico asunto pero de distinto demandante.

Valorando toda esa prueba el Tribunal de instancia dio como probada la existencia de los servicios y su suficiencia, y esta apreciación no puede por regla general ser discutida en casación.

Pero la Comunidad demandada, en el escrito de conclusiones, introdujo en el debate un nuevo argumento defensivo, que consistía en la afirmación de que, aunque existieran los servicios y fueran suficientes, las fincas no se encontraban en la malla urbana. La utilización "ex novo" de este argumento en el escrito de conclusiones era claramente extemporánea, pues ese trámite está sólo (como dice el artículo 78-1 de la Ley Jurisdiccional) para concluir sobre "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones" y no para alegar nuevos hechos que no podrían ser respondidos por la contraparte.

Pues bien, el Tribunal de instancia no se refirió para nada al problema de la malla urbana, y actuó correctamente al obrar así, según lo dicho. Y si la Administración demandada considera que la Sala tenía que haber estudiado ese problema, en tal caso debió atacar la sentencia por la vía del artículo 95-1-3º de la L.J., lo que no hace.

Y lo que no es procesalmente correcto es basar el motivo de casación en un hecho (a saber, que las fincas estén o no en la malla urbana) que fue extemporáneamente alegado en la instancia y sobre el que el Tribunal de Las Palmas nada ha dicho, poniendo a este Tribunal de casación en trance de valorar por primera vez un elemento de hecho fundamental para la suerte del pleito.

El motivo debe, por ello, ser rechazado.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3758/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 26 de Febrero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 446/95. Y condenamos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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