STS, 14 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1018
ProcedimientoD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO DOÑA MANUELA RODRIGUEZ PEREZ en la representación y defensa del, "VIGILANCIA INTEGRADA S.A", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha (Albacete) de fecha 28 de enero de dos mil dictada en el recurso de suplicación número 97/99, formulado por D. Salvador, D. Pedro Antonio y D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 13 de Noviembre de 1998 en virtud de demanda formulada por D. Salvador, D. Pedro Antonio y D. Gabino frente a "SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD L.A (SEGURISA)" y "VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA)", en reclamación sobre CLASIFICACION PROFESIONAL,

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Noviembre de 1998 Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Salvador, D. Pedro Antonio y D. Gabino frente a "SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A (SEGURISA)" y "VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA)" , en reclamación sobre CLASIFICACION PROFESIONAL

En dicha sentencia dse declaan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores iniciaronla prestación de servicios por cuenta de la mercantil "Servicios Integrales de Seguridad S.A. (en adelante Segurisa), Salvador con DNI nº NUM000 y antigüedad de 4-4-96, Pedro Antonio con DNI nº NUM001 y antigüedad de 4-4-96, y Gabino, con DNI nº NUM002 y antigüedad de 1-11-97. Los tres interesados suscribieron contratos por obra o servicio determinado con categoría de vigilante de seguridad, no obstante lo cual, al no existir dicha categoría en el convenio colectivo vigente en el momento, eran retribuidos como guardas de seguridad, categoría ésta última que se hacia constar en las hojas de salario. Los interesados no han percibido nunca el complemento personal previsto en el art. 75 del vigente convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.- Los trabajadores accionantes se encontraban adscritos al servicio de vigilancia de las dependencias de RENFE en Albacete, en el cual se subrogo la mercantil "Vigilancia Integrada S.A. (en adelante Vinsa) con efectos de 1-6-98, en virtud de nueva adjudicación de la contrata, pasando los actores a prestar servicios para la última citada. TERCERO.- Las funciones desarrolladas por los actores desde el inicio de su relación laboral consistieron en tareas de vigilancia y protección de bienes y personas, controles de identidad, protección del dinero de taquillas, control de la central de alarmas custodia de cadáveres en caso de arrollamiento y custodia de mercantiles peligrosas, al igual que los trabajadores que tenían reconocida en su momento la categoría de vigilantes jurados, con la única diferencia de que a partir de noviembre de 1997 los interesados dejaron de realizar turno de noche, que asumieron en exclusiva los entonces vigilantes jurados. Los actores están juramentados y en posesión de licencia de armas. CUARTO.- Si los actores hubieran sido retribuidos como vigilantes jurados hasta el 32-12-97, y a a partir de dicha fecha se les hubiera abonado el complemento personal previsto en el art. 75 del vigente convenio colectivo, resultarían las diferencias concretadas en el acto del juicio y que se han transcrito en el antecedente de hecho nº 2 de la presente resolución. QUINTO.- Se ha cumplido el requisito del previo intento de Conciliacion, presentándose sendas papeletas el 14-4-98 y el 3-7-98 en las que se solicita el reconocimiento de la categoría de vigilante jurado, y el abono de las diferencias retributivas correspondientes.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de intento de conciliación en lo relativo a reclamación de cantidad, entramado a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la mercantil demandada "Servicios Integrales de Seguridad S.A. (Segurisa) para abone a los actores las siguientes cantidades.

A Salvador, 179.619 ptas

A Pedro Antonio 179.619 ptas y

A Gabino 38.101 ptas.

Y debo absolver y absuelvo a la codemandada "Vigilancia Integrada SA" (VInsa)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha (Albacete) dictó sentencia con fecha 28 de enero de dos mil, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador, D. Pedro Antonio y D. Gabino contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE , de fecha 13 de noviembre de 1.998 en autos nº 515/98, siendo recurridas las mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. (SEGURISA)" y "VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA)" , en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, estimando la demanda, declarando el derecho de los actore a ostentarla categoría de vigilantes de seguridad, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a los actores por parte de "Servicios Integrales de Seguridad, S.A." (Segurisa) las cantidades siguientes.

A Salvador , 248.779 ptas.

A Pedro Antonio 248.779 ptas.

A Gabino, 107.261 ptas.

Y por parte de "Vigilancia Integrada, S.A., (Vinsa) el abono a cada uno de los demandantes la cantidad de 29.160ptas

TERCERO

LA LETRADO DOÑA MANUELA RODRIGUEZ PEREZ en la representación y defensa del, "VIGILANCIA INTEGRADA S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por el Tribunal Superior de Castilla - La Mancha de 14 de junio de 1993 y del mismo Tribunal Superior la de 23 de Febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 15 de noviembre del dos mil se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 7 de Febrero de dos mil uno en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, formulada frente a las empresas Servicios Integrales de Seguridad (Segurisa) y Vigilancia integrada SA (Vinsa), los actores, hoy recurridos, solicitaban que se declarase que la categoría profesional que les corresponde ostentar es la de vigilante jurado, así como su derecho a percibir las diferencias retributivas entre dicha categoría y la de guarda de seguridad que les atribuyen las empresas demandadas, cuantía cuya determinación efectuarían en el acto del juicio y que los demandantes Srs Salvador y Pedro Antonio concretaron en ese momento procesal y para cada uno de ellos en la cantidad de 314.095 ptas a cargo de Segurisa y de 69.160 a cargo de Vinsa, mientras que el demandante Sr Gabino la fijó, con la misma imputación, en 107.261 y 69.160 respectivamente.

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete en sentencia del 13 de noviembre de 1998, rechazó la pretensión sobre clasificación profesional y estimando parcialmente la demanda condenó la empresa Servicios Integrales de Seguridad a pagar a los actores primeramente citados la cantidad de 179.619 ptas y la de 38.101 al tercero de los reclamantes

Los actores recurrieron en suplicación, interesando la condena de ambas empresas al reconocimiento de la categoría que propugnaba y el abono de las diferencias correspondientes año 1998, que no había reconocido el Juzgador de instancia. En la impugnación del recurso se puso de manifiesto que contra las sentencias recaídas en los procesos sobre clasificación profesional, no cabe recurso alguno En la sentencia combatida, que es la dictada el día 28 de enero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, entendiendo que lo que propugnan los actores es la acomodación de su categoría profesional a las funciones realizadas desde el inicio de la relación laboral, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia condenó a las dos recurridas a reconocerles la categoría de vigilantes jurados hasta el 1- 1-1998 y desde ea fecha la de vigilantes de seguridad, condenando igualmente a la empresa Segurisa a pagar a los Srs Salvador y Pedro Antonio la cantidad, a cada uno de ellos, de 248.779 y al Sr. Gabino la de 107.261 ptas, e igualmente a la empresa Vigilancia integrada S A al abono a cada uno de los demandantes a la cantidad de 69.160 ptas

El relato de la sentencia del juzgado, que no fue combatido en el recurso, entre otros extremos nos hace saber: que los accionantes suscribieron contratos con la categoría de vigilante de seguridad, no obstante lo cual, al no existir la misma en el convenio colectivo eran retribuidos como guardas de seguridad; que las funciones desarrolladas desde el inicio d el relación laboral consistieron en tareas de vigilancia y protección de bienes y de personas, controles de identidad, protección del dinero de taquillas y de la central de alarmas, custodia de cadáveres en casos de arrollamientos y custodia de mercancías peligrosas, al igual que los trabajadores que tenían reconocidas la categoría de vigilantes jurados, con la única diferencia que a partir de noviembre de 1997 dejaron de realizar turnos de noche, que asumieron en exclusiva los vigilantes jurados; que los actores están juramentados y en posesión de licencia de armas

Entre las sentencias citadas como contradictorias, se ha seleccionado la de esta Sala, citada en la preparación y en la interposición del recurso, del 4 de febrero de 1998, recurso 1939/97. Según se expresa en su relato el actor comenzó a prestar servicios el 5 de diciembre de 1989 con la categoría profesional de Administrativo c), y habiendo sido objeto de un despido declarado improcedente, en ordinal tercero de sus hechos se indica que desde la incorporación al puesto de trabajo, el día 1-9-1993, el actor continúa realizando la funciones y tareas de administrativo, pero percibe los salarios de la categoría inferior. También se hacen constar las diferencias salariales de los distintos periodos que reclama que asciende, en el de enero a diciembre de 1994, a la suma de 374.612 ptas. La sentencia estimó el recurso de casación declarando que no procedía recurso contra la sentencia de instancia

Concurre pues la identidad exigida en el artículo 217 pues en ambas sentencias se contemplan reclamaciones de clasificación profesional y reclamación de cantidades superiores a 300.000 ptas por realización de funciones correspondientes a la categoría superior a la asignada, aunque en la sentencia combatida se estime la pretensión virtud del principio de adecuación entre la función y la categoría, pues ello no determina la falta de identidad, que se pude predicar tanto cuando se invoque el actual artículo 22, 5.1 como cuando se apoye en el nº 4 del artículo 39, ambos del Estatuto de los Trabajadores, pues el artículo 137.3 de la LPL no distingue para excluir el recurso entre los distintos preceptos en que puede apoyarse la acción esgrimida, y no obstante en los correspondientes procesos se alcanzaron fallos contradictorios, ya que la sentencia combatida admite y estima el recurso, mientras la aportada para contraste anula la sentencia del Tribunal Superior

SEGUNDO En la interposición del recurso la parte recurrente, al igual que en la impugnación en sede de Suplicación, denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley de Procedimiento solicitando la casación y anulación de la sentencia. En el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su documentado informe

La cuestión litigiosa ya ha sido objeto de unificación y a esta doctrina ha de estarse La doctrina unificada consagrada con anterioridad se reitera en relación con los nuevos textos legales, es decir en resoluciones que hubieran sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del TA de la LPL, en la antigua sentencia, a estos efectos, del 31 de enero de 1994, que excluye de la posibilidad del recurso los procesos sobre clasificación profesional, reiterando la doctrina entre otras, de las sentencias de 9 marzo , 15, 22 y 31 julio, 30 octubre 1991, 17 y 24 marzo y 20 octubre 1993, y esa doctrina se continúa desde dicha fecha y así recientemente pueden citarse, a vía de ejemplo, las sentencias del 22 de septiembre de 1998, recurso 1571/98 y del 2 de enero de dos mil, recurso 1360/1999 Como dice esa sentencia del año 1994: "conforme a tal línea jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, este criterio es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limitase su objeto al reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones, según se alegare, fueron las realizadas - bien se invoque como fundamento el art. 16.4º bien el art. 23 ET (hoy 22.5 y 39.4 ET), como aquellos otros en que se acumulara a dicha acción otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado "Estamos en presencia de un pronunciamiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que le complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla del artículo 189.1º de irrecurribilidad, como se reitera en el artículo que se cita como infringido de la misma Ley de Procedimiento Laboral para negar que contra el fallo de instancia procediera el recurso de suplicación"

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia de instancia dada la incompetencia funcional de la Sala que dictó la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Manuela Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la empresa Vigilancia Integrada S.A. contra la sentencia 91/200 dictada el día 28 de enero de dos mil, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso de suplicación 97/1999 interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 1999 dictada en los autos 515/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete sobre clasificación profesional. Casamos y anulamos la referida sentencia por no caber recurso de suplicación , en cuanto al fondo, contra la sentencia de instancia, y decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Juzgado que alcanzó firmeza desde que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente al de esa notificación Sin costas y con devolución de los depósitos y cantidades consignadas

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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